Última revisión
13/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 876/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2365/2014 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 876/2016
Núm. Cendoj: 28079130032016100144
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1845
Núm. Roj: STS 1845:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.
Antecedentes
1º.- La declaramos nula y dejamos sin efecto.
2º.- Ordenamos a la CONSELLERIA DE INDUSTRIA COMERCIO E INNOVACION, que tramite la solicitud de autorización para la instalación de una estación de Inspección Técnica de Vehículos en el término municipal de Oliva.
3º.- No procede pronunciamiento en costas.
Por Otrosí solicita, de forma subsidiaria y para el caso de que se aprecia similitud entre el asunto resulto por la Sentencia 211/2013 de 21 de marzo por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la que aquí se recurre, el PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LUXEMBURGO al objeto de conocer la interpretación auténtica aplicable de:
a) la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios del mercado interior (en especial, sus artículos 1 , 2 , 9 y 10), en relación con el expositivo 31 de la Directiva 2014/45/UE, de 3 de abril de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos a motor y de sus remolques y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE.
b) la Directiva 2009/40/CE, de 6 de mayo del Parlamento Europeo y del consejo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (en su caso, la Directiva precedente 96/96/CE en lo que coincida) o la Directiva 2014/45/ue, de 3 de abril de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos a motor y de sus remolques y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE.
c) los
artículos 49 y
56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .
1º.- Se case y anule la sentencia recurrida por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales y al haberse causado, con dicha infracción, indefensión material a Compaía Valenciana de Revisiones, S.L.
2º.- Y se ordene la retroacción del procedimiento al momento de formulación de la demanda del recurso contencioso-administrativo, a fin de que, retrotraídas las actuaciones a ese momento procesal, se confiera a la sociedad Compañía Valencia de Revisiones, S.L. traslado de la demanda para que, como demandado, pueda contestarla, siguiéndose después el procedimiento por los trámites legales oportunos y entendiéndose con Compañía Valenciana de Revisiones, S.L., como demandado, esos posteriores trámites.
3º.- Se condene al pago de las costas a todos aquéllos que se opongan a este recurso.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Los recursos de casación que enjuiciamos se interpusieron por las representaciones procesales de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV) y OTROS, y de las mercantiles COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L., ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S.A.; ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L., APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L., VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A, y por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2014 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil Villoli, S.L. contra la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, por la que se resuelve que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia).
La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y condenando a la Consejería de Industria, Comercio e Innovación a que tramite la solicitud de autorización para la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos en el término municipal de Oliva, con la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
«[...] Al margen de lo anterior y respecto a la aplicación de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior que la administración no considera prevalente, aun cuando tampoco la considere excluyente respecto a la Directiva 2009/40, que se refiere a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, tal y como reconoce el último párrafo de la resolución que resuelve el recurso de alzada respecto al cumplimiento del artículo 15 de esta última Directiva, hay que hacer las siguientes precisiones.
La citada directiva 2006/123 ha tenido varias transposiciones parciales en la normativa española en leyes Decretos: LEY 1/2010, de 1 de marzo Ref. BOE-A- 2010-3365). REAL DECRETO 109/2010, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2010-2696). REAL DECRETO 36/2010, de 15 de enero (Ref.
De la lectura de la Exposición de motivos de esta última ley
La Sentencia del TS de 14 junio 2010 . RJ 20l05667
Sentada la competencia autonómica en materia de autorización de estaciones de ITV, la Sala considera que la aplicación de la Disposición Transitoria del Decreto 157 12002 que aprobó el Reglamento sobre prestación de la Inspección técnica de Vehículos en la CV, disponiendo que:
Al respecto de esta Directiva La Sentencia núm. 211/2013 de 21 marzo. RJCA2OI354 del TSJCV de Cataluña
En el caso que nos ocupa la administración autonómica justifica la denegación de autorización de ITV en la exclusividad territorial vigente por la aplicación del Reglamento sobre prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana Decreto 157 12002, que a juicio de esta Sala no resulta aplicable por ser contraria a la Directiva
Por ello, no es justificable que la tutela de la calidad del servicio justifique un régimen restrictivo de autorizaciones, con base en la exclusividad territorial adquirida por una concesión obtenida en 1997, que impide la aplicación de la Directiva, ni ésta razón se corresponde con el listado de razones imperiosas de interés general establecidas en el
artículo 3.11 de la ley 17/2009
La restricción cuantitativa de autorizaciones extrema, en el litigio que nos ocupa, no tiene razones que la justifiquen en los términos que exige el citado artículo 8 de la ley 1712009, sobre la limitación del número de autorizaciones, sin que pueda justificarse la duración de las autorizaciones más de 20 años, con los términos de este precepto y del apartado 62 de la Exposición de motivos de la Directiva.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en este sentido y en relación
De lo expuesto y razonado hay que concluir la nulidad de la resolución recurrida por vulneración de la Directiva Di 2006/1231CE, aplicable a las estaciones de 1W, de forma que las restricciones de establecimiento sólo pueden ser admitidas a partir de la concurrencia motivada y proporcional de razones imperiosas de interés general, circunstancia no acreditada en este caso.
