Última revisión
10/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 873/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 925/2004 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 873/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100994
Encabezamiento
Nº 925/04
RECURSO NÚMERO 925/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 873/08
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 10 de septiembre de 2008.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 925/04, interpuesto por el Procurador DOÑA CARMEN VIDAL VIDAL, en nombre y representación de MARMOLES LA COSTERA, asistido por el Letrado DON ROBERTO VELA, contra el Acuerdo de 6.5.02 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, en expediente de Justiprecio 109/2002, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, , representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9.9.08.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la demandante es titular de la explotación de la concesión minera Fontanares 2428, afectada por la expropiación derivada de la ejecución del proyecto Línea Aérea de alta tensión (66KV) entre las Subestaciones eléctricas de tracción de la Parrilla y Canals". Se formula la demanda por no haberse incluido en el Justiprecio el valor de la concesión minera, la merma patrimonial por la imposibilidad de aprovechamiento y extracción de materiales en las tres torres de sustentación, omitiendo tres torres de apoyo y en las servidumbres creadas y vuelo afectado, solicitando, señala literalmente "la determinación en sentencia de los valores y conceptos omitidos en la resolución recurrida".
Impugna la demanda que la valoración del Jurado se ha basado en la clasificación del suelo como no urbanizable, sin tener en cuenta que se trata de una explotación minera. Respecto al vuelo de la finca, pese a que la normativa básica de seguridad minera impide la realización de trabajos a 10 a cada lado del eje de la línea , el Jurado ni siquiera ha reconocido los 4 metros establecidos por la administración expropiante, sino sólo dos metros. En cuanto al subsuelo en que no podrá extraerse el material, se trata de 196 m2 puesto que la base tiene 14x14 m y siendo asimismo esta la dimensión a tener en cuenta respecto a la servidumbre de paso.
En trámite de conclusiones cuantifica la parte su petición, reclamanto por Afección de material mármol por los postes 104 y 106 la cantidad de 239.793 ?; por el mismo concepto respecto al poste 105 la cantidad de 3.835.481,4 ?, por la Servidumbre de vuelo y servidumbre de paso de energía eléctrica la cantidad de 51.332,4 ?, Premio afección 194.340,67 ? , solicitando asimismo por demérito de la cantera, todo ello, por un total de 4.081.154,07 ?.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y Resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Debemos destacar, en primer lugar, que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C. , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado , por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial , como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO.- De conformidad con estos criterios, la demandante propuso dicha prueba y se llevó a cabo por el Ingeniero de Minas don Clemente, que estima que de los tres puntos de apoyo que afectan a la explotación minera, son inocuos el 104 y 106 por hallarse en los límites de la misma, con lo que considera que la indemnización establecida como terreno agrícola es adecuada.
El problema lo sitúa en la torre 105 que está en la zona de explotación y ahí su valoración tiene en cuenta tanto los ingresos de la empresa (según las distintas calidades de los materiales) como los gastos de la misma, concluyendo que de las varias posibilidades existentes para la continuidad de la extracción junto a la torre y a salvo la superficie que queda afectada directamente por esta, la más adecuada es la que señala como B y la valoración que , de aplicarse esta, tiene a su juicio el perjuicio sufrido por la parte es de 78.892,20 ?.
En aclaraciones formuladas en el acto de emisión del informe, aclara el Perito que tanto en la solución A como en la B de su informe, no existe acceso a la base del poste para labores de mantenimiento , que solo existe en la solución C en cuyo caso la pérdida de material por imposibilidad de extracción es mucho mayor.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda y estimar la reclamación en los términos establecidos en la prueba pericial llevada a cabo en autos ya que aún cuando el propio perito reconoce en el acto de emisión del informe y aclaraciones que la solución ofrecida en su pericia no es adecuada por impedir labores de mantenimiento, no le consta a la Sala ninguna otra cantidad como probada, por lo que debe atenerse a la misma y estando dentro de los límites de la reclamación, es la que procede conceder con desestimación del resto de las peticiones contenidas en la demanda.
CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA CARMEN VIDAL VIDAL, en nombre y representación de MARMOLES LA COSTERA, asistido por el letrado DON ROBERTO VELA, contra el Acuerdo de 6.5.02 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, en expediente de Justiprecio 109/2002, que debe ser incrementado en la cantidad de 78.892 ,20 ?, con desestimación de las demás peticiones de la demanda.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

