Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 873/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1206/2009 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 873/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100257
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 1.206/2009
SENTENCIA NÚM. 873 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.206/2009seguido a instancia de la entidad 'GUINESS PUERTO, S.L.', que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Taboada Tejerizo y asistida de Letrado,siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 81.292,84 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 23 de junio de 2009 contra la Resolución identificada en el primer fundamento de derecho. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de los actos impugnados.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practico la admitida, y no constando la solicitud de celebración de vista pública, o conclusiones escritas se acordó pasar las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARA de 25 de marzo de 2009, recaída en el expediente número 04/0228/08, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación definitiva por una deuda tributaria total de 81.292,84 euros, de los que 71.036,92 euros eran de cuota y 10.255,92 euros de intereses de demora, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003/2004, derivada del acta de disconformidad modelo A02 número 71366270 de fecha 26 de octubre de 2007 incoada por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria.
SEGUNDO.-Alega la actora en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que no procedía que la Administración le aplicara el artículo 53 de la de la LGT , así como el método de estimación indirecta, ya que la Administración parte de la presunción de que existe una contabilidad incorrecta por apreciar una incongruencia entre las operaciones declaradas y las que deberían haberse declarado con base en los consumos habidos, sin que aparezca constatado el hecho que permita establecer la presunción, por lo que la incongruencia no se ha demostrado al partir de un hecho falso, como son unos consumos que determinarían la cifra de negocios pero sin tener en cuenta que la mayor parte de las consumiciones del bar de copas son bebidas combinadas sin que se puedan computar por separado cada uno de los componentes del combinado.
Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opuso a lo sostenido de contrario insistiendo en la conformidad a derecho de la liquidación y la aplicación del método de estimación indirecta.
TERCERO.-Mediante acuerdo de 25 de septiembre de 2007 el actuario puso de manifiesto a la parte interesada para que formulara alegaciones, las conclusiones a que había llegado en el procedimiento seguido con la ahora recurrente respecto de los impuestos sobre sociedades y sobre el valor añadido, ejercicios 2003 y 2004, y le informaba que tanto por aplicación del régimen de módulos como de cálculo de consumos y precios, los resultados contables declarados y las bases imponibles que de ellos derivan, no reflejan el verdadero resultado obtenido en la actividad desarrollada. El 20 de diciembre de 2007 se dicta el acto de liquidación cuya confirmación por el TEARA se erige en el acto objeto de la presente litis.
La cuestión nuclear es la discrepancia de la recurrente con el régimen de estimación indirecta seguido por la Administración para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, es que niega que concurrieran los supuestos que contempla la Ley como para que se acuda a él.
En el acuerdo de liquidación, el actuario expone que se ha acudido al sistema de estimación indirecta porque existen anomalías sustanciales en la contabilidad ciertas y probadas directamente ( ausencia de tiques y ventas de productos que contablemente no existen) y además existe una incongruencia probada entre consumos y ventas y entre gastos de personal y ventas y que para la determinación de la base imponible se ha utilizado el sistema de estimación objetiva por módulos por ser el más fiable y cuyo resultado es inferior y más favorable que el que daría de seguirse el de márgenes.
CUARTO.-Así las cosas debemos reseñar el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que recoge el método de estimación indirecta de bases imponibles, y dispone:
1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley
Por su parte el artículo 158 de la misma Ley a que se remite el precepto anterior sobre aplicación del método de estimación indirecta, establece:
1.- Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.
b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.
d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.
2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.
3. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 150 de esta ley.
b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.
En desarrollo de la LGT, el artículo 193, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y que ya estaba vigente cuando comienza el expediente, expresa:
1. El método de estimación indirecta de bases o cuotas será utilizado por la Administración de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria , y en este artículo. La estimación indirecta podrá aplicarse en relación con la totalidad o parte de los elementos integrantes de la obligación tributaria.