[...] En cuanto al reconocimiento del derecho de la actora a que le sea autorizada una estación de ITV en la localidad de Oliva de acuerdo con el
artículo 71 de la LJCA la Sala no puede determinar el contenido discrecional del acto anulado es decir la procedencia de la autorización de la estación de ITV en Oliva al recurrente, pero habiendo acreditado la recurrente, en el expediente administrativo, la incapacidad de la ITV de Gandía para atender la demanda sin que hayan sido desvirtuados por la administración y codemandada los certificados del Ayuntamiento de Oliva y otros de poblaciones colindantes, -si anular la resolución denegatoria por ser contrarios a derecho los motivos de denegación recogidos en las resoluciones impugnadas y ordenar a la administración demandada que trámite la solicitud de autorización para la instalación de una estación de Inspección Técnica de Vehículos en el término municipal de Oliva y si se cumplen los requisitos legales, proceder a la autorización.
El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S.A. se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución española , denunciando la falta de emplazamiento en el proceso contencioso- administrativo a pesar de tener un evidente interés legítimo en el asunto, en infracción de lo dispuesto en el artículo 49 del citado texto legal .
El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L. se articula en la formulación de dos motivos de casación.
En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 49 del citado texto legal y del artículo 24.1 de la Constitución española , en cuanto se han vulnerado las normas reguladoras de los actos y garantías procesales causándole indefensión por la falta de emplazamiento, en la medida que se le ha impedido la oportunidad real y efectiva de personarse en el procedimiento y contrarrestar los motivos de impugnación aducidos por la mercantil Villoli, SL. en el proceso, a pesar de que era titular de derechos legítimos afectados por la resolución impugnada.
El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia de instancia la infracción, por indebida aplicación, del Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, al sostener que la disposición transitoria de dicha norma reglamentaria, que habilita de forma transitoria a las estaciones de ITV, gestionadas a través del correspondiente contrato de gestión de servicio público, a continuar su explotación en exclusividad en el ámbito territorial hasta la extinción del titulo concesional, no casa con la libertad de establecimiento reconocida en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En el desarrollo del motivo de casación se aduce que el pronunciamiento de la Sala de instancia se apoya indebidamente en la transcripción literal de los criterios sustentados en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2013 , que no era firme, sin tener en cuenta las diferencias existentes entre las regulaciones de las estaciones de inspección técnica de vehículos de Cataluña y la Comunidad Valenciana.
El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. se articula en la formulación de dos motivos de casación.
En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 49 del citado texto legal y del artículo 24.1 de la Constitución española , en cuanto se han vulnerado las normas reguladoras de los actos y garantías procesales causándole indefensión por la falta de emplazamiento, en la medida que se le ha impedido la oportunidad real y efectiva de personarse en el procedimiento y contrarrestar los motivos de impugnación aducidos por la mercantil Villoli, SL. en el proceso, a pesar de que era titular de derechos legítimos afectados por la resolución impugnada.
El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia de instancia la infracción, por indebida aplicación, del Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana. Se reprocha a la Sala de instancia que considere que la disposición transitoria de dicha norma reglamentaria, que habilita de forma transitoria a las estaciones de ITV, gestionadas a través del correspondiente contrato de gestión de servicio público, a continuar su explotación en exclusividad en el ámbito territorial hasta la extinción del titulo concesional, no casa con la libertad de establecimiento reconocida en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En el desarrollo del motivo de casación se aduce también que el pronunciamiento de la Sala de instancia se apoya indebidamente en la transcripción literal de los criterios sustentados en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2013 , que no era firme, sin tener en cuenta las diferencias existentes entre las regulaciones de las estaciones de inspección técnica de vehículos de Cataluña y la Comunidad Valenciana.
