Última revisión
29/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 877/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 477/2007 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 877/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101206
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00877/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 877
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 477 de 2007, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Inmaculada Arroba Moreno en nombre y representación del recurrente D. Urbano , D. Luis Miguel Y Dª Sonia siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, adoptado en sesión de 15 de marzo de 2.007 (expediente 23/06), por el que se fijaba en la cantidad de 80.952,29 ?, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Demarcación de Carretas del Estado en Extremadura, del Ministerio de Fomento, para la construcción de la Autovía A-66 (vía de la Plata), tramo: límite de la Provincia de Huelva-Fuente de Cantos (Badajoz).
Cuantía 111.368,18?.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D.WENCESLAO OLEA GODOY.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Urbano y Don Luis Miguel y Doña Sonia , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, adoptado en sesión de 15 de marzo de 2.007 (expediente 23/06), por el que se fijaba en la cantidad de 80.952,29 ?, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Demarcación de Carretas del Estado en Extremadura, del Ministerio de Fomento, para la construcción de la Autovía A-66 (vía de la Plata), tramo: límite de la Provincia de Huelva-Fuente de Cantos (Badajoz). Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acuerdo y se fije el justiprecio en la cantidad de 192.320,47 ?, más los intereses de demora, computados desde el día de la ocupación de los terrenos expropiados (28 de mayo de 2.003). Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando la confirmación del acuerdo.
SEGUNDO.- Como suele ser frecuente en procesos de esta naturaleza, la cuestión que se suscita está referida al valor que deban darse a los bienes y derechos que le fueron expropiados al recurrente para la ejecución de la obra pública antes mencionada. Y en este sentido, dado que el debate se suscita respecto de la valoración que se hizo en el acuerdo que se revisa y el mayor valor que se pretende en la demanda, es necesario comenzar por recordar la inconcusa doctrina Jurisprudencial, conforme a la cual, los acuerdos de los Jurados gozan de la presunción de acierto y veracidad propia de los actos administrativos, como se declara en el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se ve reforzada en el caso de estos órganos colegiados de valoración por concurrir en ellos las características de colegiación, especialidad, profesionalidad y objetividad. No obstante, por tratarse de una presunción "iuris tantum", admite prueba en contrario y la misma Jurisprudencia viene señalando que puede prevalecer sobre el criterio de los Jurados el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso con las garantías propias de esas actuaciones, valorada por el Tribunal de lo Contencioso-administrativo de acuerdo a las circunstancias que concurra y conforme al criterio de la sana crítica que aconseja el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a nuestro proceso de modo directo por la remisión realizada en el artículo 60.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de recordar que el justiprecio fijado en el acuerdo del Jurado que se revisa, está referido a la ocupación de terrenos en superficie de 10,4974 has, de "labor secano", que se valora a razón de 5.110 ?/ha, de donde resulta un valor del terreno de 53.641,71 ?. Dicha valoración, propuesta por el vocal técnico, se dice resultado del valor de las fincas del "entorno", aplicándose un valor más alto de los concurrentes "debido a la situación" de la objeto de tasación. Pues bien, frente a esa valoración del terreno, el perito procesal, Ingeniero Agrónomo, eleva el precio unitario a la cantidad de 7.671,66 ?/has, motivando la propuesta en precios testigos que suministra el perito de fincas similares a la de autos, así como "la información facilitada por la Junta de Extremadura en que se valoran las fincas rústicas por término municipal en función del cultivo para efectos patrimoniales". Y a la vista de esa mayor motivación y coherencia, frente a la falta de datos concretos en el acuerdo del Jurado, la Sala ha de optar por esa mayor valoración, lo que comporta atribuir al terreno un valor de 80.532,55 ?.
CUARTO.- La segunda de las partidas del justiprecio que se fija por el Jurado está referida al valor del cerramiento afectado por la construcción de la nueva carretera, que se dice afectado en una longitud de 2.686 m. En cuanto su valoración, el Jurado acoge un valor unitario de 3?/m que considera, sin mayor razonamiento, que es el "coste" de un cerramiento de la naturaleza del de autos. El perito procesal eleva ese valor unitario a 5,85 ?/m, justificando dicha valoración en presupuesto detallado (Anexo 3 del informe), por lo que debe prevalecer dicha propuesta, fijándose el coste del mismo en la cantidad propuesta por el técnico, de 15.713,10 ?. A esa misma conclusión ha de llevar las cantidades fijadas en concepto de indemnización por cosecha pendiente, durante la ejecución de las obras, y la de mayor cuantía, referida a los perjuicios que se ocasionan a la finca originaria por su reducción de cabida, elevando los costes de producción, cantidades que el perito fija, en el primer caso, en 1.206,06 ?, cantidad sensiblemente superior a la del Jurado, y en 26.676,97, en el segundo caso, cantidad ésta última que el perito aplica, como es frecuente en la Jurisprudencia, en un porcentaje (20 por 100) sobre el valor de la parte de finca no expropiada, que es la que se ve perjudicada. Así pues, conforme a lo expuesto, debe fijarse el valor conforme a los valores propuestos por el perito, si bien debe corregirse la aplicación del premio de afección que, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y se corresponde con la naturaleza de esta partida del justiprecio, sólo es aplicable a los bienes y no a las indemnizaciones, como se hace por el perito. Consecuencia de ello procede fijar el justiprecio en la cantidad de 128.950,90 ?, cantidad que devengará el interés legal desde la ocupación, como se solicita en la demanda y se dispone en el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa .
QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dona Inmaculada Romero Arroba, en nombre y representación de Don Urbano y Don Luis Miguel y Doña Sonia contra el acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento.
Segundo.- Anular el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico.
Tercero.- Fijar el justiprecio de los bienes y derechos a que se refieren las actuaciones en CIENTO VEINTIOCH MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA euros y NOVENTA céntimos (128.950,90 ?), más los intereses legales conforme a lo señalado en el fundamento cuarto.
Cuarto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

