Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 871/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 704/2011 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 871/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100859


Encabezamiento

RECURSO Nº 704-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 871/14

En el recurso contencioso administrativo num.704-11,interpuesto por D. Armando , representado por el Procurador Jesús Rivaya Carol y asistido por el Letrado Armando ,contra la resolución del TEAR de fecha 29-11-2010 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y NUM001 formulada por el actor contra la liquidación por IVA 2004.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 8.268,12 euros.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de marzo de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante D. Armando ,interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 29-11-2010 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y NUM001 formulada por el actor contra la liquidación por IVA 2004.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión la caducidad de las actuaciones inspectoras y por ello del procedimiento inspector y en consecuencia, prescripción del derecho a liquidar y sancionar por el impuesto de IRPF ejercicio 2004. En segundo lugar, opone diversos motivos impugnatorios de naturaleza formal, instando la nulidad del procedimiento inspector por infracción de lo dispuesto en el artículo 86 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria toda vez que en el curso de las actuaciones inspectoras no se exhibió la orden de inclusión en el plan de inspección; la nulidad del acuerdo por el que se determina ampliar el alcance de las actuaciones inspectoras a la comprobación e investigación del IRPF ejercicio 2004, la orden de inclusión en el plan de inspección, fue unida al expediente con posterioridad, así como por ausencia de motivación de la misma, ya que el programa se refiere a 'Control pyme-Sector Inmobiliario (específico)' y la Inspección en la práctica se ha circunscrito a la investigación y comprobación de la actividad profesional de Armando como Abogado, sin que tampoco exista orden alguna en relación a la contribuyente Beatriz respecto de la que incluso se inició el expediente inspector en relación al IRPF 2004 sin su presencia ni asistencia, levantándose Actas que afectaban a su derecho en su ausencia, asimismo por total ausencia de la obligada motivación en dicha ampliación; la nulidad del procedimiento inspector toda vez que el inicio de actuaciones, por el concepto por el que se inició la Inspección, IVA, ejercicio 2004, y por el que se amplió, IRPF ejercicio 2004, tuvo lugar mediante sendas diferentes comunicaciones de la Oficina Gestora, la primera relativa al IRPF de fecha 23 de marzo de 2005 y la segunda relativa al IVA de fecha 18 de enero de 2007, debiendo finalizar su actuación la propia Oficina Gestora, al ser anteriores ambas a la fecha de inicio por parte de la Inspección que tuvo lugar el 9 de abril de 2008; y, finalmente, la nulidad de las actuaciones inspectoras al haber participado en la Inspección Actuarios a los que no se extiende la autorización contenida en la orden de inicio. Se produce infracción por ello de lo dispuesto en el artículo 178.5 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria. La ampliación de la Inspección al IRPF 2004 -las actuaciones inspectoras se iniciaron únicamente por el IVA 2004- se produjo y se comunicó a través del Acta nº 8 de 06/08/2008 donde de forma escueta se razona que: 'en el presente acto se comunica al obligado tributario la ampliación del alcance de las presentes actuaciones de comprobación e investigación como consecuencia de la orden de modificación de carga en plan del Inspector Regional Adjunto de fecha 25 de julio de 2008. Las presentes actuaciones de comprobación e investigación pasan a tener el siguiente alcance: IRPF ejercicio 2004; IVA primer a cuarto trimestre del ejercicio 2004'

Alega asimismo la nulidad de las actuaciones inspectoras al haber participado en la Inspección Actuarios a los que no se extiende la autorización contenida en la orden de inicio -y tampoco en la siguiente de ampliación- dada por el Inspector Regional Adjunto y, subsidiariamente, nulidad de las actas de disconformidad y por ende de las de liquidación y sanción que de las mismas derivan al no haber sido firmadas, como es preceptivo, por todos los Actuarios que participaron en las actuaciones inspectoras.

Por último, y respecto al fondo del asunto, opone la improcedencia de inadmisibilidad de determinados gastos, consignados en el acta, en la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de Armando .

La administración demandada se opone al recurso entablado

TERCERO.-Para resolver la litis suscitada en los presentes autos hay que tener en consideración la Sentencia nº 286/14 de esta Sala y Sección de fecha once de febrero de dos mil catorce recaída en el recurso nº 703-11, en los extremos que resultan de aplicación a la presente litis, por la identidad de cuestiones resueltas:

'Analizando de forma conjunta estos motivos de impugnación, debemos indicar que consta en el expediente administrativo (folio 175) la Orden de Carga en Plan de Inspección de fecha 27 de marzo de 2008, del siguiente tenor literal:

OBLIGADO TRIBUTARIO: Armando

Descripción del programa: CONTROL PYME-SECTOR INMOBILIARIO (ESPECIFICO)

Actuaciones: ACTUACION COMPROBACION E INVESTIGACION

Alcance de la actuación de comprobación e investigación:

-General

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 1T 2004 a 4T 2004

Así como la Orden de Modificación de Carga en Plan de fecha 25 de julio de 2008 (folio 176):

OBLIGADO TRIBUTARIO: Armando

Descripción del programa: CONTROL PYME-SECTOR INMOBILIARIO (ESPECIFICO)

Actuaciones: ACTUACION COMPROBACION E INVESTIGACION

Alcance de la actuación de comprobación e investigación:

-General

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 1T 2004 a 4T 2004

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS 2004

Motivos variación orden inicial: Posible deducción improcedente de gastos en rendimientos de actividades económicas del IRPF 2004'

Motivos de impugnación referidos a la falta de exhibición de la orden de inclusión en plan, a su incorrecta modificación, o a la participación de actuarios no incluidos inicialmente, que, se insiste, analizados conjuntamente, no pueden prosperar, aplicando al respecto los criterios que ha establecido la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 322/2009 ) que, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala:

SEGUNDO.- Señalado lo anterior, hay que poner de relieve que en cuanto al primer motivo, existe identidad sustancial entre la sentencia recurrida y las ofrecidas en contraste.