2. La apreciación de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no determinará por si sola la aplicación del método de estimación indirecta si, de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora cuando concurra alguna de las conductas reguladas en el artículo 203.1 de dicha ley .
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales:
a) Cuando el obligado tributario incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registro establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión cuando no se exhiban a requerimiento de los órganos de inspección.
b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.
c) Cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas.
d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación.
e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que la contabilidad o los libros registro son incorrectos.
5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Tratándose de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para el método de estimación objetiva cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último método de determinación de la base imponible, sin perjuicio de que, acreditada la existencia de rendimientos procedentes de actividades económicas por un importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, el rendimiento a integrar en la base imponible sea el realmente comprobado.
b) Tratándose del Impuesto sobre el Valor Añadido, se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen, sin perjuicio de que, demostrada la existencia de operaciones sujetas y no exentas que determinen cuotas devengadas por importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, las cuotas a integrar serán realmente las que deriven de las operaciones comprobadas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
6. En el supuesto en el que las actas en que se proponga la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la aplicación del método de estimación indirecta se suscriban en disconformidad, podrá elaborarse un único informe que recoja ambas circunstancias.
QUINTO.-Así, la prueba pericial propuesta por la parte actora admitida por la Sala y practicada por el economista don Eleuterio , en cuyo desarrollo se sucedieron los distintos avatares que constan en las actuaciones en forma de reiterada petición del Perito para que la mercantil le facilitara la documentación que le indicaba para la correcta confección de su dictamen, no ha conseguido desvirtuar los cálculos efectuados por la Administración para determinar el volumen de las operaciones económicas tenidas en cuenta, limitándose dicho informe a dictaminar sobre si datos concretos constituían una anomalía sustancial o no en la contabilidad, tratándose ello de un concepto jurídico que solo al Tribunal corresponde valorar, en atención a la legislación anteriormente reseñada y al conjunto de datos concurrentes, con independencia de la valoración de cuestiones concretas, que no pueden ser objeto de análisis de forma aislada. Así lo debió entender la parte recurrente cuando interesó de la Sala que se accediera a la ampliación y aclaración del informe pericial que fue rechazada por el propio perito cuando manifestó que se le pedía que ampliara su informe sobre unos datos que ya obraban en poder de la mercantil a la que se los solicitó repetidamente y que no se los facilitó y que tampoco se acompañaba los documentos que dimanaban del recurso 1209/2009 seguido ante esta misma Sala, razones todas ellas que lo movió a negarse a la ampliación solicitada.
En el acta de disconformidad se indicaba que la actividad principal ejercida era la de una empresa de bares categoría especial epígrafe 673.1 del IAE; que procedía modificar las cuotas del impuesto al haberse comprobado de las actuaciones inspectoras que los ingresos declarados no guardaban relación con las compras consumidas y los márgenes que se aplican en la actividad, ni con los gastos de personal, y atendiendo a las anomalías sustanciales de la contabilidad detectadas que impidieron determinar el real rendimiento en estimación directa, debía aplicarse el método de estimación indirecta. Así se comprueba como tales anomalías contables, que: 1.- lo tiques emitidos los tres dias de cada mes, elegidos de forma aleatoria en el ejercicio 2003 , y en enero y febrero a pesar de presentarse los tiques en rollos, de manera continua y venir numerados, los números no son secuenciales, habiendo bastantes saltos en la numeración (folio 206 del expediente); 2.- en la comprobación de las compras consumidas, sobre la base de las compras realizadas y las existencias declaradas, se ha comprobado que resultan existencias negativas para algunos de los productos, siendo superior el número de las existencias iniciales a las unidades compradas durante el ejercicio, estando presente esta situación en los ejercicios 2003 y 2004 (folios 207 y 208 del expediente); 3.- así entre las facturas recibidas que han sido registradas y contabilizadas, las operaciones contenidas en ellas, se observa la existencia de facturas que están emitidas a otras entidades, y que recogen gastos relacionados con elementos que no pertenecen al patrimonio de la obligada, y facturas que recogen servicios prestados a la obligada y conjuntamente a otros establecimientos, detectando esta situación en los dios ejercicios (folios 209 y 210 del expediente); 4.- en las facturas de ventas a Puerto Parque Bribones, S. L que se encuentran de forma extraña registradas en facturas recibidas, con cuota de IVA negativa, se observa que se venden mercancías de las que no existía existencia inicial ni compras durante el ejercicio (folio 211); 5.- las bases imponibles declaradas no guardan relación con las compras consumidas y los márgenes que se aplican en la actividad, ni con los gastos de personal, analizando a continuación la falta de correlación entre las bases declaradas y las compras consumidas y precios.
