Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 872/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 67/2012 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 872/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100907


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 67/2012

PARTES: DECOTEC PRINTING, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE TORDERA

S E N T E N C I A Nº 872

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a catorce de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 67/2012, seguido a instancia de la entidad DECOTEC PRINTING, S.A., representada por la Procuradora Doña MIREIA LARRIBA CASTEL, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AJUNTAMENT DE TORDERA, representado por el Procurador Don ALBERT RAMENTOL NORIA, en su cualidad de parte codemandada, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 15 de diciembre de 2011 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó 'Aprobar definitivamente la Modificación puntual del Pla general de ordenación urbana municipal relativa a la definición de los accesos al sector industrial de La mina d'Or y Can Buscà, de Tordera'.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de diciembre de 2015, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad DECOTEC PRINTING, S.A. contra el Acuerdo de 15 de diciembre de 2011 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Territori i Sostenibilidad de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó 'Aprobar definitivamente la Modificació puntual del Pla general de ordenación urbana municipal relativa a la definición de los accesos al sector industrial de La mina d'Or y Can Buscà, de Tordera'.

Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE TORDERA, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO.- La parte actora que se identifica como titular de unos terrenos ubicados en el denominado Veïnat de Sant Vicenç, Can Buscà Sud, en su momento con Plan Parcial del Sector Can Buscà Sud de 1994 y con el Proyecto de Reparcelación aprobado definitivamente a 6 de marzo de 2009, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se indica que se trata de obtener terrenos y ejecutar infraestructuras viarias a tres ámbitos industriales: Can Buscà Nord - Suelo Urbanizable-, Can Buscà Sud -Suelo Urbano Consolidado- y Mina d'Or -Polígono en Suelo Urbano No Consolidado- con diferente clasificación y situación urbanística - según resulta de la Memoria de la Modificación impugnada a folios 394 y 395 y del artículo 10 de la Normativa Urbanística- y en las siguientes proporciones y totales:

Can Buscà Nord Can Buscà Sud Mina d'Or

Para la rotonda de acceso desde la carretera BV-5122

De un total de 510.539,00 ? 60'86 % 10,86 % 28,28 %

Nuevo acceso desde la carretera BV-5121 (puente sobre la ribera del río Tordera)

3.072.642,00 ? 30,43 % 5,43 % 14,14 %

Total importe 1.870.009,92 ? 333.688,92 ? 868.943,16 ?

A esos efectos se insiste en la gestión urbanística agotada del Sector Can Buscà Sud y la infructuosa vía de aprobación del Plan Parcial de Can Buscà Nord y la falta de evaluación ambiental estratégica cuando los terrenos de Can Buscà Nord son inundables y de alto valor ambiental por su conectividad y permeabilidad en el territorio y cuando el puente previsto cruza el Lugar de Importancia Comunitaria LIC ES5110007 'Río y Lagos de Tordera' propuesto para la red Natura 2000 con lo que se infringe el artículo 3.2.b) de la Ley 9/2006 , además del procedimiento aplicable.

Y se critica que la ejecución del puente sobre la riera del Tordera será efectiva cuando se alcance el 50 % de la ocupación del Sector Can Buscà Nord y con el añadido que en el condicionamiento de las licencias se establecerá la garantía que asegure ante el Ayuntamiento el cumplimiento de la obligación de pago de esa realización del puente.

B) Ilegal imputación de costes a un ámbito de suelo urbano cual es el constituido por el Sector de Can Buscà Sud, en el que ha culminado el proceso de gestión urbanística y urbanización y ha alcanzado la condición de Suelo Urbano Consolidado y no se debe cargar con la obligación de costear infraestructuras como las expuestas ni con el pago de la cantidad correspondiente establecida ni la ofrecer la garantía que ya se ha relacionado de 333.688,92 ?.