En efecto, todas las sentencias de contraste mencionadas en los Antecedentes, consideran que la inexistencia en el expediente de una orden motivada del Inspector Jefe o la ausencia de inclusión del contribuyente en los Planes de Inspección, comporta la nulidad de actuaciones, mientras que la sentencia impugnada, por el contrario, niega consecuencia jurídica alguna a dicho vicio procedimental.

A partir de lo expuesto, procede desestimar el motivo alegado, por cuanto, como se dice en la Sentencia de esta misma fecha, que resuelve el recurso de casación 6282/2008 (Fundamentos de Derecho Segundo):

' (...).- En cuanto al primer motivo, debemos comenzar diciendo que el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , aplicable 'ratione temporis', establecía:

'Artículo 29 . Modos de iniciación.

Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:

a) Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo.

b) Como consecuencia de orden superior escrita y motivada.

c) En virtud de denuncia pública.

Recibida una denuncia conforme al artículo 103 de la Ley General Tributaria , se dará traslado de la misma a la Inspección de los Tributos, que iniciará, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación si considera que existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y desconocidos para la Administración Tributaria. Podrán archivarse sin más trámites aquellas denuncias que fundamenten la presunta infracción en meros juicios de valor o en las que no se especifiquen y concreten suficientemente los hechos denunciados de modo que la Inspección pueda juzgar respecto del fundamento y veracidad de los mismos.

d) A petición del obligado tributario, únicamente cuando las leyes reguladoras de los distintos tributos hayan establecido expresamente esta causa de iniciación del procedimiento de la Inspección para los particulares efectos que se determinen.'

La línea básica de la doctrina de esta Sala está recogida, entre otras en las Sentencias de 3 de abril de 2008 (recurso de casación 7874/02 ) 1 de julio de 2010 (recurso de casación 424/05 ) y 21 de febrero de 2011 (recurso de casación 1023/2006 ) 'hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un plan, la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento; ahora bien, si resulta necesario una labor de selección adicional para especificar la identificación del contribuyente elegido, dentro de los criterios del plan, ha de fundamentarse dicha labor, lo mismo que ocurre cuando se inician las actuaciones sin sujeción a Plan, porque el contribuyente tiene derecho a conocer los motivos del inicio de la inspección.'

Ahora bien, también dicha doctrina se ha matizado en función de circunstancias concurrentes que denotan la falta de arbitrariedad y desde luego la falta de indefensión del contribuyente.

Así, en la Sentencia de 21 de febrero de 2011 , antes referida, se dice (Fundamento de Derecho Tercero in fine):

'Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto el defecto que se denuncia, no lo es menos que ni a lo largo de las actuaciones inspectoras, ni en la vía económico-administrativa se puso de manifiesto la ausencia en el expediente de los criterios y razones en virtud de los cuales se produjo la selección del contribuyente inspeccionado, no proponiéndose tampoco actividad probatoria en este sentido en la instancia judicial, o para demostrar una actuación de la Administración al margen de la normativa vigente, por lo que teniendo en cuenta que el motivo se basa simplemente en la falta de la acreditación en el expediente de la orden del Inspector Jefe de la inclusión de la entidad en Plan de Inspección , y ante la ausencia de indefensión, debe rechazarse el mismo.'

En el presente caso, puede afirmarse que no existe defecto invalidante o que el mismo no ha producido indefensión, por el conjunto de circunstancias que se exponen:

1º) Concluido el procedimiento inspector, la entidad no formuló alegaciones, trámite en el que pudo poner de relieve los defectos apuntados, para que la Inspección pudiera completar el expediente administrativo formado con los documentos que se echan en falta y para que el Inspector Jefe pudiera pronunciarse sobre la cuestión que se planteaba.

2º) Es cierto que no consta en el expediente administrativo la inclusión en el Plan de inspección del contribuyente, ni tampoco figura el acuerdo escrito y motivado del Inspector Jefe. Sin embargo, éste último, en 7 de junio de 1999, dictó acuerdo de liquidación, lo que supone, como mínimo, un reconocimiento implícito de la existencia de una autorización previa, y en todo caso, una ratificación de la actuación inspectora

4º) Por último, no existe indicio alguno de arbitrariedad en la actuación inspectora y desde luego no se ha puesto de manifiesto la misma. La actuación inspectora, según se deduce del expediente administrativo, fue dirigida a comprobar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación prevista en el artículo 2 de la Ley 22/1993 .

Por lo expuesto, se rechaza el motivo.'

En consecuencia, procede igualmente desestimar el primer motivo formulado'.

Por lo que procede desestimar estos motivos impugnatorios ahora analizados.