El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L. se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo de artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se imputa a la sentencia de instancia la infracción, por indebida aplicación, del Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, al sostener que la disposición transitoria de dicha norma reglamentaria, que habilita de forma transitoria a las estaciones de ITV, gestionadas a través del correspondiente contrato de gestión de servicio público, a continuar su explotación en exclusividad en el ámbito territorial hasta la extinción del titulo concesional, no casa con la libertad de establecimiento reconocida en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En el desarrollo del motivo de casación se aduce que el pronunciamiento de la Sala de instancia se apoya indebidamente en la transcripción literal de los criterios sustentados en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2013 , que no era firme, sin tener en cuenta las diferencias existentes entre las regulaciones de las estaciones de inspección técnica de vehículos de Cataluña y la Comunidad Valenciana.
El recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV) y las mercantiles ITV DE LEVANTE, S.A. y PISTAS ITEUVE, S.A., se articula en la formulación de un único motivo de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debido a la falta de emplazamiento a los interesados.
El recurso de casación interpuesto por la mercantil COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L. se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 48.1 y 49.3 del citado texto legal y del artículo 24 de la Constitución , al haberle causado indefensión por falta de emplazamiento de quien tenía la condición material de demandado en el recurso contencioso-administrativo.
El recurso de casación interpuesto por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA se articula en la formulación de dos motivos de casación.
El primer motivo de casación, que se funda al al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, concretamente, del artículo 120 de la Constitución , los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 208 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva y en falta de motivación, en cuanto no se pronuncia ni efectúa ningún razonamiento sobre la cuestión relativa a la aplicación del Real Decreto-ley 7/2000 (artículo 7 ) y el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria única del Decreto 157/2002, y la disposición transitoria única del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero.
El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imputa a la sentencia la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en cuanto se refiere a la aplicación indebida de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la medida que la inspección técnica de vehículos, como servicio en el ámbito del transporte, queda excluida del ámbito de aplicación de la mencionada Directiva [ artículo 2.2 b)], exclusión que se fundamenta en el carácter de actividad vinculada al ejercicio de la autoridad pública ( artículo 45 del Tratado), así como en tratarse de un servicio o actividad regida ppor otros instrumentos comunitarios, en este caso, la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, cuyo artículo 2 considera la aplicación a las ITV del régimen autorizatorio.
El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S.L., que por razones de lógica procesal, examinamos prioritariamente, no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al no haber acordado el emplazamiento de la referida entidad mercantil para que pudiera personarse en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Villoli, S.A. contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, que acordó que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia), en cuanto consideramos que no ha infringido el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, en el supuesto enjuiciado, entendemos que la Administración no tenía la obligación de emplazarla al no constar que estuviera identificada como interesada en el expediente administrativo.
En efecto, cabe poner de relieve que sobre la cuestión que se plantea relativa a la necesidad de emplazamiento de los interesados en el proceso contencioso- administrativo, es preciso recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 14 de abril de 2014 ( RC 4167/2011), de 28 de junio de 2011 ( recurso 3239/2007 ) y 28 de mayo de 2012 ( recurso 267/2009 ), en que dijimos:
Por eso, el artículo 48.1 -en relación con el 49- de la Ley Jurisdiccional 29/1998 prevé la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la obligación de velar para que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Así, la propia Ley de la Jurisdicción exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, dispone que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables ( artículos 49.3 y 52.1). Esta obligación recae sobre el Secretario Judicial desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
En definitiva, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia, para apreciar desde esta perspectiva una lesión del derecho constitucional a una tutela judicial sin indefensión han de concurrir los tres requisitos siguientes:
a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.
b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.
c) Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.