C) Nulidad de la modificación puntual impugnada por no haberse sometido al procedimiento de evaluación ambiental estratégica con lo que se infringe el artículo 3.2.b) de la Ley 9/2006 además del procedimiento aplicable y se añade el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

D) Inviabilidad económica de la propuesta de ordenación aprobada. Nulidad de la modificación puntual del POUM de Tordera por infracción del artículo 15.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, y de los artículos 59.1.e ) y 99.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en especial del Dictamen Pericial practicado en autos por el Arquitecto Don Jose Ramón -, ordenándolos debidamente, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Habida cuenta que la aprobación inicial de la figura de planeamiento general impugnada lo ha sido a 25 de noviembre de 2010, en aplicación de la Disposición Transitoria 6ª del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, resulta aplicable ese texto legal, sin perjuicio de lo que se irá argumentando en sede reglamentaria con ocasión del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

2.- Ciertamente de las alegaciones de las partes en materia de evaluación ambiental se va pivotando desde el artículo 3.2.b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas de medio ambiente, pasando por el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad , hasta el artículo 7.1.c) de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de Evaluación Ambiental de Cataluña , que en la redacción aplicable temporalmente al caso procede relacionar del siguiente modo:

Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas de medio ambiente:

'Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta Ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:

a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública.

b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma.

2. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:

...

b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres'.

Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad:

'Artículo 45. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.

...

4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública'.

Ley 6/2009, de 28 de abril, de Evaluación Ambiental de Cataluña:

'Artículo 7. Modificaciones de planes y programas sometidos a evaluación ambiental.

1. Deben someterse a evaluación ambiental las siguientes modificaciones de planes y programas:

...

c) Las modificaciones del planeamiento urbanístico general que alteren la clasificación de suelo no urbanizable o que alteren su calificación; en este último caso, si las nuevas calificaciones comportan la admisión de nuevos usos o de más intensidades de uso respecto a la ordenación que se modifica'.

Pues bien, sin mayores apoyos que se pudieran tomar de la prueba pericial practicada -baste remitirse especialmente a lo dictaminado al Extremo C) sobre esa materia-, solo se cuenta con un inicial posicionamiento de la Administración Autonómica comprendido en el oficio de los Servicios Territoriales de Barcelona del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya de fecha 29 de diciembre de 2010, que en atención a las razones dadas en el Informe municipal de 17 de enero de 2011 se dio lugar al Informe de 30 de marzo de 2011 de la Oficina Territorial de Evaluación Ambiental en Barcelona de 30 de marzo de 2011 y a la Resolución de 31 de marzo de 2011 de la Dirección General de Polítiques Ambientals del Departament de Territori i Sostenibillitat en el sentido de estimar que no procedía sujetar el caso a evaluación ambiental.

Siendo ello así y sin haberse desvirtuado con la debida probanza esa apreciación, deberá resaltarse que los alegatos de contrario no pueden viabilizarse.

3.- Cuando se trata de examinar el verdadero objetivo y finalidad de la nueva ordenación con apoyo en las alegaciones de las partes, prueba de que se dispone y en especial de la prueba pericial con que se cuenta, debe resaltarse que se forma cumplida convicción que:

3.1.- Se trata de amalgamar tres supuestos urbanísticos nítidamente diferenciados e independientes titulados Can Buscà Nord, Can Buscà Sud y Mina d'Or y se dice amalgamamiento cuando con los datos que se cuenta no es solo que se orbite en distintas clasificaciones de suelo -urbano y urbanizable- sino que, se mire como se mire, el resultado se está operando en variados ámbitos urbanísticos -sectores y polígono-, al punto de alcanzarse no solo distintos aprovechamientos y obligaciones y cargas urbanísticas en cada uno de ellos sino, si así se prefiere, se atiende a grados de desarrollo urbanístico ajenos unos de otros, y no resultando baladí indicar que para el Sector de Can Buscà Sud, como se dictamina, no se ha llevado a cabo la urbanización obligada como tampoco se ha agotado el régimen de cesiones -baste remitirse en especial a lo dictaminado en el Extremo A)- con lo que ello supone en materia de no poderse considerar Suelo Urbano Consolidado en los términos del artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

3.2.- Pues bien, para ese amalgamamiento, en lo que ahora interesa, se trata de avalar la operatividad tanto de la construcción de una nueva rotonda de acceso desde la carretera BV-5122, como de la construcción de un nuevo puente sobre el río Tordera de acceso desde la carretera GI-512.

3.3.- Con mayor detalle y a los efectos controvertidos, procede reproducir, en la parte menester, los párrafos primero y último del artículo 9 y el artículo 10 de la Normativa Urbanística de la Modificación impugnada en los siguientes términos:

...