CUARTO.-Seguidamente, e igualmente en el ámbito de los motivos impugnatorios de naturaleza formal, opone la parte actora la nulidad del procedimiento inspector toda vez que el inicio de actuaciones, por el concepto por el que se inició la Inspección, IVA, ejercicio 2004, y por el que se amplió, IRPF ejercicio 2004, tuvo lugar mediante sendas diferentes comunicaciones de la Oficina Gestora, la primera relativa al IRPF de fecha 23 de marzo de 2005 y la segunda relativa al IVA de fecha 18 de enero de 2007, debiendo finalizar su actuación la propia Oficina Gestora, al ser anteriores ambas a la fecha de inicio por parte de la Inspección que tuvo lugar el 9 de abril de 2008, tanto en aplicación del principio 'prior in tempore potior in iure' como por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1/98 , de derechos y garantías de los contribuyentes, y 104.1 y 133.1.d) de la Ley 58/2003, General Tributaria (plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión), así como por claras contradicciones entre ambos órganos de la Administración Tributaria -Oficina de Gestión e Inspección- y cambios de criterio en su conclusiones sobre los mismos gastos del ejercicio 2004. Si ya la Agencia Tributaria había verificado en 2005 la regularidad de los gastos desgravados a los efectos del IRPF del año 2004, ¿cómo viene después la Inspección a decir otra cosa?. Nos hallamos ante actuaciones iniciadas por la Dependencia de Gestión (respecto al IRPF 2004 terminada con declaración expresa de estar correctos todos los datos y documentos aportados) frente a una actuación posterior, respecto al mismo tributo y ejercicio, realizada por la Dependencia de Inspección, con fecha 09/04/2008, decidiendo la Dependencia de Gestión no practicar liquidación alguna en relación al IRPF 2004 por la corrección de lo verificado.

Circunscribiendo el referido motivo impugnatorio a lo que constituye único objeto del presente recurso contencioso-administrativo, esto es, el IRPF ejercicio 2004, alude la parte actora a la existencia, con carácter previo al inicio del procedimiento de inspección, de un procedimiento de comprobación limitada que finalizó por acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2005 (folios 124 y siguientes), del siguiente tenor literal:

'ACUERDO

Como resultado de la comprobación limitada realizada en relación con su declaración anual del IRPF correspondiente al ejercicio 2004 y habiendo quedado aclaradas las incidencias que dieron lugar a este procedimiento, esta oficina le comunica que conforme a la normativa vigente no procede regularizar la situación tributaria.

ACTUACIONES REALIZADAS

En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones:

-Notificación del requerimiento de fecha 24 de noviembre de 2005.

El objeto de las actuaciones realizadas ha sido la subsanación, aclaración, o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados y que han sido detalladas cuando se especificó el alcance de este procedimiento.

Con la notificación de este acuerdo finaliza el procedimiento de comprobación limitada que estaba en curso. La administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el concepto, ejercicio y alcance ahora comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en esta resolución'.

Alcance del procedimiento de comprobación limitada que se indicaba en el requerimiento de inicio de fecha 23 de marzo de 2005 (folio 122):

'ACUERDO

De los datos que figuran en el censo de obligados tributarios, se deduce que se encuentra obligado a presentar declaración por los conceptos tributarios y períodos que se indican a continuación:

Mod. 130

Concepto: IRPF PAGO FRACCIONADO (PROF. EMPRES.)

Ejercicio: 2004

Períodos: 4T

(...)

El alcance de este procedimiento se circunscribe a contrastar si el importe declarado coincide con el recogido en los libros y si las operaciones recogidas en los mismos se corresponden con las facturas o documentos que sirvan de justificante'.

Alcance del previo procedimiento de comprobación limitada que resulta determinante para desestimar este motivo impugnatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 140.1 LGT :

'1.- Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución'.

De este modo, resulta que el procedimiento de comprobación limitada finalizado por acuerdo de 14/12/2005 se limitó a comprobar la coincidencia formal entre lo declarado en el Pago Fraccionado del 4º Trimestre de 2004, lo contabilizado para dicho trimestre y los soportes documentales de lo contabilizado. Mientras que en el posterior procedimiento de inspección no se comprueba dicho pago fraccionado a cuenta del IRPF 2004 sino el propio IRPF 2004, con un alcance general.

Por lo que, como se afirma en el acuerdo de liquidación recurrido:

'(...) En consecuencia, el procedimiento inspector en el que se adopta el presente acuerdo de liquidación no vulnera lo establecido en el artículo 140.1 LGT y en nada colisiona con el procedimiento de comprobación limitada seguido por Gestión, ya que regulariza cuestiones no comprobadas por dicha área y descubiertas mediante actuaciones distintas de las realizadas en el procedimiento de comprobación limitada, todas ellas relativas a los gastos deducibles de la actividad de abogacía ejercida por el Sr. Armando '

Por todo lo expuesto, debemos desestimar este motivo impugnatorio.