En relación con este último aspecto, cabe añadir que como ha señalado
esta Sala en sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso 6400
En la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2013, de 8 de abril , se establecen, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentada en las sentencias de 15 de octubre de 2002 (Caso Cañete de Goñi contra España ) y de 4 de mayo de 2004 (Caso Agapito Maestre Sánchez contra España ), los presupuestos exigidos para que la falta de emplazamiento de un tercero en el proceso contencioso-administrativo sea lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución :
Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza singular de los actos administrativos impugnados y el contenido de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto que se declare la resolución que deniega la solicitud de autorización para la instalación de una estación de inspección de técnica de vehículos en el término municipal de Oliva (Valencia), y, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la impugnación de una disposición de carácter general, y, tomando en consideración la específica posición en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo que ostentaría la mercantil recurrente, que esgrime la defensa de la legalidad, y, concretamente, la conservación del principio de exclusividad territorial en la prestación del servicio de inspección técnica de vehículo que corresponde a las antiguas concesionarias en virtud del Decreto de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, así como la nula incidencia en el título concesional que le autoriza a explotar estaciones de inspección técnica de vehículos en los términos municipales de Redován y de Villena (Alicante), así como una estación móvil correspondiente al lote 6, estimamos que quedan afectados sus derechos e intereses legítimos de forma indirecta, en cuanto que una eventual sentencia estimatoria de la pretensión de la demandante incidiría únicamente en la esfera de intereses económicos o patrimoniales de Aseguramiento Técnico de Calidad, S.A. -adjudicataria de la explotación en régimen de concesión administrativa que incluye el territorio municipal de Oliva-.
Atendiendo a las circunstancias expuestas, entendemos que la Sala de instancia no tenía la obligación de emplazar personalmente como interesada a la referida mercantil, por lo que la falta de emplazamiento no supone una interpretación contraria al principio pro actione, lesiva a su vez del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho a acceder a la jurisdicción para ejercer el derecho de defensa, y que en la ordenación y tramitación del proceso no se cause indefensión.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 337/2009 .
El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV) y de las mercantiles ITV DE LEVANTE, S.A. y PISTAS ITEUVE, S.A., basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debido a la falta de emplazamiento de los terceros interesados, no puede prosperar, porque estimamos que no concurren los presupuestos establecidos en el invocado artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para decretar la nulidad de actuaciones y revocar la sentencia de instancia, ordenando la retroacción del procedimiento judicial a fin de que sean debidamente emplazadas, ya que, como hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, tampoco apreciamos en este supuesto que las recurrentes ostenten un interés legítimo que se ha visto afectado por el presente recurso contencioso-administrativo y que la falta de emplazamiento personal le haya causado indefensión.
Al respecto, cabe señalar que no compartimos la tesis argumental que subyace en este planteamiento casacional, basada en la alegación de que la Consejería de la Generalidad Valenciana y, en su caso, el Secretario Judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debieron emplazar a todas las concesionarias explotadoras de estaciones de inspección técnica de vehículos que desarrollan su actividad en ese ámbito territorial comunitario -con independencia de que sus titulares concesionales se refieran a otros ámbitos supralocales- y también a la asociación gremial, por estar en juego -según se aduce- la aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, pues consideramos que desborda sustancialmente el marco estricto de la relación jurídico-procesal entablada, derivada de la interposición del recurso contencioso-administrativo por la mercantil Villoli, S.L. contra la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, por la que se resuelve que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia).
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV) y de las mercantiles ITV DE LEVANTE, S.A. y PISTAS ITEUVE, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 337/2009 .
El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L., sustentado en la infracción de los artículos 21.1 b ), 41.1 , 48.1 y 49.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no puede prosperar, pues tampoco consideramos que se le haya causado indefensión lesiva de las garantías establecidas en el artículo 24 de la Constitución , por no haber sido emplazada para personarse en el proceso contencioso-administrativo planteado por la mercantil Villoli, S.L. contra la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, por la que se resuelve que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia).
En efecto, observamos que la pretensión casacional se sustenta por la defensa letrada de la mercantil recurren -con extensas referencias jurisprudenciales-, en que ostentaba la condición material de demandado en el proceso contencioso-administrativo, porque Villoli, S.L. al solicitar la ampliación de la Directiva de Servicios al sector de las estaciones de ITV de la Comunidad Valencia, pretende poner fin al régimen concesional, lo que a su juicio -según se aduce- afecta a un derecho legítimo y propio como titular de una concesión para la explotación de estaciones de inspección técnica de vehículos que incluía, entre sus cláusulas, el derecho de prestación de la actividad con criterios de exclusividad territorial pero en la exposición de este argumento constatamos que no se precisa de forma convincente en que medida la estimación del recurso contencioso-administrativo produciría un perjuicio patrimonial lesivo de forma real y efectiva de sus intereses económicos.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 337/2009 .
