Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 878/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1089/2011 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 878/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100833
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2011/0001328
Procedimiento Ordinario 1089/2011
Demandante:Dña. Agustina , D. Pio y D. Raúl
PROCURADORA Dña. YOLANDA ALONSO ALVAREZ
Demandado:Servicio Madrileño de Salud
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Codemandado: QBE INSURANCE LTD SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 878/2013
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid a nueve de diciembre de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 1089/2011seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Alonso Álvarez,en nombre y representación de doña Agustina , doña Elisabeth , don Pio y don Raúl , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos formulada Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en concepto de responsabilidad patrimonial y por importe de 172.000 euros, por la defectuosa atención sanitaria que estiman le fue prestada esposa y madre de los recurrentes.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y, codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO .- El LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada y la codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador don FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de diciembre del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por doña Agustina , doña Elisabeth , don Pio y don Raúl , a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial y por importe de 172.000 euros, por la defectuosa atención sanitaria que estiman le fue prestada a la madre y esposa de los reclamantes.
Frente a la citada resolución se alzan en esta instancia jurisdiccional solicitando se reconozca su derecho a percibir el importe de 172.000 euros, por estimar que se ha producido en la atención de su madre y esposa una deficiente atención sanitaria alegando, en apoyo de su pretensión, y en esencia, lo siguiente:
- que resulta claro que los facultativos que la atendieron únicamente se centraron en la neoplasia de colon que padecía la paciente instaurándole el tratamiento que consideraron más oportuno pero obviando que además de un cáncer de colon la paciente padecía una fibrosis pulmonar, no siendo derivada en ningún caso al Servicio de Neumología para poder valorar el beneficio/riesgo de dicho tratamiento ó las alternativas que en este caso podían existir.
- que en el presente caso no concurre el deber jurídico de soportar el daño producido como consecuencia del funcionamiento anormal de la administración sanitaria.
- que no se suspendió el tratamiento a pesar de que en el folio 133 y ss. del expediente la Dra. Justa especifica que 'En caso de síntomas respiratorios no explicables tales como tos no productiva, disnea y crepitantes ó infiltrados pulmonares radiológicos, se debe suspender el tratamiento hasta que se descarte enfermedad pulmonar intersticial'.
- que el oxaliplatino asociado con fibrosis pulmonar que puede ser fatal, y como efecto adverso el oxaliplatino puede producir fibrosis pulmonar como queda reflejado en el consentimiento informado (folio 140 del EA) que entregaron a la paciente y que la paciente ya había sido diagnosticada de fibrosis pulmonar antes de la intervención oncológica por lo que debían haber extremado las precauciones y haber realizado un seguimiento clínico que no lo hubo.
- en el Hospital Infanta Sofía el día 16 de junio de 2009 se constató que doña Estrella padecía una neoplasia de colon así como hemorroides, siendo intervenida el día 18 de junio de 2009 y siendo dada de alta el día 26 de junio, siendo informada la paciente, así como sus familiares, de la necesidad de tratarla con quimioterapia, comenzando las sesiones el día 15 de julio de 2009 y teniendo que llegar hasta la octava sesión para dar por finalizado el tratamiento. Que dichas sesiones fueron mediante oxaliplatino y xeloda.
- que durante las sesiones de quimioterapia la paciente y sus familiares informaron a los facultativos que la paciente presentaba disnea y respiraba con mucha dificultad, haciendo caso omiso a este problema, y que además debían de haberse planteado la existencia de éste problema dado que se realizaron hallazgos de fibrosis pulmonar a través del tac.
- que la disnea fue achacada en todo momento el tratamiento con quimioterapia, y en concreto al tratamiento con oxaliplatino.
- que a pesar de la dificultad respiratoria los primeros ciclos de quimioterapia fueron bien tolerados y que fue a partir del 6º ciclo cuando empezó sufrir ataques de tos como broncoespasmo laríngeo.
- y una vez finalizado el tratamiento con quimioterapia el 23 de diciembre de 2009, la paciente continuó con dificultad respiratoria, tos y ahogo, por lo que el día 8 de enero de 2010 fue ingresada en el Hospital Infanta Sofía por insuficiencia respiratoria aguda con hipotensión. A pesar del tratamiento de oxígenoterapia la paciente sufrió un deterioro progresivo siendo trasladada a la UCI donde se intentó ventilación mecánica sin éxito, siendo entubada y desde el día 19 de enero existió un claro empeoramiento respiratorio, falleciendo el 24 de enero de 2010.
- que no se pusieron todos los medios disponibles en la atención de la paciente de alto riesgo ni se realizó un seguimiento clínico y radiológico de la fibrosis pulmonar junto con un tratamiento con óxiplatino.