QUINTO.-Siguiendo con el análisis de la demanda, opone seguidamente la parte actora la caducidad de las actuaciones inspectoras y por ello del procedimiento inspector y en consecuencia , prescripción del derecho a liquidar y sancionar por el impuesto de IRPF ejercicio 2004 al no haberse concluido las actuaciones inspectoras dentro del plazo exigido por el artículo 150 de la LGT y artículos 104.2 de dicha ley , 102 , 103 y 104 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y 29 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero de derechos y garantías de los contribuyentes, sin perjuicio en cualquier caso de las consecuencias que ese incumplimiento del plazo de duración se deben de producir en relación a los intereses de demora ( art. 150.3 LGT ). Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 09/04/2008 (al personarse los actuarios en las oficinas de Armando en c/ Hurto de Mas nº 3-bajo de Castellón) y respecto a la liquidación IRPF finalizaron el 19/06/2009 (fecha de notificación del acta de 17/06/2009), y en relación a la sanción derivada de la anterior finalizaron el 07/07/2009.

La Inspección computa 106 días de dilaciones imputables:

-Del 09/04/2008 al 21/04/2008 (12 días)

-Del 19/05/2008 al 14/07/2008 (56 días)

-Del 25/07/2008 al 06/08/2008 (12 días)

-Del 31/10/2008 al 18/11/2008 (18 días)

-Del 09/02/2009 al 17/02/2009 (8 días).

Prácticamente ninguno de estos períodos deben de computarse a estos efectos.

Alega que, respecto al período del 09/04/2008 al 21/04/2008 (12 días), en fecha 09/04/2008 (cuando las actuarias se personaron sin previo aviso en las oficinas del recurrente a pedir documentación) se le notifica la comunicación de inicio de actuaciones. Por lo que, desde dicha fecha, conforme al artículo 87.4 RGAT disponía de un plazo no inferior a 10 días para comparecer, aportando la documentación requerida. Por lo que si la documentación se aportó el 21/04/2008, ninguna dilación cabe imputar.

Respecto al período comprendido entre el 19/05/2008 y el 14/07/2008 (56 días), alega que este período lo justifica la Inspección en base a que, de lo que había pedido que aportara en la visita anterior (Diligencia nº 3 de 08/05/2008) se aporta todo excepto: ' Las facturas requeridas de FACSA no han sido aportadas, el obligado tributario manifiesta que se ha puesto en contacto con la entidad y la han comunicado que no expiden facturas, que los recibos del banco sirven como facturas'.Recibos que ya constaban en el expediente. Pese a ello la Inspección hace constar una dilación, y a su vez, en esa visita de 19/05/2008 solicita otra documentación más, entre ellas, ' los justificantes de movimientos bancarios del ejercicio 2004', que se aportan parcialmente en la siguiente visita de 20/06/2008. En dicha acta de 19/05/2008 se requiere la aportación de los justificantes de movimientos bancarios del año 2004 y el libro de anticipos, provisiones de fondos y suplidos del ejercicio 2004, y como en ese momento no se pueden aportar -porque no se había solicitado esa documentación hasta ese momento y no estamos en el domicilio fiscal nuestro donde se encuentra físicamente la misma- se considera una dilación indebida. No se aportó en el acto, pero tampoco se dio ningún plazo para hacerlo, por lo que no cabe su cómputo como dilaciones.Es más, se aportó prácticamente todo lo que se requirió el 19/05/2008 en la siguiente visita de 20/06/2008 (diligencia 5) excepto los extractos de cuentas personales por haber considerado que, como se estaban verificando los ingresos y gastos de la actividad de Abogacía, solo se requerían los de las cuentas de la actividad profesional. Pero, aclarado en esa fecha que también se requerían los de las cuentas personales, se aportaron en la siguiente visita (diligencia 6 de 14/07/2008).

En relación con el período del 25/07/2008 al 06/08/2008 (12 días), alega que el 14/07/2008 (diligencia 6) se le requiere, entre otras cosas, la aportación de 'documentación acreditativa de la colocación de castillos hinchables en los que se publicitó el obligado tributario a los que se refiere la factura nº NUM002 de fecha 31.12.2004 emitida por Profab SL (relación de castillos montados, lugar y fecha de colocación, fotografías de los castillos, etc)'. En la diligencia nº 7 de 25/07/2008 manifiesta que ha pedido dicha información a Profab SL mediante conversación telefónica y mediante fax de 17/07/2008, pero a que día de hoy no se lo han mandado. Lo aportará en la siguiente visita. Aportándolo en la diligencia nº 8 de 06/08/2008.

Respecto al período comprendido entre el 31/10/2008 y el 18/11/2008 (18 días), alega que la dilación viene motivada por la solicitud en la diligencia nº 11 (de 17/10/2008) de infinidad de nuevos documentos (copias de cheques y extractos bancarios.....) para ser aportados en la próxima visita de 31/10/2008 (esto es, incumpliendo ya de entrada en plazo mínimo de 15 días del 57.3 RGAT). Aun así, en la siguiente visita se aporta todo lo requerido salvo la copia de un cheque de 4.050 € del Banco Guipuzcoano, y el extracto de la cuenta de Beatriz en Bancaja del año 2004. Y no se aportó porque, requeridas las entidades bancarias a tal fin, las mismas no le habían facilitado la documentación. Aportándola en la siguiente visita (diligencia 13 de 18/11/2008).

Y, finalmente, respecto al período comprendido entre el 09/02/2009 y el 17/02/2009 (8 días) alega que, notificadas en fecha 22/01/2009 las actas de disconformidad -respecto a las que existía un plazo legal de 15 días para alegaciones que finalizaba el 09/02/2009- el actor presentó escrito en fecha 04/02/2009 solicitando la ampliación de plazo de alegaciones. Siendo estas presentadas finalmente el 13/02/2009.

