Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 874/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 14/2015 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 874/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100376

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3113

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00874/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2015 0102146

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2015 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Eugenia

ABOGADOFRANCISCO JAVIER MARTIN-PEREZ RODRIGUEZ

PROCURADORD./Dª. ALICIA PEREZ GARCIA

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

Recurso núm.: 14/2015.

SENTENCIA NÚM. 874

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a tres de junio de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Orden de veintiocho de octubre de dos mil catorce, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de un concurso de traslado entre empleados públicos.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Eugenia , defendida por el Letrado don Francisco J. Martín Pérez Rodríguez, y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Pérez García; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia"por la que se acuerde el reconocimiento de responsabilidad patrimonial solicitado y se reconozca a nuestro representada doña Eugenia , el pleno restablecimiento de su derecho, así como el reconocimiento a la indemnización de daños y perjuicios causados, que se fijan en 30.389,32 €, de conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito, condenando a la Administración demandada, y en su caso a su aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España, a estar y pasar por las declaraciones y al pago de las costas del proceso.>>

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Mediante decreto de 10 de junio de 2015, se fijó la cuantía de este recurso en 30.389,32 €.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-En el presente proceso y a través de su representación procesal, impugna la demandante la desestimación, recogida en la Orden de veintiocho de octubre de dos mil catorce, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que efectuó por los daños y perjuicios derivados de un concurso de traslado entre empleados públicos convocado por la ORDEN SAN 1077/2008 de 18 de junio , en que, habiendo pedido ser traslada a una plaza en la ciudad de Segovia, no fue atenida su solicitud por la administración, por no computar como el tiempo de prestación de servicio en la categoría en promoción interna temporal, lo que fue corregido a través de sendas sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid y la Sección Primera de este mismoSala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, que confirmó la anterior, y cuyas resoluciones consideraron contrario a derecho el proceder de la administración, quien, tras dichas resoluciones judiciales, procedió a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la baremación y, al computar los méritos debidamente, concedió a la actora el traslado a la ciudad de Segovia, no obstante lo cual ésta estima se le causaron perjuicios económicos, cuyo resarcimiento insta sean reparados en este proceso. Por el contrario, en su escrito de alegaciones quien comparece como demandada se opone a las pretensiones de la actora, por no darse, en su entender, los presupuestos precisos para apreciar la responsabilidad interesada.

II.-La resolución de este recurso se efectúa en aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, conforme al criterio mantenido por esta Sala en la reciente sentencia de 15 de abril de 2016, recaída en el recurso nº 698/14 , que trata una reclamación similar a la debatida en este proceso. En dicha sentencia decimos:

'II.- La actora ejercita, por lo tanto, una acción de responsabilidad patrimonial de la administración que se regula, entre otros, en los artículos 9.3 , 24 y, sobre todo, 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. En relación con este tipo de acción, y como ha reiterado recientemente la STS de 22 enero 2016 , es preciso considerar que, «Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:.-1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo..-2) Que el daño sea antijurídico , o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.,-3) Que el daño sea indemnizable : a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas. .-4) Que se formule la reclamación en el plazo (de prescripción, sólo susceptible de interrupción por causa penal sobre los mismos hechos) de un año ' de producido el hecho o acto que motive la indemnización.».

III.- Se está, en el presente caso ante un supuesto de petición de responsabilidad patrimonial que dimana de la anulación de una resolución administrativa por una sentencia judicial, presente en el artículo 142, apartado 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , heredada del artículo 40, apartado 2, de la Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , aprobado por el decreto de 26 de julio de 1957, donde se previene que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos establecidos con carácter general. En relación con este supuesto la doctrina más generalizada indica que hay que rechazar, pues, las tesis maximalistas de cualquier signo, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la administración autora de un acto anulado, como las que sostienen su existencia en todo caso [véanse las SSTS de 18 diciembre 2000 , FJ 2°; 5 febrero 1996 (casación 2034/93 , FJ 2°); 14 julio 2008 (casación para la unificación de doctrina 289/07 , FJ 3º ); 16 marzo 2009, FJ 3 º; ó 2 noviembre 2011 , FJ 4º]. Por ejemplo, en la STS de 12 abril 2012 se lee lo siguiente: «Al respecto conviene señalar, como ya hemos hecho en otras ocasiones, así por ejemplo en la reciente STS dictada en esta misma Sala y Sección de 6 de Junio de 2011 , que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando -según ha declarado también esta Sala y Sección en sentencias de 5 de febrero de 1996 , 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997 , 28 de junio de 1999 y 1 de octubre de 2001 - concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración que ya hemos desarrollado anteriormente, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone automáticamente derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, descartándola o admitiéndola en todo caso, es decir, afirmando que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, o negando que se produzca tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.». Al respecto, en la STS de 16 febrero 2009 , se dice lo siguiente, «En esta tesitura, como hemos subrayado en la citada sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4 °) y en la de 22 de septiembre del mismo año (casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3°), para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa. Decíamos entonces que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3°, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3°); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2°), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5°), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2°), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 ° y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3° )]..-Ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4° y 3°, respectivamente).» Se está así en el presente caso ante un supuesto de revocación judicial de una previa resolución administrativa en relación con lo que, conforme el artículo 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la mera anulación de una resolución administrativa no determina por sí sola la procedencia de la responsabilidad patrimonial, puesto que, de acuerdo con una consolidada doctrina, es imprescindible que concurran los demás requisitos que para exigir la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, establece la jurisprudencia al aplicar el derecho positivo actualmente vigente.

