Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 877/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 779/2010 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 877/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100874


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 779/2010

Partes: Ángela C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 877

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 779/2010, interpuesto por Dª Ángela , representada por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento la desestimación presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación núm. NUM000 , formulada por Dª Ángela contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra la resolución del Gerente Regional de la Gerencia Regional del Catastro de fecha 9 de junio de 2008, en relación con la asignación de valor catastral dado a la finca situada en la calle Aragó núm. 7-9, del municipio de Tordera.

El recurso ha sido ampliado con la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada contra la resolución de la Gerencia del Catastro de fecha 30 de abril de 2010, e igualmente ha sido ampliado con la impugnación de la resolución del TEARC de fecha 21 de octubre de 2011, que, en relación con las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 acumuladas, por el concepto de IBI, ordena el archivo de la núm. NUM002 por duplicidad y desestima las restantes reclamaciones económico-administrativas.

SEGUNDO.-La parte recurrente argumenta, en primer lugar en su demanda la nulidad de pleno derecho de la asignación de valor catastral dado a la finca en febrero de 2009 con efectos retroactivos a 22 de noviembre de 1996 por infracción de lo previsto en el art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, invocando la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia de 16 de septiembre de 2000 , así como por entender vulnerado el principio de irretroactividad constitucional. Aduce también que en la resolución del Catastro se contienen errores materiales en cuanto a fijar el quantum tras la asignación del coeficiente de participación en elementos comunes, que comporta una valoración del suelo y de construcción asimismo erróneas.

Por último, considera infringidos los arts. 13 y 17 del RDL 1/2004 en cuanto en la resolución se parte de una supuesta declaración catastral presentada por la interesada que no ha tenido lugar.

Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad pretendida y se deje sin efecto la efectividad de la resolución administrativa.

Por su parte, el Abogado del Estado defiende que la efectividad de la inscripción en el Catastro de la obra nueva al amparo de lo dispuesto en el art. 17 del RDL 1/2004 debe entenderse retrotraída al momento en que se produjo la alteración física de la finca no comunicada a la Administración. No podía exigirse notificación individual a la contribuyente porque no había tramitado el alta de obra nueva en el Catastro y no obstante no puede accederse a la exoneración del IBI de los años anteriores porque en este caso se estaría recompensando a quien infringe las normas.

TERCERO.-Del examen de los documentos que conforman el expediente administrativo unido a estas actuaciones se desprende lo siguiente:

A)En fecha 3 de enero de 2008 el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona requería a D. Benjamín , que figuraba como titular de la finca más arriba reseñada, que comunicara las alteraciones físicas y/o económicas producidas en el inmueble, ya que existía una discordancia entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria. A este requerimiento, el Sr. Benjamín respondió manifestando que el impreso de declaración había sido presentado en fecha 28 de octubre de 1999, tal como se acredita en el expediente administrativo.

B)Tal como figura en la inscripción registral de la finca, ésta había sido cedida por permuta a favor de la sociedad Construcciones Breafe, S.L. en julio de 1995, encargándose la entidad de llevar a cabo una reestructuración con declaración de obra nueva que culminó el en junio del año siguiente. Posteriormente fue vendida la finca a la Sra. Ángela en fecha 22 de noviembre de 2006.

El 16 de abril de 2008 Dª Ángela presentó escrito en el que, en relación con la declaración catastral que corresponde a la finca reseñada, solicitaba la inscripción en el Catastro Inmobiliario como titular del inmueble, solicitud a la que accedió la Gerencia del Catastro en resolución de 9 de junio siguiente. En la declaración se hacía constar que la alteración catastral había tenido lugar el 22 de noviembre de 1996. Fueron giradas liquidaciones por IBI correspondientes a los ejercicios 2005 a 2008.

C)En la resolución del TEARC se hace constar que la Ponencia de Valores del municipio de Tordera había sido aprobada el año 1999, surtiendo efecto los valores catastrales revisados a partir del año 2000. En relación con la notificación individualizada de los valores resultantes de la revisión catastral, se invoca la vigencia de lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales en el momento de la revisión catastral y se pone de manifiesto que en tal momento no figuraba la interesada como titular del inmueble, por lo que no podía serle notificado el valor resultante de las Ponencias.