Concluye indicando que las actuaciones inspectoras no habrían respetado el plazo legal del art 150 LGT con las consecuencias y efectos previstos en el art. 104.4 y 5 LGT , la caducidad del procedimiento con archivo de las actuaciones, o bien, conforme al 150.3 LGT, la prescripción del IVA 2004. En todo caso, no estando caducadas las actuaciones ni prescrita la liquidación, el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

SEXTO.-Para la resolución de este motivo impugnatorio, debe procederse al examen del expediente administrativo.

El inicio de las actuaciones fue el día 9 de abril de 2008 (fecha de notificación de la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación), finalizando el día 19 de junio de 2009 (fecha de notificación del acuerdo de liquidación). Por lo que tuvo una duración total de 436 días.

Respecto a la duración del procedimiento, el acuerdo de liquidación señala:

'(...) En el cómputo de los plazo máximo de duración de las actuaciones regulado en el artículo 150 LGT y en los artículos 102, 103 y 104 del RGAT, debe atenderse a las siguientes circunstancias:

Motivo de dilación/interrupción Fecha inicio Fecha fin

Aportación incompleta de documentos 09/04/2008 21/04/2008

Aportación parcial de documentos 19/05/2008 14/07/2008

Aportación parcial de documentos 25/07/2008 06/08/2008

Aportación parcial de documentos 31/10/2008 18/11/2008

Ampliación automática del plazo de alegaciones 09/02/2009 17/02/2009

Por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la LGT , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 106 días, tal y como establece el artículo 104.2 de dicha Ley y los artículos 102, 103 y 104 del RGAT'.

Analizando inicialmente el período de dilación comprendido entre el 19/05/2008 y el 14/07/2008, al ser el de mayor duración, debemos aludir inicialmente a la diligencia de fecha 08/05/2008 (folios 418 y siguientes), en la que se le requiere:

'(...) que para la próxima visita, se tenga a disposición de la Inspección la siguiente documentación relativa a las presentes actuaciones inspectoras:

-Contratos por arrendamiento de servicios firmados respectivamente con los abogados Estrella y Candido .

-Las facturas que documenten los siguientes gastos registrados en el libro registro de facturas recibidas y cuyas cuotas de IVA han sido objeto de deducción en el ejercicio objeto de comprobación

(...)

-Contrato firmado con NC Estudio de Arquitectura, Interiorismo y Diseño ( Gabriel ) de fecha 1 de septiembre de 2002.

A los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 150 LGT la Inspección advierte al obligado tributario que como consecuencia de la no aportación en plazo de la documentación e información requeridas, el contribuyente incurrirá en dilación de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 104 del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos (RD 1065/2007, de 27 de julio)'

En la siguiente Diligencia de fecha 19/05/2008 (folios 421 y siguientes), tras dejar constancia de la aportación de parte de la documentación requerida en la anterior diligencia, añade que:

'(...) Por el contrario no han sido aportados:

Las facturas requeridas de FACSA no han sido aportadas, el obligado tributario manifiesta que 'se ha puesto en contacto con la entidad y le han comunicado que no expiden facturas, que los recibos del banco sirven como facturas.

(...)

En el presente acto se solicita que se aporte ante la Inspección:

-Libro de anticipos, provisiones de fondos y suplidos del ejercicio 2004. Queda pendiente de aportar.

-Declaraciones trimestrales de IVA del ejercicio 2004. En el presente acto se aportan copias de las mismas.

-Justificantes de movimientos bancarios del ejercicio 2004. Pendientes de aportar.

-Factura correspondiente al recibo bancario de fecha 17/11/2004 de José María Forcada SL por importe de 247,20 €. Se aporta en el presente acto.

-Detalle de actuaciones por turno de oficio del ejercicio 2004. El obligado tributario manifiesta que no tiene actuaciones de turno de oficio'

En la siguiente Diligencia de fecha 20/06/2008 (folios 427 y siguientes), y respecto a la documentación requerida en la anterior diligencia, se señala:

'(...) En el día de hoy el obligado tributario aporta la siguiente documentación:

-Libro de anticipos, provisiones de fondos y suplidos del ejercicio 2004

-Justificantes de movimientos bancarios del ejercicio 2004 de los bancos Bancaja, Banco Guipuzcoano, BBVA. El obligado tributario manifiesta que aporta solo los extractos bancarios correspondientes a las cuentas con las que se opera en su despacho profesional y no aquellas que utiliza de manera personal. Se requiere al obligado tributario para que aporte los justificantes bancarios correspondientes a todas sus cuentas.

-Justificación documental de la totalidad de los gastos en los que incurrió el obligado tributario para la construcción del inmueble sito en la calle Huerto de Mas nº 3 en el que se encuentran ubicadas sus oficinas, y que fueron tomados por él como base del IVA autrepercutido en el ejercicio 2004. El obligado tributario aporta en el día de hoy los libros registro de gastos de los ejercicios 2002 y 2003, así como fotocopia de la factura de compra del solar sito en la calle Huerto de Mas nº 3 de fecha 25/07/2000. La Inspección solicita que se aporten el resto de facturas correspondientes al resto de gastos.