- que los facultativos pasaron por alto en todo momento, de forma injustificada, la dificultad respiratoria de la paciente, dificultad respiratoria que se evidenció tanto en las pruebas practicadas a la misma como clínicamente, lo que produjo su fallecimiento.
- que el tratamiento con óxiplatino puede producir el efecto adverso de fibrosis pulmonar, lo cual se evidencia al folio 140 del expediente administrativo dado que figura como tal en el documento de consentimiento informado que entregaron a la paciente, y en este caso la paciente ya había sido diagnosticada de fibrosis pulmonar por lo que, ante la intervención oncológica, debían de haber extremado las precauciones y haber realizado un seguimiento clínico que no se realizó y que en los últimos ciclos de quimioterapia ya se recoge en la historia clínica de la paciente tenía episodios de broncoespasmo laríngeo.
- Se solicita la cantidad de 172.000 euros por los daños producidos a los familiares de la paciente.
Por su parte la Administración demandada, así como la compañía aseguradora, se oponen a la estimación del presente recurso alegando que en el presente caso la actuación de la administración sanitaria fue en todo momento conforme a la buena práctica médica, y que la actuación médica fue realizada precisamente para intentar preservar la salud de la paciente tras la intervención de un cáncer de colon de estadio III.
SEGUNDO.- Establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar si concurren los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la 'lex artis', pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la 'lex artis' -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el artículo 141.1 LRJyPAC al disponer que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'.
Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente,... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos'. Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».
De manera insistente se nos recuerda ( STS de 11 de julio de 2007 ) que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria'.
TERCERO.- También debemos recordar que tiene importancia en esta materia las reglas que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinan que corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( sentencias de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
Aunque lo anterior pareciera que da la razón a quien reclama cuando afirma lisa y llanamente que en todo caso corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
CUARTO.- Teniendo cuenta lo que hemos venido exponiendo debemos atender al resultado de las pruebas y datos que obran en las actuaciones. En el caso que venimos analizando, y tal y como ponen de manifiesto las partes, se han emitido diversos informes médicos por los distintos profesionales que intervinieron en el proceso asistencial de la paciente, informes que obran en el expediente administrativo y a los cuales se refieren en sus escritos de demanda y de contestación. En el informe emitido por la inspección sanitaria a consecuencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, ya se cita textualmente el contenido de los referidos informes médicos, informes conocidos por las partes dado que forman parte del expediente administrativo. Habida cuenta de que el informe de la inspección sanitaria recoge el contenido de tales informes, hemos de referirnos al mismo, transfiriendo parte de su contenido:
' I.- INFORME DE LA UNIDAD DE APARATO DIGESTIVO
Se realizó colonoscopia (04-05-09) para confirmar la sospecha de neoplasia de colon transverso. Previamente, el 29-04-09, la paciente se había realizado enema opaco con imágenes compatibles con el diagnóstico que se estableció en la exploración endoscópica del colon.
II.- INFORME DE LA UNIDAD DE ONCOLOGÍA. Tras una breve introducción (véase el texto completo) pasa a hacer constar diversos puntos.
La paciente fue diagnosticada de un cáncer de colon en estadio III de la clasificación TNM y el estudio de extensión inicial mostraba una afectación intersticial y unos nódulos milimétricos en probable relación a proceso crónico fibrótico.
Hace constar:
- La gravedad del diagnóstico que comporta un riesgo de mortalidad de su cáncer, una vez ya operado, de un 30% y el tratamiento basado en oxaliplatino y 5.-fluoruracilo es el único que ha demostrado eficacia en este contexto quirúrgico y disminuye el riesgo proporcional de recurrencia de la enfermedad en un 50%.
- La no contraindicación de la quimioterapia utilizada por los hallazgos del TAC. Si bien se han comunicado casos de posible progresión de neumopatías intersticiales por oxaliplatino, son muy raras en la literatura y ciertamente no contraindicaban el mismo, antes al contrario, considerando el riesgo de mortalidad por el cáncer del que había sido operada. Los tratamientos inmunosupresores son ampliamente utilizados en los procesos fibrosos pulmonares.
- El diagnóstico del proceso fundamental que llevó al desenlace fue, según el informe de Urgencias y de UCI, neumonía infecciosa (probable origen viral), es decir, un proceso agudo añadido a patología de base pulmonar, como sugiere también el informe de la necropsia.
