Última revisión
23/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 875/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 202/2003 de 23 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 875/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100873
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12289
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 202/2003
Parte actora: Germán
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
SENTENCIA nº 875/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Germán , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Marta Trillas Morera, y asistido por Letrado, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa de fecha 5 de marzo de 2003, del Departament de Governació, que desestimó la petición indemnizatoria en importe de 134.386' 31 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la sentencia dictada por este mismo órgano jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2001 (Recurso 2205/97 ), en que se anuló la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de suspensión de funciones por tiempo de dos meses que cumplió entre el 17 de octubre y el 17 de diciembre del año 1997.
Del contexto general de la demanda, aun cuando se hagan referencias a otros recursos y otras sentencias dictadas a favor del demandante, en recursos en los que ha mantenido una relación procesal con la misma Administración Pública demandada, en este proceso nos centraremos en el acto administrativo que ha dado origen a este proceso, con abstracción de otras consideraciones que, si bien pueden ser consideradas sustanciales, ahora sólo tienen un valor accesorio, pero no decisivo ni principal.
Por lo tanto, el acto impugnado o desencadenante de este proceso es el anteriormente indicado, esto es, la sentencia dictada por esta misma Sección, y que en función de la declaración de anulabilidad de la sanción disciplinaria impuesta, ahora el demandante solicita ser resarcido económicamente en función del principio de responsabilidad patrimonial. Ello es así, por cuanto en el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, el demandante ha identificado, individualizado y señalado el objeto del mismo, esto es, el expediente disciplinario declarado nulo "por medio de la sentencia 1249/01 "
En la demanda se alega la vulneración de determinados preceptos de rango constitucional, como son, el artículo 9, 14 y 106.2 entre otros; la producción de daños a la intimidad, honor profesional, secreto de las comunicaciones; la existencia de daños morales al estar sometido a una presión psicológica que le produjo ansiedad y depresión; y culmina con la petición de condena en costas a la parte demandada.
La Administración Pública se opone a la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda, al no concurrir el hecho dañoso, en ninguno de los aspectos a que hace referencia la demanda. Por ejemplo, la imposibilidad de presentarse una convocatoria para cubrir plazas de cabo, la misma fue publicada el día 15 de octubre de 1997, en la que concedían veinte días naturales para presentar la solicitud de participación, como sea que el día 17 de diciembre el demandante cumplió la sanción disciplinaria impuesta, nada le impedía haber tomado parte en la misma. Se niega que se hayan divulgado hechos relativos a la vida privada del demandante, pues el expediente disciplinario tuvo un carácter profesional y limitado en su conocimiento al Sr. Instructor; no se realizaron manifestaciones o imputaciones que afectasen al honor del demandante; se garantizaron las comunicaciones.
Siguiendo con el escrito de oposición a la demanda, también se alega, aun cuando sea de forma tímida e indirecta, la existencia de cosa juzgada en lo que se refiere a la petición indemnizatoria por daños morales, por cuanto se trascribe una párrafo del Fundamento Tercero de la sentencia 1249/2001 que dice así: "que procede reconocer el derecho del demandante a obtener de la Administración las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo en que se ejecutó la sanción, más los intereses legales que procedan, sin que no obstante sea procedente reconocer los demás daños y perjuicios que en modo alguno se acreditan." En la demanda que dio origen al proceso contencioso-administrativo que culminó con la mencionada sentencia también se hacía referencia a la indemnización de daños morales causados por la sanción disciplinaria.
Efectivamente, en la página 55 de la demanda presentada en el recurso contencioso- administrativo 2205/07, que terminó con sentencia estimatoria, ya indicada, de fecha 30 de noviembre de 2001, número 1249/01 , se solicitaba indemnización por "daños morales derivados del desprestigio profesional, social y familiar por la ejecución del expediente."
El demandante es miembro del Cuerpo de Mossos d' Esquadra, donde ostenta el grado de cabo. En la prensa fue divulgada la imposición de la sanción disciplinaria en que ahora analizamos sus efectos jurídicos.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con los hechos que dieron lugar al expediente disciplinario, que constituye el presupuesto fáctico del ejercicio de la acción jurisdiccional resarcitoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, se llega a la conclusión por unanimidad, de que no puede prosperar la pretensión de la demanda, por los siguientes motivos.
El artículo 69 d) menciona, entre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, la cosa juzgada. Por lo tanto, esta cuestión deberá ser objeto de previo análisis y resolución, por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.
El principio o eficacia de cosa juzgada material, que es de la que se trata, se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del Código Civil y ahora el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tenía su expresa consagración en el artículo 69. d) de la Ley de la Jurisdicción CA dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- ontencioso-administrativa. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos:
a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan;
b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión;
c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .
Por lo tanto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 , "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" (sentencia del Tribunal Supremo de 10 nov. 1982; asimismo, de 28 enero 1985, 30 octubre 1985 y 23 marzo 198715 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior. Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.
En el presente caso, la sentencia tantas veces mencionada, de 30 de noviembre de 2001 resolvió la petición indemnizatoria que ahora se ejercita, lo que en función de la doctrina expuesta anteriormente, merece ser rechazada en términos procesales.
Por todo lo cual, es procedente acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 DE DICIEMBRE DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