El primer motivo de casación formulado por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia no puede ser acogido, pues rechazamos que la sentencia incurra en incongruencia omisiva y en falta de motivación, por no pronunciarse ni efectuar ningún razonamiento -según se aduce- en relación con la alegación relativa a la aplicación del
artículo 7 del Real Decreto-Ley 7/2000 , y el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria única del
Al respecto, procede señalar que, aunque en la fundamentación jurídica de la sentencia no se refiere a estas disposiciones legales y reglamentarias, que se aducían para fundamentar la exigencia de respetar los posibles derechos adquiridos por los concesionarios de estaciones de ITV hasta la extinción de la concesión, cabe entender que se ha desestimado implícitamente dicho argumento impugnatorio, por ser incompatible con la Directiva de Servicios y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
Debe significarse que, en el escrito de contestación a la demanda formalizado en la instancia, la Abogada de la Generalidad Valenciana, se limitaba a exponer sucintamente, para oponerse a la pretensión impugnatoria formulada pro la parte demandante, que no resultaba aplicable la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, «al caso que no ocupa», poniendo de relieve que el servicio de inspección técnica de vehículos «es un servicio que debe prestar el Estado, de acuerdo con la normativa europea», y alegando, a mayor abundamiento, complementando su argumentación, que el régimen transitorio establecido debe respetar los derechos adquiridos de las concesiones otorgadas con la normativa anterior.
Por ello, no estimamos que la sentencia de instancia infrinja la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:
Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (
SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ;
124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y
85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' (
SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ;
124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y
116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' (
SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ;
213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y
152/2006, de 22 de mayo , FJ 5).
En este sentido, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de carácter sustancial planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos:
También resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.
En las sentencias de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:
En suma, la proyección de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas al supuesto enjuiciado, promueve que concluyamos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva ni en déficit de motivación, en cuanto que hemos comprobado desestima implícitamente que se pongan en riesgo los derechos adquiridos de las concesionarias de estaciones de inspección técnica de vehículos, al sustentarse el fallo judicial en la prevalencia del Derecho de la Unión Europea sobre las normativas nacionales que restrinjan el ejercicio de esta actividad, por lo que no apreciamos que se haya producido un desajuste entre los términos en que quedó planteado sustancialmente el debate procesal que sea lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
El segundo motivo de casación, sustentado en la infracción, por aplicación indebida, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe ser acogido, siguiendo los criterios sustentados en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2015 (C-168/14), en que, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por esta Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra d) de la mencionada Directiva de Servicios , las actividades de inspección técnica de vehículos están excluidas del ámbito de aplicación de la citada norma comunitaria.
En efecto, cabe sostener que, tras el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resulta incontrovertido que el artículo 2, apartado 2, letra d) de la Directiva de Servicios , que dispone que la presente Directiva no se aplicará a «los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los servicios portuarios, que entren dentro del ámbito de aplicación del título V del Tratado» engloba la actividad de inspección técnica de vehículos, por estar comprendida en los servicios, en el ámbito del transporte, lo que determina que tampoco está sujeta a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la libre prestación de servicios, de conformidad con el artículo 58.1 del TFUE .
Al respecto, cabe significar que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea fundamenta su fallo en las conclusiones del Abogado General de 3 de junio de 2015 que había considerado la naturaleza jurídica bifronte de los servicios de inspección técnica de vehículos, en los siguientes términos:
[...] Partiendo de aquí, no importa que la ITV también pueda ser equiparada a servicios de certificación, supervisión técnica o comprobación, regulados, en principio, por la Directiva de servicios. (
[...] Por consiguiente, entiendo que la prestación de servicios de ITV se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del título VI del TFUE. En consecuencia, no resultan aplicables ni la libre prestación de servicios (
artículo 58 TFUE , apartado 1), ni la Directiva de servicios [artículo 2, apartado 2, letra d), de ésta].
Por ello, consideramos que la Sala de instancia ha vulnerado el Derecho de la Unión Europea -tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la mencionada sentencia-, al sostener que la regulación en materia de inspección técnica de vehículos contemplada en el Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, que prevé un régimen transitorio para las concesiones vigentes, basado en el mantenimiento de los principios de exclusividad territorial «no resulta aplicable por ser contrario a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
En este sentido, debe ponerse de relieve que la fundamentación de la sentencia de instancia, que se sustenta en la reproducción de los criterios expuestos en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 211/2013, de 21 de marzo , han sido desautorizados por la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 dictada en el recurso de casación 2574/2012, en que sostuvimos que «a la vista de las consideraciones que efectúa la sentencia del TJUE, en el sentido de que la Directiva de servicios no es aplicable a la actividad de ITV».