Una vez tramitado el expediente, y presentadas las alegaciones al acta de disconformidad por la entidad demandante, mediante Acuerdo de 20 de diciembre de 2007 del Inspector Coordinador de la Delegación de Almería, se aprueba la liquidación por el importe a ingresar ya consignado y que fue confirmado por la resolución del TEARA objeto de este recurso.
SEXTO.La demanda, respecto del punto esencial que ha justificado, según la Administración la aplicación del método de estimación indirecta, como es la diferencia de operaciones declaradas y las obtenidas por la Inspección, centra toda su argumentación jurídica tratando de cuestionar la falta de solidez de la prueba indiciaria en que se fundamenta la instrucción del procedimiento de inspección, cuando considera que la Administración parte de la falsedad de los datos declarados, y ha partido de que dado el personal contratado y el volumen de compras el negocio debía dar beneficios, siendo por el contrario un negocio ruinoso, reconociendo que tuvo que ser vendido para dejar de tener pérdidas, reiterando que no se justifica en incumplimiento sustancial a los efectos de aplicar el artículo 53 de la LGT , cuando además los cálculos realizados para determinar el volumen de operaciones son incorrectos .
En materia de prueba en los procedimientos tributarios, el
Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de junio de 2009 , ha indicado que: A (...) esta Sala ha señalado que el citado es un precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración [se refiere el Alto Tribunal al
artículo 114 de la
SEPTIMO.-Siguiendo el sentir de la doctrina reseñada, en el caso que se enjuicia, no cabe duda que la Inspección tributaria que ha instruido el expediente ha seguido los pasos necesarios para la acreditación de por qué la actividad económica real de la recurrente no se correspondía con las bases imponibles declaradas, es decir, ha probado los hechos en que fundamenta el elemento base de su presunción de que en relación las comprobaciones efectuadas de los ingresos declarados no guardaban relación con las compras consumidas, y los márgenes que se aplican a la actividad, ni con los gastos de personal, por lo que no se correspondían con la realidad de la actividad económica, si bien, la calidad probatoria de sus actuaciones solamente es posible sostenerla mediante pruebas indiciarias.
En relación con este tipo de pruebas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de octubre de 1.988 , ha señalado que en aquellos casos en que la conducta del contribuyente se intuye con apariencia de realidad y se reviste de mera legalidad formal, no es posible obtener una prueba directa y plena de la conducta irregular, de manera que, si no se quiere dejar sin corregir este tipo de comportamientos, ha de reputarse como suficiente la prueba mediante indicios o presunción construida de conformidad con el art. 1253 del Cc .