III.- El enjuiciamiento del presente supuesto debe partir, esencialmente, del texto de las resoluciones judiciales dictadas en el previo proceso seguido entre las partes, que fue el procedimiento abreviado núm. 15/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid y el recurso de apelación 77/2011 de este Tribunal Superior de Justicia. De la lectura de ambas resoluciones se sigue que la administración, al denegar el cómputo de méritos que pretendía la actora está contradiciendo la interpretación de las leyes que los órganos judiciales de esta comunidad en uso de su competencia exclusiva - artículo 117.3 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial - han venido haciendo sobre la materia, pues ambas resoluciones judiciales están haciendo referencia a un consolidada doctrina judicial al efecto, que la administración se empecina en desconocer, como igualmente desoye los argumentos del Consejo Consultivo que interesa la estimación de la reclamación de la administrada, al indicar el equívoco en que incurre la administración autonómica. Tales presupuestos solo pueden conducir a una consecuencia lógica en este caso, cual es el de entender que la revocación de la resolución por vía judicial reúne los requisitos precisos para considerar que el daño causado a la actora por su retraso en poder incorporarse al destino por ella deseado es antijurídico, en cuanto no está amparado por una razón válida en derecho y, por ello, debe responder la administración del daño causado.'

III.-Al concurrir los presupuestos precisos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica (única efectivamente demandada al constar en los autos oficio remitido por el Jefe de Servicio de Inspección de la Consejería de Sanidad exponiendo que el siniestro reclamado no se encuentra cubierto por la póliza contratada por la Gerencia Regional de Salud, por lo que no procede la comparecencia de la compañía aseguradora en este proceso), procede imponerle el abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora.

Así, consta acreditado que la reclamante ha prestado servicios en el Complejo Hospitalario de Ávila entre el 19 octubre 2009 y el 31 mayo 2011 (y no hasta el 1 de febrero de 2013 como en principio afirmaba la misma), por lo que los gastos resarcibles han de ser los correspondientes a este periodo, y según el calendario realizado por el Complejo Hospitalario de Ávila obrante a los folios 38 a 40 del expediente, los días indemnizables suman 279 días (128 días de turno de mañana, 96 días de turno de tarde y 55 días de turno de noche). La actora reclama en la demanda por el gasto de los desplazamientos en vehículo propio desde el lugar de su residencia en Segovia hasta el puesto de trabajo erróneamente adjudicado en Ávila, por el tiempo dedicado cada día laborable en dicho desplazamiento que era de una hora y media de ida y otro tanto de vuelta, y por el daño moral derivado de la situación de estrés y preocupación personal material y familiar que la situación ha provocado. De esta forma con base en la cuantificación realizada en el informe del Consejo Consultivo que figura en el expediente reclama, por los gastos de desplazamiento (conforme a las indemnizaciones establecidas en el Decreto 252/1993, de 21 octubre, sobre indemnizaciones por razón de servicio, en relación con el Acuerdo 1/2007, de 18 enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica el importe de determinadas indemnizaciones establecidas en el Decreto anterior) la indemnización de 6.997,37 €, resultante de multiplicar 132 km diarios entre Segovia y Ávila (total ida y vuelta) por 279 días y por 0,19 € kilómetro. Y por el perjuicio consistente en el tiempo que ha dedicado diariamente al traslado y desplazamiento desde la residencia habitual a su centro de trabajo, (tiempo que entre ida y vuelta era un total de tres horas diarias, día laborable) considera que debe resarcirse en la cuantía correspondiente al abono del importe del salario correspondiente por hora, por tanto conforme a las tablas de salarios y complementos correspondientes a cada año por jornada completa, reclama un total de 13.392 €, a razón de 16 € hora, incluidos todos los conceptos. Respecto al perjuicio moral propone la cantidad de 10.000 € para compensar la situación de estrés y preocupación personal y familiar que los desplazamientos diarios a otra ciudad le han provocado. Así el total de la suma indemnizatoria reclamada en la demanda alcanza la cantidad de 30.389,32 €.

Por su parte la administración demandada en el escrito de contestación se opone por injustificada a esta cuantía indemnizatoria. No plantea concreta impugnación de los gastos de desplazamiento diario, pero respecto a la reclamación por el importe del salario de las horas diarias de desplazamiento indica que no se ha acredita que el tiempo dedicado a los desplazamientos se haya extendido a tres horas diarias desde su domicilio al lugar de trabajo, dada la proximidad entre las localidades de Ávila y Segovia, además no toma en consideración el tiempo que hubiese dedicado a ese desplazamiento si le hubiera correspondido el Hospital de Segovia; tampoco acepta la valoración de las horas de trabajo que ofrece pues éstas se inician únicamente cuando se llega al centro de trabajo. Respecto al daño moral alega que no se ha acreditado la realidad y la efectividad de los alegados en la demanda.

Expuestas en las alegaciones de las partes sobre esta concreta materia indemnizatoria, efectuado un ponderado análisis de los datos aportados a los autos, considerando los perjuicios causados por los gastos de desplazamiento, la indemnización por el tiempo real empleado en los desplazamientos y una modesta indemnización por daño moral, especialmente concerniente al estrés que comporta tener que regresar al lugar de su residencia en otra ciudad conduciendo un vehículo a la salida del turno de noche, se reconoce a favor de la actora una indemnización por todos los conceptos reclamados de 17.500 €, cantidad actualizada a la fecha de esta resolución.

IV.-Procede, por tanto, estimar parciamente la pretensión deducida, con expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso, al haberse reconocido la pretensión principal concerniente a la existencia de la responsabilidad patrimonial, si bien en relación con la suma indemnizatoria reconocida en esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Pérez García, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Orden de veintiocho de octubre de dos mil catorce, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de un concurso de traslado entre empleados públicos, que anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de doña Eugenia a ser indemnizada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad de diecinueve mil quinientos euros (17.500,00 €), suma actualizada a la fecha de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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