- Discrepa con la familia en cuanto que ésta manifiesta que los facultativos fueron informados en todo momento de que la paciente padecía disnea y respiraba con dificultad e hicieron caso omiso. Al contrario, desde el primer informe y en sucesivas revisiones se hace constar expresamente que no existe sintomatologia respiratoria ni hallazgos en la exploración que se fuera instaurando durante la quimioterapia salvo unos episodios agudos tras la infusión del oxaliplatino, propias de la frecuentísima neuropatía laríngea al oxaliplatino e impropias de una fibrosis pulmonar en evolución en la que la disnea no se resuelve en poco tiempo sino que perdura y empeora. Llegó a consulta del último ciclo sin disnea y tanto en el informe de Urgencias como de ingreso en UVI refieren textualmente 'DESDE AYER disnea de moderados esfuerzos'. Es decir, cinco facultativos, a lo largo de sus múltiples visitas y, con particular interés, en su último ingreso, en ningún momento documentaron disnea persistente ó creciente entre ciclos ó en los días previos al ingreso hasta 24 horas antes del mismo. No hubo evidencia clínica que dictase la necesidad de pruebas adicionales hasta el momento último del ingreso en que presentó una Neumonía Aguda añadida a su vieja patología de base.
- En el quinto punto, refieren el diagnóstico de neumonia adquirida en la comunidad y shock infeccioso, en la línea argumentada de que la causa fundamental del exitus fue una infección grave en una paciente con patología previa respiratoria (lo que en absoluto se documenta es que existan datos de su progresión con el oxiliplatino). El informe de necropsia considera que la neumonitis puede tener que ver con oxaliplatino porque se han comunicado unos pocos casos en ese sentido pero la clínica nunca fue compatible con un cuadro de disnea progresiva y por tanto, tampoco de un empeoramiento de su enfermedad base.
- En el punto sexto se expresa, falsamente, que ante el diagnóstico de fibrosis pulmonar no se hizo seguimiento clínico. Se hizo, y también se realizó TAC antes del 42 ciclo (06-08-09) en el que no había ningún cambio pulmonar. No hubo disnea progresiva que sugiriese empeoramiento de su posible fibrosis pulmonar y si un cuadro diferente, episódico y autolimitado, compatible con la habitual disestesia aguda laringea asociada a oxaliplatino.
- Refieren que en enero, tras el ingreso presentó deterioro radiológico que sugería proceso infeccioso con agravamiento del cuadro intersticial (típico de las neumonías virales) y 'además un derrame pleural que no tenía antes de las pruebas oncológicas, lo que confirma que dicho proceso se desarrolló durante la quimioterapia'. Falso, ya que lo único que confirma es que apareció después del proceso infeccioso. Si apareció antes, es especulación y no encaja con la clínica anterior recogida en todas las visitas.
- No llama la atención que se solicitase autopsia pues no es habitual que un paciente con cáncer de colon en estadio III fallezca por una neumonía vírica y es deseable confirmar el diagnóstico.
- Se insiste en que no se hicieron más pruebas 'ante la evolución rápida incumpliendo el protocolo de actuación'. La historia clínica contradice totalmente una evolución rápida; al contrario el cuadro final fue absolutamente agudo.
- En el punto séptimo se reiteran afirmaciones ya respondidas, concluyendo que la muerte se produjo por 'un proceso subagudo sobreimpuesto sobre proceso crónico siendo la causa final de la muerte neumonía viral sobre fibrosis pulmonar avanzada', El proceso fue agudo, se inició la disnea justo antes del ingreso (coinciden informes de URGENCIAS y UCI) y, efectivamente, el efecto de la sepsis sería más pernicioso en un pulmón enfermo, pero esta condición era pre-existente y no hubo indicios clínicos de agravamiento con oxaliplatino, no siendo los episodios de disestesi as agudas por oxaliplatino que se documentan en la historia, premonitorios de nada.
III.- INFORME DE MEDICINA INTENSIVA
Refiere que, desde el 07-01-2010, la paciente padece disnea de moderados esfuerzos que llega a hacerse de reposo, sin dolor torácico ni fiebre, y acude a URGENCIAS el 08-01-2010. A pesar de la oxigenoterapia, se observa deterioro progresivo de la gasometría así como hipotensión arterial por lo que es trasladada a la UCI.
Ante el gradual empeoramiento, se procede a intubación orotraqueal y se conecta a respirador, notando que la ventilación es difícil por la baja distensibilidad pulmonar que no mejora ni con maniobras de reclutamiento alveolar. Se inicia, asimismo, reanimación con volumen. Sin embargo, prácticamente desde el inicio es preciso el uso de noradrenalina a dosis altas. Se detecto hiperglucemia por lo que se administró insulina en perfusión. Se canalizaron vena yugular interna dcha. y arteria femoral dcha. y se monitorizó mediante PICCO.
- HEMODINAMICA: durante la evolución en UCI, continúa con noradrenalina y se añade dobutamicla por índice cardiaco bajo y mala adaptación miocárdica en el seno de shock septico. A partir de aquí mejora la hemodinámica permitiendo la retirada de noradrenalina el 12-01-2010. Posteriormente, tendencia a HTA. Se hace EGOcardio que muestra hipertrofia de VI con disfunción diastólica sin alteraciones valvulares. Posteriormente tiende a la hipotensión pero no precisa fármacos vasoactivos.