-Fax de fecha 20/01/2004 enviado por Armando a Pro-Fab SL solicitando presupuesto para publicidad mediante hinchables durante el ejercicio 2004 y fax de fecha 22/01/2004 enviado por Pro-Fab a Armando en el que se fija el presupuesto, que es aceptado por el mismo en fecha 23/01/2004'.

Y, finalmente, en la diligencia de fecha 14/07/2008 (fecha final del período de dilaciones imputado ahora analizado) se señala:

' (...) El obligado tributario aporta la siguiente documentación en el día de hoy. En el presente acto, la Inspección no puede determinar que se trate de la totalidad de dicha documentación

(...)

Por el contrario no han sido aportados a esta fecha de los mencionados documentos e informaciones las siguientes:

El compareciente manifiesta que no ha podido aportar la documentación acreditativa de las personas y los procesos a los que corresponden las comidas antes enumeradas por estar en poder de la Inspección las facturas correspondientes a las mismas. En el presente acto, la Inspección entrega copia de dichas facturas'

De este modo, del examen de las diligencias de exposición de hechos referidas queda constancia que el hoy recurrente, en cada una de las visitas practicadas, aportaba determinada documentación en cumplimiento de los requerimientos que le iba efectuando la Inspección. En definitiva, únicamente se constata que algunos de los requerimientos de documentación fueron cumplidos parcialmente por el recurrente, justificando además las razones por las cuales no se aportaba la totalidad de los documentos sucesivamente requeridos. Pero nada se indica en las diligencias de constancia de hechos acerca de que dicha cumplimentación 'parcial' haya sido impeditiva del desarrollo normal de la actuación inspectora. Antes al contrario, del hecho de que en cada nueva comparecencia se le requiera al recurrente la aportación de nuevos documentos permite inferir que, pese a la alegada aportación incompleta de documentación, las actuaciones inspectoras se iban desarrollando con normalidad, de ahí que, precisamente por los avances que se hacía en la inspección, se estimara necesario requerir al hoy recurrente la aportación de nuevos documentos (cuya necesidad, obviamente, solo puede justificarse en los avances que se iba haciendo en la inspección), lo que, por otra parte, es una constante en todas las diligencias analizadas.

Todo lo expuesto adquiere relevancia esencial a fin de desvirtuar el período de dilaciones imputables descrito por la Inspección. Así, como se expone en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1132/2012, de 11 de septiembre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo nº 809/2009 ), en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto:

CUARTO.- La parte recurrente denuncia que el procedimiento inspector se ha prologando impropiamente más de doce meses y que, en consecuencia, ha prescrito el derecho a liquidar el IVA de los periodos de segundo trimestre de 1997 hasta el cuarto trimestre de 1999. La parte rechaza la imputación de dilaciones del procedimiento sentada por la Inspección y confirmada por el TEAR; en concreto, por ejemplo, entiende que no le son imputables los retrasos relacionados con la no aportación de ciertos extractos bancarios, también aquellos derivados de requerimientos de información que no son claros ni concretados debidamente, además de que se le imputan periodos de dilación sobre los que no consta la incomparecencia del inspeccionado ni la solicitud de aplazamiento.

Los términos en que la parte recurrente ha planteado su motivo de impugnación obligan a un examen general de las actuaciones inspectoras.

Consta en ellas que el inicio de las actuaciones se comunica el 14-5-2001 y que la liquidación es notificada el 2-2-2004, con lo cual el procedimiento se prolonga un total de 993 días. La Inspección Tributaria reprocha a la persona inspeccionada la dilación indebida del procedimiento en 718 días, si bien el TEAR rebaja 27 días del reproche.

Dicho esto y con carácter previo al examen del motivo de impugnación, no está de más recordar la literalidad del art. 29 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero , el cual es aplicable al caso dada la fecha en que comenzó el procedimiento inspector que nos ocupa. El precepto dice así:

'1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones'.

El precepto transcrito se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la vigente Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación [vid. art. 150 ]; igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el que, por ejemplo, viene rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 sea suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

QUINTO.- Se precisa, pues, el examen detallado de todas y cada una de las diligencias inspectoras. Llama la atención que su total duración no se ha sujetado al plazo legal, de doce meses, pues se han prolongado hasta treinta y tres -esto es, cerca de tres años-, en una investigación que no revestía caracteres de especial complejidad ni sobre la que constan ocultaciones de la persona investigada, un profesional arquitecto. Hay comprobar si tan extensa duración del procedimiento le es en verdad reprochable, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos.

Dentro de las dilaciones que se imputan a la persona investigada, se detecta las que son referidas a comparecencias que se celebraron en una fecha posterior a aquella que la Inspección previamente había señalado, sin que conste en las actuaciones el motivo del desfase. Por poner un ejemplo, no se explica por qué si en la comparecencia de 24-6-2002 se fija la siguiente para el 23-7-2002, al final esta tiene lugar tres días más tarde, el 26-7-2002 (ff. 203 y 209) y por qué en definitiva esta dilación es achacada a la persona investigada. Este desfase, con mayor o menor intensidad, se repitió durante el procedimiento en cinco ocasiones como mínimo.

