Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 874/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1273/2014 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 874/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100874

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8532


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0025923

Procedimiento Ordinario 1273/2014

Demandante:ATLANTIQUE HISPANIA, S. L.

PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA NÚM. 874

RECURSO NÚM.: 1273/2014

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

DÑA. CARMEN ÁLVAREZ THEURER

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En la Villa de Madrid a 22 de Julio de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1273/2014 interpuesto por ATLANTIQUE HISPANIA SL, representada por el Procurador D. Luis Gómez López- Linares contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2014, en la reclamación 28/15608/11, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Una vez recibido a prueba el recurso, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20 de julio de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, el 30 de septiembre de 2014, en la reclamación 28/15608/11, interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional, dictado por la Administración de Guzmán el Bueno, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por el que se deduce el importe solicitado a devolver de 103.551,91 € en 9.834,60 €.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se anule la resolución del TEAR de Madrid y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de 9.834,60 €, con sus correspondientes intereses de demora.

Entiende la actora que la Resolución del TEAR debería de ser declarada nula al no admitir como prueba los documentos aportados en justificación de su reclamación, lo que le ha producido indefensión u va en contra de lo previsto legalmente TEAR. Por otro lado, consta en poder de la AEAT el Modelo 347 lo que implica el conocimiento puntual del arrendamiento y de las cantidades declaradas. Alega la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, favorable a sus tesis, ya que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto, y aduce que la prueba del efectivo ingreso de las retenciones no le puede ser exigida al contribuyente, teniendo en cuenta que obligación de efectuar retención y de ingresar su importe en el Tesoro se impone al retenedor, y es independiente de las obligaciones y derechos tributarios del perceptor que, conforme al principio de devengo, incluyó tanto en su contabilidad, como en la base imponible de su Impuesto sobre Sociedades el importe íntegro de las rentas pactadas correspondientes a los meses del ejercicio durante los que el contrato de arrendamiento estuvo vigente. Por tanto, siendo la obligación de retener autónoma e independiente de la de declarar, y debiendo ser congruentes las retenciones con los ingresos declarados, imputándose al ejercicio en el que éstos se incluyan, pues, por definición, dependen y guardan relación proporcional con los mismos, tales retenciones no sólo han de poderse deducir en dicho ejercicio sino que, deben propiciar la obtención de la correspondiente devolución en el caso de que de la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, se derive una cuota diferencial negativa, como consecuencia de la deducción de las mismas. Entiende también que existe una falta de motivación tanto en la liquidación provisional como en la Resolución del TEAR.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene la correcta inadmisión por parte del TEAR de la documentación aportada por la parte actora y que no se pudiese tomar en consideración y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional de 29 de Marzo de 2011 se motivan las razones de la misma en la siguiente forma:

'Se han declarado incorrectamente las retenciones e ingresos a cuenta soportados, y/o los pagos a cuenta efectuados por la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva establecidos en el artículo 46 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se ha modificado la cuota del ejercicio a ingresar o a devolver declarada. El importe de retenciones realizadas por la sociedad SUMA 112 correspondiente al ejercicio 2008, debe regularizarse en dicho ejercicio mediante procedimiento a instancia del interesado. En cuanto a las retenciones soportadas por el arrendamiento a la sociedad Orionair, la documentación aportada (copia de las facturas emitidas), no acredita el haber soportado las retenciones declaradas.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.'

Si bien es cierto que se trata de una motivación muy escasa, al igual que la que se contiene, en la resolución del TEAR, impugnada en este recurso, ambas son suficientemente expresivas de las razones que mueven a la administración a practicar la regularización, al entender que al no haberse ingresado por el retenedor y arrendatario las retenciones correspondientes al arrendamiento del inmueble no podía devolverse al arrendador el importe de tales retenciones, por lo que, no puede apreciarse indefensión y que la consecuencia sea que la Sala deba resolver sobre el fondo de lo planteado en el recurso, porque ello supone conseguir de forma más eficaz la tutela judicial efectiva de la actora.

En todo caso, no puede dejar de hacerse referencia que el TEAR estaba obligado a admitir cuanta documentación le fuese propuesta por la reclamante en apoyo de su reclamación y analizarla en su Resolución, tal como determina el art. 236 LGT y lo contrario supuso una evidente indefensión de la entidad actora, que debería de implicar la anulación solo por ese motivo de la Resolución del TEAR si no fuese porque, tal como se expresado antes, es más conveniente para la actora obtener una resolución definitiva de su pretensión, que es lo que, en definitiva solicita en el suplico de su demanda.

No debe olvidarse al efecto lo establecido en la STS, de 20 de junio de 2012, dictada en el recurso 3421/2010 , en la que se destaca que deben siempre de valorarse por la Sala en el recurso contencioso administrativo los documentos que, por primera vez, sean aportados ante ella, aunque no lo hubiesen sido ante la administración. De ahí que, con mayor motivo, deban de ser valorados por el TEAR los documentos cuando, por primera vez, son aportados ante ese órgano, so pena de causar una evidente indefensión al reclamante, carente de todo tipo de justificación.

QUINTO:Si pasamos al examen del fondo de lo alegado por las partes en este recurso, se debe precisar que la resolución recurrida del TEAR, al igual que la liquidación impugnada, deniega el Derecho de la recurrente a la devolución solicitada por considerar que no procede la devolución porque no queda acreditada en el expediente el ingreso efectivo de las retenciones, cuestión ésta en la que, por tanto, se centra el objeto de este recurso.