No habiendo sido posible la notificación individualizada a la Sra. Ángela , ya que la notificación se llevó a cabo con Construcciones Breafe, nos encontramos en el caso de estudiar la efectividad de los actos administrativos relativos a las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el art. 71.3 de la Ley 39/1988 . Y a este efecto, el art. 75.3 de la misma Ley establece que las alteraciones producidas tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. En relación con lo mismo, el art. 17 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, reitera la misma norma de efectividad. Por ello, a la vista de que la alteración catastral por obra nueva y división horizontal se produjo el año 1996, el TEARC considera que es a partir de esta fecha que debe contarse la efectividad de la modificación catastral y consecuente eficacia jurídica tributaria. Y a ello no obsta que la notificación individual solicitada por la recurrente en el expediente incoado referido a la alteración catastral fuera recibida por fin en fecha posterior del año 2009.

En cuanto a la declaración que afecta a la alteración de la finca, era a la constructora a la que correspondía hacerla o a quien en su momento figurara como titular y, al no haberse efectuado en tiempo y forma hábil, corresponde a la adquirente de la finca con efectos desde el momento en que adquirió el bien inmueble. Ahora bien, obra también en el expediente constancia de que el anterior propietario de la finca Benjamín respondió al requerimiento del Organismo de Gestión Tributaria aportando la declaración de modificación física de la finca.

El Organismo de Gestión Tributaria ha liquidado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los cuatro últimos ejercicios anteriores a la fecha de la declaración censal al advertir la prescripción de los anteriores. Finalmente, el Organismo de Gestión Tributaria ha estimado el recurso de reposición formulado contra estas liquidaciones en resolución de fecha 28 de enero de 2009, dando de baja la liquidación del IBI y ordenando que, una vez haya sido notificado a la interesada el valor catastral resultante de la ponencia, se vuelva a emitir una nueva liquidación y ordenando al mismo tiempo la devolución de lo ingresado por tal concepto, en línea con la doctrina plasmada por esta Sala en Sentencia núm. 604/2010, de 10 de junio, correspondiente al Rollo de Apelación núm. 48/2009. Las liquidaciones de IBI han sido finalmente anuladas por sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 9 de Barcelona de fecha 9 de febrero de 2011 .

CUARTO.-En relación con el tema principal planteado por la recurrente, la Sala considera que, en atención a los preceptos más arriba reflejados, es evidente que las liquidaciones procedentes como consecuencia de la declaración de alteración catastral debieran haber sido notificadas al sujeto pasivo en aquel momento constante en el registro censal y ello con independencia, según expresa el art. 75.3 de la Ley 39/1988 , de la efectividad de las notificaciones del valor catastral de la finca. Por otro lado, no consta en el expediente que a tal fecha figurara como titular la ahora parte activa de este recurso. Por lo tanto, carece de razón la recurrente cuando advierte que la eficacia de la alteración catastral debe referirse a 1 de enero de 2010, porque la evidencia de los hechos demuestra que la fecha de la alteración llevada a cabo tuvo lugar en 1996 y no viene condicionada por la notificación individualizada del valor catastral, sin que ello suponga una retroactividad legal no deseada.

En tal sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo invocada por la parte actora - STS de 16 de septiembre de 2000 , en el recurso de casación en interés de la ley- en la que se establece como doctrina legal ' Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el art. 77.2 de la misma Ley ».

Que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad...) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto.'.

Y ello implica la obligación de la Administración de notificar a la interesada de forma individualizada el valor catastral asignado a la finca en la fecha citada de su alteración física y económica, así como las liquidaciones del IBI correspondientes a los ejercicios que no estuvieran prescritos.

QUINTO.-En cuanto a la incursión en errores materiales en la inscripción llevada a cabo cuales son la identificación de la puerta en el piso del inmueble o el coeficiente de participación en elementos comunes, el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario , determina: ' 1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2. Dicha incorporación se realizará mediante algunode los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias.

c) Inspección catastral.

d) Valoración '.

En el mismo Título II, el artículo 18 establece: '1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

2. Podrá rectificarse de oficio la información obrante en el Catastro en cuanto sea necesario para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria '.

En el caso actual, a la vista de las alegaciones presentadas por la parte actora, la Sala no puede razonar sino la procedencia de que la propia parte actora inste una rectificación ante la Gerencia del Catastro en base a los datos que aporte acreditativos de los errores advertidos, a fin de que se proceda a la rectificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General Tributaria 230/1963 y en el actual artículo 220 de la LGT 58/2003.

SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Ángela contra los actos administrativos y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionados más arriba, anulando dicha resolución así como el acto administrativo que la misma confirma, conforme a los razonamientos que se exponen en esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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