En tal contexto, debemos reseñar la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indirecta pueda ser apreciada como tal, que pueden resumirse en los siguientes extremos: 11.- Que el hecho base no sea único, pues uno solo podría inducir a error ( S.T.C. nº 111/90 de 18 de junio ); 21.- Que estos hechos estén directamente acreditados ( SSTS de 18 y 24 de enero de 1.991 ) y 31.- Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general ( SSTC 107/89 de 8 de junio y 510/89 de 10 de marzo y SSTS de 19 de enero , 10 de marzo y 3 de abril de 1.989 y 6 de febrero de 1.990 ), pudiendo afirmarse que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo, cuando los hechos base están dotados de afín y grave potencialidad significativa ( STS de 3 de marzo de 1.993 , 7 de abril de 1.989 y 5 de febrero de 1.991 ), el enlace entre los elementos de partida y el inferido es preciso y directo ( S.T.C. de 1 de octubre de 1.988 y STS de 2 de octubre de 1.989 ) y, globalmente, el proceso de ilación no sea arbitrario o absurdo sino que se ajuste a las normas del criterio humano ( S.T.C. de 8 de junio de 1.989 y SSTS de 2 de octubre de 1.989 ) concluyendo que se estimará producido el hecho necesitado de justificación, cuando no haya ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios ( STS de 18 de febrero de 1991 ).
Todo el conjunto de datos incorporados al expediente de comprobación tributaria, así como la aplicación de márgenes normales que se aplican a la actividad, ponen de manifiesto por sí mismos, que no ha sido en un solo hecho o dato en el que la Administración ha fundado su prueba indiciaria de que el volumen de operaciones económicas de la actividad desarrollada por la demandante y previamente declaradas, no se corresponden con la realidad. Además la misma Administración señala que las anomalías señaladas y relativas a la falta de tiques y venta de productos que contablemente no existen, aunque cuantitativamente no sean importantes, cualitativamente son decisivas, ya que determina que no se refleje la totalidad de las compras y ventas, y no sirve para determinar en estimación directa los ingresos y resultados de la actividad, habiéndose establecido la incongruencia entre consumos y ventas, y entre gastos de personal y ventas, a partir de los datos facilitados por la misma empresa.
Dice el Tribunal Supremo que es posible admitir la prueba de indicios, en segundo lugar, cuando los hechos en que tales indicios se fundamenten hayan quedado suficientemente acreditados, y en este sentido un análisis de la documentación que se acompaña al acta de inspección instruida resulta ser ilustrativa en la constatación de lo que en ella se recoge, dejando por conocido la eficacia probatoria de las actas de inspección en cuanto documentos de carácter público que hacen prueba de su contenido frente a terceros.
Finalmente, según la doctrina comentada del Tribunal Supremo, para que sea admisible la prueba indiciaria es necesario que la inferencia o deducción alcanzada no esté reñida con las reglas de la lógica, de modo que no haya otra posibilidad alternativa que, reputándose razonable, pudiera resultar compatible con los hechos indiciarios constatados. Y es el caso, que los argumentos expuestos en la demanda para contradecir la presunción fundada de la inspección tributaria no se acompañan de prueba suficiente susceptible de poner en duda la conclusión así alcanzada administrativamente, junto con la contestación a las alegaciones efectuadas por la actora y que constan en el mismo Acuerdo de liquidación.
OCTAVO.-Sobre la procedencia del método de estimación indirecta, debemos reiterar que en desarrollo de la LGT, el artículo 193, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y que ya estaba vigente cuando comienza el expediente, en su número 4, expresa : A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales: e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que la contabilidad o los libros registro son incorrectos.
Ese es, a criterio de la Sala, el supuesto de autos tal como resultan acreditados los hechos de las actuaciones que siguió la Inspección de Tributos con la ahora demandante, de ahí que declaremos la concurrencia del presupuesto habilitador previsto legalmente para la aplicación del método de estimación indirecta y, en consecuencia, la desestimación del recurso origen del presente procedimiento, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.-
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad 'GUINESS PUERTO, S.L.'contra la Resolución del TEARA de 25 de marzo de 2009, recaída en el expediente número 04/0229/08, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación definitiva por una deuda tributaria total de 81.292,84 euros, de los que 71.036,92 euros eran de cuota y 10.255,92 euros de intereses de demora, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003/2004, derivada del acta de disconformidad modelo A02 número 71366270 de fecha 26 de octubre de 2007 incoada por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria, que se confirma por ser conforme a derecho.
2.- Sin expresa condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer casación ordinaria, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