Pero el problema más importante, desde un punto de vista cuantitativo, se centra en las supuestas dilaciones que, con la explicación en la no aportación de determinados documentos por la persona investigada (tales como extractos bancarios) se reprochan a ella y se cuantifican por la Inspección en 718 días. Hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la persona investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).

En los casi tres años que dura el procedimiento inspector se celebraron más de treinta comparecencias. No se detecta en el este tiempo una real paralización de dicho procedimiento; antes bien, la documentación de las sucesivas comparecencias demuestran un diálogo entre actuarios y persona investigada que contenía requerimientos, entregas de documentación, declaraciones y aclaraciones. Tampoco se detecta una actitud renuente y obstaculizadora reprochable a la persona investigada, pues esta fue aportando aclaraciones y diversa documentación, si bien que no todos los extractos bancarios pedidos por la Inspección, aunque sí la mayoría.

A partir del 11-2-2002 y hasta el l9-9-2003, en más de veinte ocasiones, las diligencias de la Inspección repiten una peculiar cláusula de estilo del siguiente tenor: la persona investigada solicita un aplazamiento y la Inspección le recuerda que la consecuente dilación le es imputable a la solicitante. No queda claro en dichas diligencias -entre otras razones porque no se explica- cuál es la concreta documentación que la Inspección echa de menos; tampoco por qué la petición le impide continuar con su investigación; lo cierto es que la investigación continuó aunque dilatándose en el tiempo. Estas reiteradas solicitudes de aplazamiento y su consiguiente concesión, con la añadida imputación de la dilación a la persona investigada, se revelan como subterfugios o excusas artificiosas empleados para eludir el plazo legal de terminación en doce meses que obligaba a la Inspección Tributaria, quien podría haber reaccionado con los poderosos medios que le proporciona el Ordenamiento ante una posible actitud renuente de quien investigaba; también podría haber investigado por sí misma las cuentas bancarias cuyos extractos solicitaba: estaba en situación de haber avanzado en la investigación en este punto mediante otras vías. En realidad, eso fue lo que hizo, investigar y prolongar la investigación, si bien que ignorando el mandato del art. 29.1 Ley 1/1998 y manejando el tiempo del procedimiento a su conveniencia.

Así pues, hemos de concluir que el procedimiento de inspección que nos ocupa se prolongó por más de doce meses sin que la dilación sea imputable a la persona investigada y sin causa justificada. Con ello la Inspección Tributaria superó impropiamente el plazo de legal de terminación del procedimiento de investigación, el cual, por mor de lo previsto en el art. 29.3 Ley 1/1998 , no interrumpió el transcurso del plazo de prescripción del derecho a liquidar las deudas tributarias del IVA que nos ocupan, las que por ello deben considerarse prescritas.

El acogimiento del motivo de impugnación supone la anulación judicial de la resolución del TEAR y la liquidación tributaria impugnadas. La anulación de la liquidación conlleva la del acuerdo sancionador a aquella conectado.

No es necesario es examen de los restantes motivos de impugnación para la estimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo.

En términos análogos se pronuncia la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1402/2012, de 23 de octubre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo nº 280/2009 ), que, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala:

'TERCERO.- Se precisa, pues, el examen detallado de todas y cada una de las diligencias inspectoras. Llama la atención que su total duración no se ha sujetado al plazo legal, de doce meses, sino que ha durado más de dos años y seis meses, en una investigación que no revestía caracteres de especial complejidad ni sobre la que constan ocultaciones de la entidad investigada. Hay comprobar si tan extensa duración del procedimiento le es en verdad reprochable, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Habrá que ver si la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la persona investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).

La Inspección Tributaria reseñó en su acta diversas dilaciones:

-Una primera desde el día 23-4-2003 al 8-5-2003 consecuencia del aplazamiento solicitado por la persona compareciente, aplazamiento que fue concedido por la Inspección.

-'El retraso en la aportación de documentación, desde el 8-5-2003 al 30-11-2004. Dice la Inspección Tributaria que '(e)n diligencia de 30-11-2004 se recogió que el compareciente aportaba las facturas de 1998, no aportadas hasta la fecha, y que como consta en el inicio de actuaciones ya habían sido solicitadas'.

-'El retraso en la aportación de la documentación (del 12-1-2005 al 2-2-2005). En diligencia de 2-2-2005 aporta el resto de justificantes solicitados del proveedor Teodulfo '.

-'El retraso en la aportación de documentación (del 26-5-2005 al 1-6-2005). En diligencia de 1-6-2005 manifiesta que no puede justificar, no aportando la documentación requerida, determinados asientos contables'.

Con relación a las dilaciones imputadas a la persona inspeccionada que van desde el 8-5-2003 al 30-11-2004, comprobamos que aquella fue requerida para que entregara documentación (acreditación de representación, libros de contabilidad, cuentas anuales, libros registro del IVA, de facturas, documentos justificativos, extractos, etc.). En las siguientes diligencias, desde la número 1, la inspeccionada fue aportando diversa documentación (por ejemplo, libros registro de facturas emitidas y recibidas). En la diligencia número 2 aportó los balances de sumas y saldos y en la número 3 aportó facturas, justificantes de pago. En la diligencia número 4 entregó extractos bancarios. En la diligencia número 5 se le requirió que aportase facturas y extractos bancarios y en la número 6 la inspeccionada aportó documentación justificativa. Es verdad que la Inspección, en cada una de estas diligencias, exigió a la persona inspeccionada documentación que echaba de menos. Pero no se infiere que la falta de la entrega fuese obstativa de la investigación.