El régimen autorizatorio de las estaciones de inspección técnica de vehículos tiene cobertura explícita en el Derecho de la Unión Europea, pues el artículo 2 de la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, prescribe que «la inspección técnica prevista en la presente Directiva será efectuada por el Estado o por un organismo público encargado por el Estado de este cometido o por organismos o establecimiento designados por el Estado y que actúen bajo su vigilancia directa, que podrán ser organismo privados debidamente autorizados para ello. En particular en los casos en que un establecimiento encargado de la inspección técnica se dedique también a la reparación de vehículos, los Estados miembros velarán encarecidamente por el mantenimiento de la objetividad y de la alta calidad de la inspección técnica»,.
Como afirma el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la mencionada sentencia de 15 de octubre de 2015 , al no contener la normativa europea ninguna disposición armonizadora del régimen jurídico de acceso a la actividad de inspección técnica de vehículos, los Estados miembros pueden establecer el régimen jurídico que consideren pertinente, pues puede efectuarse por organismos o establecimientos públicos u operadores privados bajo la supervisión y vigilancia del Estado, pudiendo supeditar el ejercicio de esta actividad a la obtención de una previa autorización que deberá respetar, en particular, lo dispuesto en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .
Al respecto, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2015 (RC 1173/2013), ya advertimos que, conforme a la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, la actividad de ITV puede ser desempeñada por empresas privadas 'autorizadas' por el Estado para ello y que actúen bajo su vigilancia directa. En otras palabras, el sistema de autorización administrativa tiene una específica confirmación en la normativa de la Unión Europea relativa a las ITV.
En consecuencia con lo razonado, al estimarse el segundo motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 337/2009 , que casamos.
El primero de los motivos de casación interpuestos por la representación procesal de las mercantiles APPLUS I ITV TECHNOLOGI, S.L., VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. y ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L., que se fundamenta de forma coincidente en la infracción del artículo 49.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 24 de la Constitución , que postulan la nulidad de las actuaciones y que se retrotraiga el procedimiento al momento de contestar a la demanda, no pueden ser acogidos, en cuanto descartamos que la Sala de instancia, al omitir el emplazamiento de dichas sociedades mercantiles, les haya producido indefensión al impedirles la personación en el proceso contencioso-administrativo entablado por la mercantil Villoli, S.L. contra la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, por la que se resuelve que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia), en cuanto no se ha demostrado debidamente que ostenten un derecho o interés legítimo que resulte directamente afectado por la sentencia que concluya el proceso judicial, al sólo invocarse como título legitimador que son concesionarias de la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Valenciana, teniendo en cuenta, además -como aduce la defensa letrada de la mercantil recurrida en sus escritos de oposición-, que dicha resolución judicial sólo produce efectos respecto de los interesados en el procedimiento administrativo (la Comunidad Valenciana y la empresa Aseguramiento Técnico de la Calidad, S.A.).
El segundo de los motivos de casación articulados en los citados recursos de casación, formulado con carácter subsidiaria, en el extremo fundamentado en la indebida aplicación del Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, al haber sido derogada dicha disposición por lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que habría determinado la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, no pueden ser acogidos, en cuanto no sólo se suscita una cuestión relativa a la sucesión temporal de normas que concierne a la interpretación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma, que regula la gestión del servicio de prestación de inspección técnica de vehículos establecida, sino también porque cabe tener en cuenta que la solicitud para la instalación de una estación de ITV en el término municipal de Oliva (Valencia), fue presentada el 16 de febrero de 2009, cuando estaba vigente dicha norma reglamentaria autonómica, y que la Ley Valenciana 5/2013, entró en vigor el 1 de enero de 2014.
Los subapartados segundo y tercero de los motivos de casación en que se cuestiona que la Sala de instancia ha basado su argumentación en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 211/2013, de 21 de marzo , que no era firme, y que había aplicado indebidamente la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben ser acogidos, siguiendo los razonamientos expuestos en la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación 2081/2013 , en que hemos revocado dicho pronunciamiento judicial por vulnerar el Derecho de la Unión Europea, en congruencia con el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesto en la sentencia de 15 de octubre de 2015 .
De conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede entrar a resolver como Sala de instancia la impugnación de la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, por la que se resuelve que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia).
