Última revisión
14/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 878/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 928/2003 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 878/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100874
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4558
Encabezamiento
Rec. Núm. 928/2003
SENTENCIA Nº 878/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María
Magistrados:
D. Francisco Hervás Vercher
D. Lorenzo Cotino Hueso
En Valencia a 14 de septiembre de 2007
VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 928/2003, interpuesto por D. César Gómez Martínez, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , contra la Resolución de la Alcaldía de Aldaia nº 443/2003 que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos por caída en la vía pública
habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Aldaia, representado por sus servicios jurídicos,
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 7 de septiembre , en cuya sesión tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso Administrativo se deduce frente a la resolución de la Alcaldía nº 443/2003 que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos por caída en la vía pública. Dicha inadmisión se fundó en la existencia de un contrato administrativo de obras con la empresa concesionaria a quien se remitió a la ciudadana reclamante para ejercer la responsabilidad patrimonial. Dicha inadmisión resultó improcedente en tanto en cuanto como ha reiterado este tribunal, la responsabilidad lo es de forma directa de la Administración con el ciudadano y frente a la Administración se ha de reclamar, sin perjuicio de las relaciones de la Administración con terceros con los que, en su caso , podrá repetir por la responsabilidad patrimonial que se reconozca.
A juicio de este Tribunal, sobre la base de las declaraciones efectuadas, los datos del expediente y los obrados en el presente recurso, la demandante, de 75 años, el día 3 de marzo sobre las 20. 30 horas cruzaba la calle Mayor de su localidad, esquina con Miguel Hernández por el paso de cebra y como consecuencia del mal estado en que se encontraba la calzada por las obras sin señalizar, precipitándose en el suelo y sufriendo por ello lesiones por las que tuvo que ser asistida por dos personas que vieron lo ocurrido -una de ellas acude como testigo ante este Tribunal y ratifica la versión- y precisando asistencia de urgencia el mismo día -media copia de dicho parte de asistencia así como de factura tratamiento rehabilitador desde la fecha del incidente.
Por los daños sufridos reclama una cantidad total de 36.922,2 euros por las lesiones , secuelas y gastos incurridos, como más tarde se detalla.
SEGUNDO.- Interesa recordar con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 (RJ 19954782 ), que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico , en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo los casos de fuerza mayor , siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha responsabilidad ha sido desarrollada en el artículo 139 , apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común-, así como en el reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad, aprobado por Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, que complementa a la Ley 30/1992, asimismo queda reconocida para los entes locales por mor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985 , de 2 de abril de Bases de Régimen Local .
No es menester extenderse a la hora de recordar los conocidos y reiterados elementos o requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en virtud de la normativa aplicable así como en razón de una constante doctrina jurisprudencial (por todas, S.S.T.S. -3ª- 29 de enero [RJ 19981103], 10 de febrero [RJ 19981786] y 9 de marzo de 1998 [RJ 19982656 ]). Así , son tres los requisitos que deben concurrir para tener Derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.
Asimismo , es conocido que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 [RJ 19989967 ]- «no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que , en algunos casos , debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza , inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras , de 5 de junio de 1989 (RJ 19894338) y 22 de marzo de 1995 (RJ 19951986 ), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce , incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la administración exige que haya existido una actuación -u omisión- administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama , a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- En el presente caso, una vez señalados los hechos acaecidos, cabe centrar el análisis en el reconocimiento o no de la existencia de un nexo causal entre el accidente ocurrido y la actividad (o inactividad de la Administración). Ello es así en tanto en cuanto no existen dudas respecto de que se ha producido un daño efectivo (sin perjuicio del posible debate a propósito de su alcance) , ni cabe dudar que se trataba de la ejecución de una función claramente atribuidos al ayuntamiento en razón de la Ley 7/1985, de 27 de abril (LRBRL ), por cuanto a la función municipal de mantenimiento de la calzada.
Hecha esta matización, cabe insistir en el requisito del nexo causal para determinar la existencia o inexistencia de la responsabilidad de la Administración reclamada. Y cabe señalar que pese a que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello no convierte a ésta en un asegurador universal que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración. Como recientemente se afirmaba por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 marzo 2001 [RJ 20011377 ] entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse , se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997 [RJ 1997266 ]). No son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (Sentencia de 5 de junio de 1997 [R.J. 19974599 ]). El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente , aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia de 5 de diciembre de 1995 [RJ 19959117 ]).