Y de forma gráfica suficientemente explícita, según se dictamina, las actuaciones a llevar a cabo pueden sintetizarse del siguiente modo:

4.- Y es así que procede traer a colación el posicionamiento de este tribunal en materia del artículo 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y que por todas se contiene en nuestra Sentencia nº 428, de 17 de junio de 2015 , con aclaración establecida en nuestro Auto de 16 de septiembre de 2015, recaído en nuestros autos 341/2011, en los siguientes términos:

'TERCERO. El artículo 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , ya vigente a la fecha de aprobación inicial de la modificación puntual de autos, establece que cuando la ejecución de determinadas infraestructuras sea necesaria para el desarrollo de diversos polígonos de actuación urbanística, o diversos sectores o subsectores, sin que sea posible su ejecución por fases a cargo de cada uno de los ámbitos de actuación, el planeamiento urbanístico general puede delimitar un ámbito de actuación urbanística común a los meros efectos de garantizar su participación en la ejecución de la indicada infraestructura. En cuyo caso el ámbito se ejecuta por la administración actuante mediante reparcelación económica, y los polígonos, sectores o subsectores que se desarrollen con anterioridad a esta reparcelación económica deben garantizar ante la administración actuante su participación en la ejecución. No obstante, el planeamiento urbanístico general puede prever, como alternativa a la reparcelación económica, que una parte del aprovechamiento urbanístico de los ámbitos quede afecto a la financiación de las referidas infraestructuras. En este caso, en la ejecución de cada uno de los ámbitos el aprovechamiento afectado se adjudica a la administración actuante, la cual tiene que destinar íntegramente su valor a financiar el coste de ejecución de las infraestructuras comunes, o a sufragar otros gastos de urbanización de los ámbitos, en el supuesto de que el aprovechamiento afectado generase un exceso de valor sobre el coste de la infraestructura común.

El indicado precepto ha sido ya tratado en la reciente sentencia de esta Sala y Sección número 255, de 7 de abril de 2.015 (y en la que en ella se cita), con argumentos que resultan de plena aplicación a supuesto que ahora se enjuicia, en el siguiente sentido:

QUINTO. Por último, no quiere esta Sala dejar de pronunciarse, obiter dicta, acerca de la previsión de ámbitos a ejecutar desde una perspectiva suprapoligonal, hallándose determinados polígonos afectos a una infraestructura de tipo común y otros no (...)

Acerca de tal figura, sostuvimos ya en nuestra sentencia nº 936/2011, de 13 de diciembre , que: '4.1.- Ciertamente el presente caso debe resolverse de conformidad al Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y no resulta aplicable el artículo 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

Simplemente deberá indicarse que con anterioridad a ese Reglamento esa ordenación de los ámbitos de actuación para la ejecución de infraestructuras urbanísticas comunes (sic) no resulta típicamente establecida, reconocida y prescrita, ni en forma legal ni en forma reglamentaria por lo que el análisis deberá efectuarse en lo que proceda tan sólo de conformidad al Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y en relación con una mera prescripción de planeamiento urbanístico general como el que concurre en el presente caso -Modificación del Plan General Metropolitano-.

Y así, respecto a ese precepto reglamentario novedoso del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en su ajuste al régimen del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y si se compadece con el mismo, deberá advertirse que no procede efectuarlo en la presente Sentencia y deberá, en su caso, efectuarse en el/los proceso/s que proceda/n por resultar el mismo aplicable.

4.2.- Será de recordar que la materia de ejecución urbanística o de gestión urbanística integrada se lleva a cabo, por regla general, por polígonos de actuación completos -a salvo los casos de ejecución de manera puntual o aislada-. Baste a los presentes efectos remitirse a los artículos 110 y 111 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y en el halo del principio de justa distribución de beneficios y cargas con referencia expresa en el artículo 111.1 referido y en su artículo 7 -como con posterioridad establecen los artículos 116 y 117 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

4.3.- De la misma forma procede seguir sentando que los polígonos de actuación urbanística son los ámbitos territoriales para llevar a cabo la gestión urbanística integrada y en los que, desde luego, debe operar el principio de justa distribución de beneficios y cargas. Bien de Sector de polígono único o bien de sector con dos o varios polígonos. Por todos, baste la cita de los artículos 112 y 7 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad establecen los artículos 118 y 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

4.4.- De la misma manera los sistemas de actuación urbanística son los señalados como de reparcelación o de expropiación y en el primer caso con las consiguientes modalidades de compensación, básica, de compensación por concertación, de cooperación o por sectores de urbanización prioritaria. Baste remitirse a los dictados de los artículos 115 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad establecen los artículos 121 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

