Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 873/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 31/2014 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 873/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100848

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10892


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 31/2014

Parte actora: Amador y María Cristina

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT

SENTENCIA nº 873/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Amador y DÑA. María Cristina , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adriana Flores Romeu, y asistido por el Letrado D. Angel Alcalde Ballell, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma el Departament d'Ensenyament.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 16 de noviembre de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la desestimación por silencio amdinistrativo de la acción resarcitorio, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, pro lo daños y perjuicios ocasionados al hijo de la parte recurrente, de cuatro años de edad, con motivo de los sucesos acaecidos el día 12 de abril de 2012 en la escuela pública en la que se encontraba, por abusos sexuales y por lo que se reclama la cantidad de 59.672'86 euros, por los conceptos especificados en la demanda.

Queda acreditado que el día 17 de enero de 2013 se interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial. El día 3 de julio de 2013 se dictó resolución por la que se inadmitía dicha reclamación, por falta de legitimación pasiva. Se interpuso recurso de reposición que se resolvió el 8 de octubre de 2013, en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo el recurso de reposición, lo que fue notificado el 23 de octubre de 2013. El 8 de enero de 2014, se volvió a presentar reclamación por responsabilidad patrimonial por los mismos hechos, por lo que el 7 de febrero de 2014 volvió a inadmitir por extemporánea dicha reclamación de responsabilidad patrimonial. Ante ello, el 15 de enero de 2014 se interpuso recurso contencioso- administrativo.

El fondo de la cuestión controvertida hace referencia al abuso sexual que sufrió el hijo de la parte demandante, que, en aquel entonces tenía sólo cuatro años de edad, por parte de dos niñas de 10 y 11 años en la escuela a la que asistía con regularidad.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que existe un impedimento procesal que impide entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida, como es el previo pronunciamiento sobre la interposición del recurso contencioso-administrativo, desde el momento en que la Administración Pública

Es reiterada la jurisprudencia interpretativa de los plazos indicados expresamente por Ley para la interposición de los recursos, cuando éstos se indican por meses, que su cómputo deberá efectuarse de fecha a fecha. En el presente caso, el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa reconce la interposición tardía del recurso como causa de inadmisibilidad, lo que puesto en relación con el artículo 46.1 del mismo texto legal , donde se regula el plazo de interposición del recurso, cuando se dispone lo siguiente:

'El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fina la vía administrativa, si fuera expreso.

Aplicando tal doctrina y lo dispuesto en el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al caso examinado y, acreditadas las fechas de notificación y de interposición del recurso resulta patente su extemporaneidad, al transcurrir el plazo de los 2 meses, que vencía el día 23 de febrero de 2010, siendo los plazos improrrogables de conformidad con lo establecido en el art. 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa aplicable, que dispone:

'Los plazos serán siempre improrrogables, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos de oficio el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia.'

Además, el Tribunal Constitucional tiene establecido en sentencias de 20 de junio y 19 de noviembre de 1986 , que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, cuando en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, se obtiene una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal, como aquí ocurre y así se ha razonado ( S.T.S. de 4 de marzo de 1992 ).

Por otra parte, y tal como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.003 'Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su interrumpido criterio jurisprudencial -vgr. Sentencias de 16 de febrero de 19960 , 28 de julio de 1997 , 4 de abril de 1998 (recurso 1375/92 ), 13 de febrero y 16 de junio de 1999 (recursos 6624/96 0 y 13069/91), de 3 de enero , 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/96 , 5054/99 0 y 6902/97 ), entre muchas más- con arreglo al cual,cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 19560 0 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Y es que, como recuerda la precitada Sentencia de 4 de julio de 2001 , citando el auto de 4 de abril de 1993, 'La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso-administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 marzo , para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste 0 0 acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que 0la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, 0 como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5, y,0en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación.( Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990 )'.

En consecuencia, habiéndose acreditado el transcurso del tiempo que afecta a la virtualidad y eficacia de los plazos procesales anteriormente indicados, no cabe más que concluir que, efectivamente, el recurso contencioso-administrativo se interpuso de forma extemporánea lo que impide entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida.

Este criterio no es desvirtuado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 29 de abril de 1992, invocada por el recurrente, que reitera la doctrina mantenida por la Sala 3 ª del Tribunal Supremo en la jurisprudencia (baste citar la sentencia de 26 de diciembre de 1995, Sala 3ª, Sección 5ª del Tribunal Supremo ), en el sentido de que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, no dejando el artículo 24 de la Constitución los plazos legales al arbitrio de las partes ni sometiendo a la libre disposición de éstas sus prórrogas ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, y sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez llegado a su término, pues los plazos perentorios o preclusivos, una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos y no son susceptibles de suspenderse o reabrirse después de cumplidos.

Ello significa, entre otras cosas, la omisión de todo razonamiento en sustento de la impugnación articulada en el recurso, lo cual supone la inobservancia total de un requisito esencial de orden público, como lo es el de la preclusión, que, en garantía de la regularidad y concentración del procedimiento ha de obligar a las partes a formular sus alegaciones en el plazo procesalmente previsto, todo ello bajo la sanción de la pérdida de la posibilidad de realización del acto o la de inadmisión del recurso ( SSTC 39/1981, fundamentos jurídicos 2 .º y 3.º; 16/1992 , fundamento jurídico 4.º; y AATC 661/1984 y 159/1985 ).

Es suficiente tener en cuenta las fechas expuestas con anterioridad, para llegar a la conclusión de que el recurso contencioso- administrativo se interpuso de forma extemporánea. Además, ante la alegación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración Pública demandada, nada se alega por la propia parte demandante en el trámite de conclusiones y no tampoco en escrito ampliatorio de su demanda.

Por todo ello, desestimamos el recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no concurrir los requisitos exigidos para ello, pues se trata de una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesaria la interposición de la demanda.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No Imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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