La pretensión anulatoria de la resolución del Director General de Industria e Innovación de la Consejería de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 17 de abril de 2009, debe estimarse parcialmente, en cuanto que consideramos que, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea formulado en la sentencia de 15 de octubre de 2015 (C-168/14 ), una normativa nacional reguladora de la actividad de servicios de inspección técnica de vehículos debe garantizar la libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , de modo que la aplicación de la reglamentación establecida no puede comportar que se obstaculice o haga menos atractivo el ejercicio de dicha actividad en dicho territorio por operadores de otros Estados miembros, o que se dificulte el acceso a este mercado a las empresas de dicho Estados, lo que determina que declaremos que es disconforme al Derecho de la Unión Europea la fundamentación de la resolución impugnada, que se limita a constatar el hecho de que la vigencia de una concesión administrativa para la prestación del servicio público de inspección técnica de vehículos impide que se establezcan nuevas estaciones en el ámbito territorial comprendido en la concesión, de acuerdo con la disposición transitoria única del Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana.
En efecto, consideramos que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que complementa y clarifica la jurisprudencia invocada en el proceso de instancia, las restricciones a la libertad de establecimiento, que sean aplicables sin distinción, por razón de nacionalidad, pueden justificarse por razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho fin, lo que permite cuestionar la razón de la normativa aplicada por la Dirección General de Industria e Innovación de la Consejería de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana, ya que la limitación territorial contemplada, aún de forma transitoria, en el Decreto 157/2002, de 17 de septiembre, en favor de las concesionarias históricas, no persigue la protección de los intereses de los consumidores ni se revela necesaria para garantizar la calidad del servicio, ni apropiada para favorecer la competencia, teniendo como único propósito, explicitado en el preámbulo del reglamento analizado, propiciar un tránsito en el modelo de gestión de las estaciones de inspección técnica de vehículos permitiendo la subsistencia de las antiguas concesiones, conforme a las condiciones establecidas en el título concesional, que supone un obstáculo contrario a la libertad de establecimiento, al cerrar temporalmente el mercado a nuevos operadores.
En este sentido, cabe significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya expuso, en la sentencia de 22 de octubre de 2009 (Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCIA. PERSONAL FUNCIONARIO/08 ), que, conforme a una jurisprudencia reiterada «deben considerarse restricciones a la libertad de establecimiento todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad (véanse, en particular, las sentencias de 17 de octubre de 2002, Payroll y otros, C-79/01, Rec, p . I-8923, apartado 26; de 5 de octubre de 2004 , CaixaBank France, Convenio colectivo de Construcción. LAS PALMAS/02, Rec. p . I- 8961, apartado 11 , y de 23 de octubre de 2008 , Krankenheim Ruhesitz am Wannsee- Seniorenheimstatt, C-157/07 , Rec. I-8061, apartado 30)», lo que implica que los requisitos que pueden imponerse para otorgar la autorización administrativa que habilite para el ejercicio de la actividad de inspección técnica de vehículos deben basarse en razones imperiosas de interés general y deben ser congruentes con los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques.
Procede, en último término, poner de relieve que no cabe acoger la pretensión deducida para que se reconozca «el derecho a la autorización de una estación de ITV en la localidad de la Oliva (Valencia), en cuanto que las resoluciones administrativas se limitaron a no otorgar la autorización por motivos sustantivos que impedían su concesión y limitarse el debate procesal a la determinación de si resultaba aplicable la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Asimismo observamos que la parte demandante en la instancia no demostró debidamente en la fase probatoria del proceso que concurrieran los presupuestos y requisitos técnicos exigidos en el Decreto de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, en cuanto trató de acreditar exclusivamente «el estado actual en régimen de concesión de las estaciones de ITV en la Comunidad Valenciana» y su distribución territorial, lo que promueve que no podamos otorgar la autorización interesada, debiendo ordenar a la Consejería de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana a que tramite la solicitud de autorización para la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos en el término municipal de Oliva (Valencia).
En consecuencia con lo razonado, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de casación interpuesto por la mercantil VILLOLI, S.L. contra la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, por la que se resuelve que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia), por no ser conforme a Derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la Asociación de Entidades Concesionarias de la Comunidad Valenciana para la Inspección Técnica de Vehículos (ECOVA-ITV) y a las mercantiles ITV de Levante, S.A. y Pistas Iteuve, S.A. recurrentes.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la merantil Villoli, S.L. recurrida.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados.