4.5.- Si se toma por referente el sistema de actuación urbanística por reparcelación todo conduce a pensar que el mismo debe operar precisamente en el concreto ámbito de actuación urbanística que le corresponde que no puede ser otro que el de un polígono de actuación urbanística y de nuevo con respeto al principio de justa distribución de beneficios y cargas. Por todos, baste la cita de los artículos 118 y 7 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad establecen los artículos 124 y 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

Dicho de otra manera, el complejo de operaciones que comprende un proyecto equidistributivo consistentes, en esencia, en aportaciones de terrenos, adjudicaciones de terrenos, compensaciones por excesos y defectos de adjudicación, operatividad de las cesiones obligatorias y gratuitas como igualmente compensadas, extinción de derechos incompatibles con el planeamiento y la gestión urbanística y su correspondiente indemnización, y los gastos de urbanización tienen su sentido urbanístico innegable en el interior, 'ad intra', del concreto ámbito de actuación urbanístico, sin perjuicio de los efectos que legalmente procede reconocer respecto al exterior, 'ad extra', del mismo y que sean objeto de una previsión legal suficiente.

Si se observa el régimen de las entidades urbanísticas colaboradoras y de la comunidad de reparcelación la conclusión continua siendo la misma. Baste a los presentes efectos dirigir la atención a los artículos 117 y 123 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad establecen los artículos 123 y 129 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

4.6.- Igualmente del Sistema de actuación urbanística de reparcelación procede traer a colación la modalidad de cooperación en el sentido que se reconoce un régimen privado -en relación a un quórum de propietarios o a favor de la asociación administrativa de cooperación correspondiente o al concesionario de la gestión urbanística integrada- para la iniciativa de formular el proyecto de reparcelación y especialmente respecto a la asociación administrativa de cooperación para la ejecución de las obras de urbanización. Baste remitirse a los artículos 133 y 134 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad establecen los artículos 139 y 140 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

4.7.- Si se dirige la atención a la regulación legal de los proyectos de urbanización resulta palmario que se constituyen como proyectos de obras que tienen por finalidad poner en marcha la ejecución material de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados y precisamente en los ámbitos de actuación urbanística establecidos legalmente que no son otros, en lo que ahora interesa, que los polígonos de actuación urbanística (sic). Baste a los presentes efectos remitirse a los dictados del artículo 70 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad establece el artículo 72 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

A efectos suficientemente clarificadores y aunque no sea necesario abundar en el presente caso, debe darse por sobradamente conocida la doctrina que se ha ido sentando que cuando un ámbito de actuación urbanística alcanza sólo hasta la mitad en anchura de un vial y por razones técnicas, incluso jurídicas, resulte sin sentido urbanístico e ilusorio establecer un proyecto de urbanización ceñido a esa delimitación, cabe la formulación y aprobación de uno que alcance la totalidad en anchura del vial siempre que a efectos de realización de obras y su imputación de gastos de urbanización sólo se compute a los efectos del polígono de actuación lo que hasta la delimitación por mitad del vial corresponde, tanto a efectos del proyecto reparcelatorio como inclusive a efectos de cuotas urbanísticas.

4.8.- Siendo ello así bien se puede comprender que cuando se atiende a los gastos de urbanización no puede desconocerse que los gastos de urbanización determinados por el proyecto de urbanización (sic), cuyo ámbito por lo anteriormente expuesto es el polígono de actuación urbanístico (sic), que como se ha expuesto ese polígono puede coincidir con el ámbito de planeamiento sector o no ya que en un sector pueden haber dos o más polígonos. Baste a los presentes efectos remitirse al artículo 114 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad establece el artículo 120 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

En todo caso huelga hablar de imputar gastos derivados de la expropiación de terrenos en cuanto sistema o actuación ajena al ámbito reparcelatorio y sin que quepa confundir esos supuestos con los generales del artículo 104 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y especialmente en los supuestos de incumplimiento o de falta de participación de los propietarios en el sistema de reparcelación -como con posterioridad establece el artículo 110 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

4.9.- Es más, si de los gastos de urbanización se dirige la atención a los criterios de los proyectos de reparcelación deben darse por conocidas las reglas legales establecidas en el artículo 120 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, del que no resulta ocioso referir la posible existencia de acuerdos unánimes de los propietarios que se prevé y que no se establece ninguna regla de imputación concreta y singular de gastos de urbanización en proporción al incremento del techo edificable (sic) -como con posterioridad y en la misma línea se establece en el artículo 126 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