Continuando con la reseña de las vicisitudes de la investigación, la tónica de las diligencias número 7 (19-1-2004), número 8 (16-2-2004), número 9 (1-3-2004), número 10 (1-4-2004), número 11 (11-5-2004), número 12 (4-6-2004), número 13 (23-6- 2004), número 14 (20-7-2004) y número 15 (30-11-2004) ha sido muy parecida: aportaciones de documentos de diversa índole (extractos, facturas, justificantes, diskettes, etc.) por parte de la investigada y requerimientos de parte de la Inspección Tributaria

En contra del criterio de la Inspección Tributaria, no creemos que la falta de entrega de las facturas correspondientes a 1998 haya constituido un motivo que explique razonablemente la dilación del procedimiento que fue desde el día 23-4-2003 hasta el 30-11-2004; tampoco que dicha dilación sea imputable exclusivamente a la entidad inspeccionada. La falta de entrega de estas facturas no impidió avanzar en la investigación: Así lo demuestran las múltiples y regulares diligencias que tuvieron lugar entre una fecha y otra. Consta, por otro lado, que la inspeccionada fue entregando documentación que la Inspección analizaba. Si bien esta reiteraba los requerimientos de entrega de documentos, sin embargo no reaccionó con los poderosos medios que le proporciona el Ordenamiento ante una posible actitud renuente de la investigada. Antes bien, la Inspección se acomodó a la falta de entrega falta puntual de dichas facturas, como si la falta de entrega fuese una franquicia para poder prolongar el procedimiento a su conveniencia.

Por lo que se refiere a las otras supuestas dilaciones atribuibles a la inspeccionada, consta que la inspeccionada aportó documentación, si bien se le requirió para que facilitara el resto de justificantes en la diligencia número 16 (12-1-2005). La diligencia número 19 (26-5-2005) recoge que la inspeccionada aportó un documento que no estaba suscrito por el administrador o representante legal de la inspeccionada, siendo requerida para que lo subsanara. Estos datos no son reveladores de una paralización real de la investigación en estos periodos del 12-1-2005 al 2-2-2005 y del 26-5-2005 al 1-6-2005.

Hemos de concluir que la Inspección Tributaria ha ignorado el mandato del art. 29.1 Ley 1/1998 . Ha manejado el tiempo del procedimiento inspector a su conveniencia. El procedimiento se prolongó por más de doce meses sin que la dilación sea imputable a la entidad investigada y sin causa justificada. La superación impropia del plazo de legal establecido para la terminación del procedimiento de investigación no interrumpe el transcurso del plazo de prescripción del derecho a liquidar las deudas tributarias del IVA que nos ocupan, las que por ello deben considerarse prescritas (apartado 3 del citado art. 29).

El acogimiento del motivo de impugnación supone la anulación judicial de la resolución del TEAR y la liquidación tributaria impugnadas. La anulación de la liquidación conlleva la del acuerdo sancionador que se le conecta.

Consecuentemente no cabe considerar como dilaciones indebidas imputables al contribuyente el período ahora analizado, comprendido entre el 19/05/2008 y el 14/07/2008 (56 días).

Ello supone que, aun asumiendo el resto de dilaciones reseñadas por la Inspección, el procedimiento habría excedido el plazo máximo de duración. En efecto, teniendo el procedimiento una duración de 436 días, e imputándose al recurrente por la Inspección un total de 106 días de dilaciones imputables, el cómputo del procedimiento, a efectos de prescripción, se fijaría en (436 - 106) 330 días. Por lo que, reduciendo las dilaciones imputables, por las razones expuestas, en 56 días, las mismas alcanzarían un total de (106 - 56) 50 días, por lo que la duración del procedimiento, a efectos de prescripción, se establecería en (436 - 50) 386 días, superando con ello de forma injustificada el límite de 12 meses impuesto por el ordenamiento jurídico.

Así pues, el incumplimiento del plazo previsto determina, conforme al artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , actual artículo 150 de la Ley General Tributaria , que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras.

Teniendo en cuenta que el acuerdo de liquidación fue notificado en fecha 19 de junio de 2009 debemos declarar la prescripción de la acción liquidadora respecto al IVA ejercicio 2004, (las cuatro declaraciones trimestrales en el modelo 303 se deben presentar en los siguientes plazos: los tres primeros trimestres entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre y el cuarto trimestre entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente), por lo que el cuarto trimestre de 2004 se debe presentar el 30-1-2005, por lo que en la fecha de notificación del acta de liquidación había prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria pues habían transcurrido en exceso cuatro años. Afirmada la prescripción del derecho a liquidar y sancionar al no haberse concluido las actuaciones inspectoras dentro del plazo exigido por el artículo 150 de la LGT y artículos 104.2 de dicha ley , 102 , 103 y 104 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y 29 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero de derechos y garantías de los contribuyentes, procede estimar el recurso.

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por demandante D. Armando ,contra la resolución del TEAR de fecha 29-11-2010 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y NUM001 formulada por el actor contra la liquidación por IVA 2004

2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y la liquidación que confirma, por ser contrarias a derecho.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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