Hemos de reproducir, para resolver la cuestión planteada, lo que ya hemos establecido en la Sentencia de esta Sección, dictada el 18 de abril de 2016, en el recurso 545/2014 , que, a su vez ,hace referencia a otras Sentencias de esta Sección dictadas con anterioridad, aunque en relación con el art. 145.2 de la Ley 43/1995 , ( SS de 29 de octubre de 2008 (recurso nº 276-2006), de 5 de noviembre de 2008 (recurso nº 356-2006 ) y de 11 de Abril de 2012 (recurso nº 117-2010).

'Pues bien, en la primera de las indicadas sentencias, cuyos argumentos son reproducidos en las posteriores, se expresa lo siguiente: 'Esta resolución deniega el Derecho de la recurrente a la devolución solicitada por considerar que no procede la devolución porque no queda acreditada en el expediente el ingreso efectivo de las retenciones, cuestión ésta en la que, por tanto, se centra el objeto de este recurso, citando el art. 145.2 de la Ley 43/1995 .

Sin embargo, debe considerarse que el art. 17.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedade , establece: 'El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro'.

De los expresado en el precepto citado debe concluirse que la circunstancia de que hubiera sido o no ingresado el importe de la retención procedente, no determina que proceda la denegación de la devolución resultante, pues el perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida, con independencia de las obligaciones de retener e ingresar el importe correspondiente del obligado a practicar las retenciones, conforme lo dispuesto en el art. 64 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los arts. 56 y siguientes del mismo Real Decreto .

En cuanto a la cita que se efectúa en la resolución recurrida del art. 145.2 de la Ley 43/1995 , (desarrollado por el art. 54 del Real Decreto 537/1997 ) hay que señalar que dicho precepto regula la devolución de oficio, estando dentro del Capítulo IV cuyo título es ' Devolución de oficio' y establecía en la redacción aplicable en aquellos momentos, en su apartado 2: 'Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.'. El T.E.A.R. en la resolución recurrida destaca en 'negrita' la expresión efectivamente retenidas, pero lo preceptuado en dicho artículo se refiere, como se ha dicho, a las devoluciones de oficio cuando la cuota resultante de la autoliquidación o liquidación sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, pero en el presente caso no se trata de un supuesto de devolución de oficio por la Administración, sino de la devolución solicitada procede de la declaración-autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, sin que pueda aplicarse al resultado de la declaración del sujeto pasivo lo dispuesto para la devolución de oficio.

Por otro lado, resulta razonable la distinta previsión del Legislador a la hora de practicar las devoluciones de oficio, requiriendo en este caso que se parta de las cantidades efectivamente retenidas que consten a la Administración, pues es la propia Administración la que acuerda la devolución con los datos que obran en su poder, entre los que reviste especial importancia la existencia del ingreso efectivo.

Cuestión distinta es la procedencia de la devolución consecuencia de la declaración presentada por el sujeto pasivo, donde no se puede olvidar que la obligación de retener tiene un carácter autónomo, de conformidad con los preceptos citados, y aplicar el mismo tratamiento que a las devoluciones de oficio supondría incumplir lo preceptuado en el art. 17 citado de la L.I.S . y los preceptos de su Reglamento y contrario al carácter autónomo de la obligación de retener.'

En la segunda de las sentencias citadas se añade que 'Por otra parte, la Administración no cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento, siendo reconocido en la resolución recurrida y así lo reconoce también el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, habiendo manifestado la recurrente que declaró el importe de las rentas pactadas en dicho contrato en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, sin que conste ni se alegue por la Administración que hubiera reducido dicho importe en la liquidación practicada.' .

No se niega por la Administración demandada que la recurrente declarara como ingreso el importe de las rentas del arrendamiento, ni tampoco se niega la existencia del contrato de arrendamiento.

Sobre la cuestión aquí debatida la Sección de Apoyo a esta Sección Quinta del Programa de Actuación por Objetivos también ha dictado sentencia en el mismo sentido de la presente, en la sentencia de 30 de septiembre de 2008 (recurso 352/2006 ).

En la resolución recurrida en este recurso el TEAR también destaca en 'negrita' la expresión 'efectivamente retenidas'.

En el presente caso se debe llegar a la misma conclusión que en las referidas sentencias, pues aunque al ser el ejercicio objeto de la liquidación el de 2008 y resultar aplicable el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se debe señalar que el art. 139.2 de la referida norma tiene una redacción casi idéntica a la del anterior art. 145.2 de la Ley 43/1995 , por lo que son aplicables las mismas conclusiones a las que se llega en las referidas sentencias, teniendo en cuenta que coincide también la redacción del art. 17.3 de ambas normas.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de 4.042,46 €, con sus correspondientes intereses de demora, siendo el citado importe la diferencia entre el importe declarado en la autoliquidación a devolver de 99.142,84 y el importe devuelto resultado de la liquidación que contiene la resolución del recurso de reposición.'

Lo reproducido más arriba es suficientemente expresivo del derecho de la entidad actora a la devolución pretendida de las cantidades que debieron ser retenidas por el arrendatario, con independencia de que por éste se hubiese efectuado el ingreso correspondiente de las mismas, ya que la obligación de retener es autónoma del derecho del arrendador a deducirse el importe de las cantidades que debieron de ser retenidas. Debemos, por ello, de estimar íntegramente el recurso y de anular la Resolución del TEAR, así como la liquidación impugnada, por no ser conformes a derecho.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas a la Administración demandada, al ser rechazadas sus pretensiones.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por ATLANTIQUE HISPANIA SL, representada por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2014, en la reclamación 28/15608/11, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, al igual que la liquidación provisional de la que traía causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de 9.834,60 €, con sus correspondientes intereses de demora. Con Imposición de costas a la Administración demandada

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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