4.10.- Finalmente si se atiende al régimen urbanístico de suelo y se dirige la atención, en cuanto al suelo urbano no consolidado, al artículo 44 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que es el del caso - con absoluta improcedencia de tratarlo como suelo urbanizable no delimitado- resulta palmariamente establecido que nada consta para infraestructuras exteriores al ámbito de actuación, que las cesiones obligatorias y gratuitas como igualmente compensadas lo son en el ámbito de actuación que no es sino el polígono de actuación urbanístico (sic) y que costear y si procede ejecutar la urbanización debe participar de lo que hasta este punto se ha ido incidiendo que es precisamente en halo del ámbito de actuación urbanístico que en lo que ahora interesa y en el presente caso es el del polígono. Y todo ello también bajo la perspectiva del principio de justa distribución de beneficios y cargas como establecen los artículos 44.1.a ) y 7 del mismo texto legal -como con posterioridad establecen los artículos 44.1.a ) y 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

5.- Por consiguiente, volviendo sobre las características del caso que se enjuicia este tribunal forma cumplida convicción de lo siguiente:

5.1.- Todo conduce a pensar que de lo que se ha tratado es de involucrar a toda una serie de polígonos de actuación urbanísticos -en su caso a ejecutar mediante el sistema de compensación básica o por el sistema de expropiación-, o de terrenos que conforman esos polígonos, con una actuación pretendidamente urbanística que tomase por referente superficial toda una serie de terrenos ajenos a los anteriores y fuera de los respectivos ámbitos de polígono establecidos y que se identifican como de interés para los mismos, para proceder a la adquisición de suelo para infraestructuras viarias y la reurbanización del sector, desde luego y también para conseguir el pago de su realización y de forma proporcional al incremento de techo edificable (sic) que representa la Modificación del Plan General Metropolitano para cada polígono de actuación.

El nombre que se utiliza es un denominado ámbito de actuación urbanística común (sic) que se establece a ejecutar por la administración (sic) actuante mediante reparcelación económica (sic) de manera que cuando se desarrollen los polígonos de actuación deberán hacer efectiva su participación.

5.2.- Siendo ello así bien se puede comprender que la atipicidad de todo ese régimen carente de toda cobertura legal es manifiesta y que sólo se soporta desde la mera órbita del planeamiento urbanístico general a título de Modificación del Plan General Metropolitano.

Atipicidad necesitada de cobertura jurídica no sólo reglamentaria sino legal ya que trata de innovar materias tan sensibles como planeamiento, gestión y régimen urbanístico del suelo, que ya de por sí determina la nulidad del supuesto ideado.

5.3.- Pero es que además el régimen urbanístico establecido resulta vulnerador del régimen de la ejecución urbanística o de gestión urbanística integrada, de la delimitación de los polígonos de actuación urbanística, de los sistemas de actuación urbanística, del sistema de actuación urbanística por reparcelación previsto en los supuestos de aplicación, del régimen de los proyectos equidistributivos, del régimen de las entidades urbanísticas colaboradoras y de la comunidad de reparcelación, del sistema de actuación urbanística de reparcelación en su modalidad de cooperación si es que la actuación de la Administración 'ad extra' se trataba de articular en esa vertiente, de los proyectos de urbanización, de los gastos de urbanización, de los gastos derivados de la expropiación de terrenos , de los criterios de los proyectos de reparcelación y del régimen urbanístico de suelo en cuanto al suelo urbano no consolidado y precisamente en aplicación del régimen respectivo que se ha ido concretando con anterioridad.

Y más todavía si, como reiteradamente se ha dicho, debe atenderse al principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de la gestión urbanística - artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, como posteriormente se establece en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- y se observa el caso desde la dispensa, exclusión y apartamiento de todos los terrenos colindantes y circundantes al denominado ámbito de actuación urbanística común (sic) -que no sean los de autos- en forma tan sobresalientemente acentuada y por los efectos que sobre los mismos se produce en razón a la gestión urbanística, si es que se trata de actuar por la vía del derecho urbanístico, o bien desde inclusive la observación del caso desde la vía de los proyectos de obras o expropiaciones a financiar por contribuciones especiales cuando tampoco debe pasarse por alto esa misma dimensión para con los sujetos especialmente beneficiados que igualmente resultan dispensados, excluidos y apartados.

