Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
07/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 876/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1245/2005 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 876/2010

Núm. Cendoj: 28079330072010100845


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00876/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 7ª

Recurso nº 1245/2005

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristan

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. Maria Jesus Muriel Alonso

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid, de siete de mayo dos mil diez

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1245/2005, promovido por D. Juan Carlos , contra la resolución de fecha de 27 de julio de 2005, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad, con independencia y separadamente de los 90,15 euros, en compensación por la realización de turnos rotatorios, habiendo sido representada la Administración demandada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de fecha 7 de junio de 2004, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad, con independencia de los 90,15 euros, que le corresponden mensualmente en compensación por la realización de turnos rotatorios.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitado en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en plazo y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día cinco de mayo del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de fecha 27 de julio de 2005 dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad, con independencia de la cantidad que le corresponda en compensación por la realización de turnos rotatorios.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que se declare el derecho que ostenta a percibir el complemento de productividad, en la cuantía que le corresponde, con independencia de los Turnos rotatorios mas los intereses legales, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: Que existen dos conceptos que la Administración aglutina en uno Turnos/Productividad, los cuales deben de ser desglosados por separado. La Sala del TSJ de Madrid ya ha dictado sentencia condenando a la Administración a desglosar por separado ambos conceptos estableciendo la compatibilidad de los mismos cuando concurrieren.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.- Para una adecuada resolución de lo planteado conviene precisar cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. Y asi tenemos que el complemento de productividad vienen definido en el apartado C del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Debiendo valorarse la productividad en funcion con las circunstancias relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo, y la consecución de los objetivos y resultados asignados.

La anterior definición viene a coincidir con la del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero, que establece en el apartado III, del artículo 4 que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Completandose esta normativa con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994 y artículos análogos de las sucesivas leyes de presupuestos. En base a todo ello, lo que este complemento permite a tender es a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como complementos propios de un puesto de trabajo, según el diseño dibujado por la Ley 30/1.984 , están predeterminados respectivamente a retribuir, el nivel del puesto que se desempeñe y las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo. En atención a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de Junio de 1.987 , precisó que "los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo, Decreto Ley 22/1.977 o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3º .c) de la Ley 30/1984 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc..., además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes".

CUARTO.- Por su parte el Acuerdo de Medidas Económico-funcionales suscrito el 22 de Febrero de 1.989 entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía establecía en su punto 1.1º que, "a partir del 1º de Marzo de 1.989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

Posteriormente, el Acuerdo suscrito el 20 de febrero de 1.995 entre el Ministerio de Justicia e Interior y las Organizaciones Sindicales, sobre determinadas condiciones de trabajo y carrera del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 1.995, publicado en el B.O.E. de fecha 27 de febrero de 1.995, señalaba, en su Punto Séptimo: "Jornada de trabajo. Se fijarán los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas, respectivamente, así como la reestructuración de los diferentes servicios. A tal efecto, Administración y Sindicatos abrirán una Mesa de Trabajo, para la ejecución inmediata de este punto, en la que se determinará la forma de compensación del exceso de jornada resultante". En cumplimiento de tal previsión se firmó el 27 de febrero de 1.996 el Acuerdo Administración Sindicatos Policiales de Desarrollo del Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior- Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1.995 en Materia de Horarios que disponía que se fijarían para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, estableciéndose al efecto de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre. La prestación de servicios en turnos rotatorios se compensara con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1.996, según el Acuerdo de 27 de febrero de 1.996, que está regulando los mismos turnos rotatorios, aunque reestructurando la forma de prestación de los mismos y estableciendo una gratificación superior.

QUINTO.- De lo anteriormente expuesto se deduce que no existe inconveniente, para que un funcionario perciba el complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de los turnos rotatorios, ya que tienen distinta naturaleza jurídica y vienen a retribuir distintos conceptos, como se sostiene en la Sentencia nº 1.088 de esta misma Sección dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 1.737/93 . Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por la Sección (Sentencia de fecha de veintitrés de mayo del año dos mil, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 1.466/98, Sentencia de fecha de veintiséis de septiembre del año dos mil, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 1.586/98, Sentencia de fecha de cinco de junio del año dos mil uno, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 2.341/97, Sentencia de fecha de tres de abril del año dos mil uno, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 181/98, y, Sentencia de fecha de dieciséis de mayo del año dos mil uno, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 481/98 ). En el caso examinado según el resultado de la prueba practicada, al recurrente no le fue abonada la productividad con independencia de los turnos rotatorios cuando los realizo, durante ocho meses del año 2000, siete meses del año 2001, once meses del año 2002 y once meses del año 2003, por lo que procede su abono, pero, en este caso, debe de tenerse en cuenta que la reclamacion administrativa que ahora nos ocupa se presento con fecha 22 de junio de 2005, es decir cuando ya habia entrado en vigor la Ley 47/2003 de 26 de noviembre , por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria y a tenor de lo dispuesto en su Disposición Adicional 5ª , el articulo 25 de esta ley señala un plazo de prescripcion de cuatro años para el reconocimiento o liquidación por la Hacienda de obligaciones como la que ahora se pretende, comenzando a contar dicho plazo desde que concluyo el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el dia en que el derecho pudo ejercitarse. En aplicación de dicho precepto el reconocimiento del derecho pretendido no puede abarcar en sus concretos efectos economicos sino hasta cuatro años anteriores a la fecha en que el recurrente presento su reclamacion en via administrativa. Procedente sera, en consecuencia, la estimacion parcial del recurso, para que se abone la productividad correspondiente con independencia de la gratificación por turnos rotatorios en los meses que los hubiera realizado, entre abril de 2000 y enero de 2004, o las diferencias si las hubiera, en los terminos expuestos.

SEXTO.- La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio .

SEPTIMO.-No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 1245/2005, interpuesto por D. Juan Carlos , contra la resolución dictada por el Director General de la Policía, la cual por ser contraria derecho anulamos; al propio tiempo que

debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el recurrente, a que la Administración le abone el complemento de productividad con independencia y separadamente de los turnos rotatorios en los meses en que los hubiera realizado, entre abril de 2000 y diciembre de 2003, en las cantidades que le corresponde, o las diferencias si las hubiera, y en los terminos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolucion. La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y sin efectuar expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 105 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la Disposición Transitoria Tercera .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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