CUARTO.- Sentadas estas premisas generales, este Tribunal considera que la caída se produjo según la versión de la parte actora y lo fue como consecuencia de la irregularidad en la calzada. En este punto, este Tribunal considera que así es en razón de la descripción de los hechos por la parte actora, corroboradas por testigo en fase administrativa , la actuación médica requerida y la no existencia de elementos para poner en juicio lo anterior, especialmente , por la pasividad administrativa en la fase administrativa. Así las cosas, tratándose de una responsabilidad municipal el mantenimiento adecuado de la calzada, se considera que la irregularidad ha sido la causa del accidente acaecido por lo que se da la responsabilidad de la Administración reclamada.
QUINTO.- El objeto del recurso debe centrarse ahora en la determinación de los daños para fijar el quantum indemnizatorio.
A este respecto, la parte actora reclama por los daños sufridos:
229 días de baja X 42.93 euros 9.830,97 euros.
Por las secuelas:
Rigidez articulación metacarpofalángica de los dedos de la mano izquierda3.107,04 euros , en razón de:
Pulgar, 2 puntos (893,7 euros).
Índice, 2 puntos (893,7 euros).
Medio, 1 punto (439,88 euros)
Anular, 1 punto (439 ,88 euros)
Meñique, 1 punto (439,88 euros)
Osteoporosis/algodistrofia de muñeca, 9 puntos4.309,29 euros.
Limitación movilidad de la muñeca. 58% pérdida de movilidad 8 puntos (5.500,54 euros), que se reparten:
Extensión de la muñeca entre 35º1 y 70º: 4 puntos (1.830 ,84 euros).
Flexión de la muñeca entre 45º y 90º, 3 puntos (1.361,7 euros).
Inclinación cubital menor de 45º, 1 punto (439,88 euros).
Limitación de pronación a 45º, 5 puntos (2.308 euros).
Limitación de la movilidad del codo, 37º, 6 puntos (2.786,82 euros)
Hombro doloroso: 3 puntos (1.361 ,7 euros)
Asimismo, reclama una cantidad de 17.548,81 euros por Incapacidad permanente parcial para las tareas de casa y necesaria ayuda de una tercera persona.
A ello añade los gastos del tratamiento de 10 masajes deportivos por 600 euros según factura.
De todo ello resulta la cantidad de 47.353 euros.
La parte demandada considera que la valoración no global, sino aislada de las lesiones de una misma mano y las secuelas produce un efecto inflacionista en el cómputo, al tiempo que estima exagerada la cantidad de días de baja teniendo en cuenta que la escayola se le retiró un mes y medio después del accidente sufrido.
En la prueba practicada en el presente recurso viene a confirmar las lesiones y secuelas y la valoración aislada de la misma.
Bajo las facultades propias de este Tribunal para la fijación de la cuantía indemnizatoria , sobre la base de las circunstancias concurrentes al caso , entre ellas la edad de la parte actora, se considera procedente reconocer una indemnización de 30 euros por los 229 días impeditivos, esto es 6.870 euros. Respecto de las lesiones y secuelas, comparte este Tribunal el resultado abultado que se produce por la valoración aislada de las mismas , y se considera procedente una indemnización de 4.530 euros por las lesiones y secuelas , cantidades a las que hay que añadir los 600 euros reclamados, de todo ello procede estimar parcialmente el presente recurso y reconocer del Derecho a percibir una indemnización de 12.000 euros, más los intereses legales correspondientes, puesto que la solicitud de los intereses se puede entender del suplico de la demanda.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el presente recurso 928/2003,, interpuesto por D. César Gómez Martínez , en nombre y representación de Dª. María Consuelo, contra la resolución de la Alcaldía nº 443/2003 que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos por caída en la vía pública, resultando contrario a derecho y anulando el mismo por cuando no declaró la responsabilidad patrimonial de la administración y no reconoció el Derecho a percibir una indemnización de 12.000euros , más los intereses legales correspondientes, sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