Todo ello conlleva la nulidad del planeamiento impugnado en cuanto delimita los ámbitos de gestión tanto por polígonos como por el denominado ámbito de actuación urbanística común (sic) y con las prescripciones que para los mismos se han establecido'.

Como quiera que la actora no ha planteado la impugnación indirecta de tal art. 122 RLU, de aplicación aquí por razones temporales, y no habiendo esta Sala estimado preciso el planteamiento de tesis del art. 33 LJCA , por no resultar la ilegalidad del citado precepto reglamentario determinante de la resolución del presente recurso, no procederá pronunciamiento al respecto, no sin dejar clara la posición de esta Sala contraria a la simple previsión reglamentaria de tales ámbitos, faltos de cobertura legal, como se halla falto de cobertura aun reglamentaria el mal llamado proyecto de urbanización suprapoligonal.

Y así se resolvió lo siguiente:

'ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'AZB, SL' contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de la Catalunya Central de 19 de julio de 2.010, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan general de ordenación de Sant Fruitós de Bages para la delimitación de ámbitos de actuación para la implantación de infraestructuras urbanísticas comunes de abastecimiento de agua potable, resoluciones e instrumento de planeamiento que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico, DECLARANDO LA ILEGALIDAD Y NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ARTÍCULO 122 del DECRETO 305/2006, DE 18 DE JULIO, APROBANDO EL REGLAMENTO DE LA LEY DE URBANISMO DE CATALUÑA . Sin imposición de costas'.

Siendo ello así bien se puede comprender que la mención suficientemente explícita del artículo 9 primer párrafo de la Normativa Urbanística para con el ámbito de la actuación urbanística común de autos, aunque en la prueba pericial se apostilla en aclaraciones que ese ámbito de infraestructuras comunes no está grafiado, incurre en la falta de cobertura que se ha argumentado y en consecuencia resulta disconforme a derecho en la mezcolanza de supuestos en que se planea tan heterogéneos que llegan hasta supuestos de base independientes sobresalientemente, y a participaciones tan dispares que nada tienen que ver con el régimen legal y reglamentario procedente -inclusive uno con participación de la Administración del 50% y un tercero relativo al tramo final del camino Fogars que no se cuestiona en este proceso pero que se imputa a un subámbito- y hasta con el añadido de una condición para la ejecución del nuevo puente sobre el río Tordera y de garantía a fijar en las correspondientes licencias de edificación cuya cobertura jurídica desde luego tampoco consta ni se evidencia.

Por todo ello procede ya en este punto estimar la nulidad de la modificación de planeamiento urbanístico impugnada.

5.- Y estimación que igualmente alcanza a la inviabilidad económica financiera de lo planificado ya que, aun en la tesitura de tener que partir de la conformidad a derecho de lo normado -que no se acepta-, la prueba pericial muestra suficientemente en forma documentada y argumentada, que este tribunal acepta en el sentido que así se decanta el convencimiento y sin que las razones ofrecidas de contrario la hayan desvirtuado, que en el complejo de infraestructuras buscado en los escenarios dictaminados -pesimista, probable y optimista- siempre para el subámbito Can Buscà Nord nunca sería viable económicamente. Si se tiene en cuenta el peso relativo sustancial que ese supuesto para el fin buscado tanto en las dos infraestructuras que se articulan en este proceso -como también para la tercera que pesa sobre ese supuesto exclusivamente- bien se puede comprender que la estimación del presente recurso contencioso administrativo igualmente procede por vulneración del buen fin de viabilidad económica del artículo 59.1.e) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en relación con su artículo 96 y disposiciones concordantes.

Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad ni méritos en los litigantes en atención a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad DECOTEC PRINTING, S.A. contra el Acuerdo de 15 de diciembre de 2011 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Territori i Sostenibilidad de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó 'Aprobar definitivamente la Modificación puntual del Pla general de ordenación urbana municipal relativa a la definición de los accesos al sector industrial de La mina d'Or y Can Buscà, de Tordera', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA 'MODIFICACIÓN PUNTUAL DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA MUNICIPAL RELATIVA A LA DEFINICIÓN DE LOS ACCESOS AL SECTOR INDUSTRIAL DE LA MINA D'OR Y CAN BUSCÀ, DE TORDERA'.

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Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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