- RIÑÓN: tras iniciar reanimación con fluidos y fármacos vasoactivos, recupera las diuresis en las 1 as 6 horas hasta normalización de cifras de urea y creatinina que permanecieron el resto del ingreso. Se fuerza balance negativo con diuréticos intentando mejorar algo la función pulmonar.
- COAGULOPATÍA: al ingreso, trombopenia e 1NR alargado. La trombopenia dura hasta el 18-19/01/2010 en que alcanza una cifra de 90.000 sin diátesis hemorrágica.
- INFECCIÓN: Antigenuria negativa para neumococo y legionella y cultivos repetidos, negativos, de aspirado bronquial, hemocultivos y orina. Únicamente se visualizaron levaduras en cultivo de aspirado bronquial el 21-01-2010. Al tratamiento antibiótico de amplio espectro se añadieron antifúngicos empíricos al 19-01-2010.
- NUTRICIÓN: tolera nutrición enteral desde las primeras 24 horas del ingreso.
- RESPIRATORIO: desde el ingreso, síndrome respiratorio del adulto con insuficiencia respiratoria global, distensibilidad pulmonar reducida y dificultad para mantener ventilación adecuada. Después, hay una leve mejoría inicial, con estancamiento posterior, con un gradiente filo en P/F de 150 con episodios de de saturación ante mínimas manipulaciones. Resultados microbiológicos negativos durante el tratamiento antibiótico.
Desde el 19-01-2010, claro empeoramiento respiratorio con incremento de hipercapnia, descenso de distensibilidad pulmonar y dificultades para mantener oxigenación y ventilación con la paciente sedada, analgesiada y relajada adecuadamente. Pese a la ausencia de fiebre, se amplía antibioterapia para cubrir gram positivos y fluconazol para las levaduras. Persiste síndrome de distress respiratorio del adulto (SDRA), el pulmón está totalmente rígido y las dificultades para ventilación y oxigenación son cada vez mayores. Se realiza TAC torácico (19-01-10) en que se ve un patrón de consolidación sobre un patrón de probable fibrosis.
Ante el deterioro progresivo y la ausencia de respuesta, se informa a la familia del mal pronóstico inminente de la enfermedad y se decide, de común acuerdo, la no escalada terapéutica. La paciente sufre desaturaciones progresivas, episodio de bradicardia con parada cardíaca y fallece el 24/01/2010 a las 13:05.
La familia concede permiso para necropsia.
En conclusión, considera que la actuación por parte del SERVICIO DE MEDICINA INTENSIVA fue correcto en todo instante.
Y aclara que, en contra de lo que se manifiesta en el texto de la reclamación, como JEFE DE LA UVI, no animó a nadie a solicitar la autopsia.
IV.- INFORME DEL SERVICIO DE URGENCIAS
Fue atendida el 08/01/2010, a las 10:08 horas por disnea.
Acude por cuadro de 24 horas de empeoramiento de su disnea hasta hacerse de mínimos esfuerzos, sin dolor torácico ni fiebre.
Rx AP en decúbito, infiltrados álveolo-intersticiales de distribución parcheada, más extensos en las regiones perhiliares y bibasales. Probable cardiomegalia. Obliteración de los senos costofrénicos, más acusada en el lado dcho., que sugiere derrame pleural. Estos hallazgos pueden indicar edema pulmonar cardiogénico. Se recomienda correlacionar con datos clínicos.
Con J. C. de Bronconeumonia bilateral con insuficiencia respiratoria, acidosis metabólica e insuficiencia renal prerrenal, ingresa en UCI sobre las 14 horas de ese mismo día.
3.- RESUMEN DEL INFORME DE NECROPSIA.
Diferencia entre los datos constatables morfológicamente y la interpretación (que se expone como posible etiopatogenia) que es tan sólo eso y puede o no ser acertado. Subraya que en absoluto hay datos histológicos que confirmen la hipótesis del agravamiento de la neumonía intersticial ni que ésta se deba al tratamiento con el oxaliplatino.
1.- DATOS CONSTATABLES MORFOLÓGICAMENTE
- CAUSA DE MUERTE: insuficiencia respiratoria por presencia de fibrosis pulmonar bilateral con patrón fibrosante de neumonía intersticial no específica (fibrosis pulmonar con cicatrización septal uniforme) con focos de neumonía organizada. Focos de edema alveolar. Ausencia de membranas hialinas y presencia de células sugestivas de infección vírica. Ausencia de estructuras fúngicas.
- Hipertensión pulmonar grave 2ria a hipoxemia por la enfermedad pulmonar intersticial. Edema pulmonar en las escasas áreas conservadas (LSI). Cardiomegalia. Hipertrofia de ambos ventrículos. Derrame pleural. Hígado congestivo (hígado de éstasis). Ascitis. Edemas en MM II.
OTROS HALLAZGOS...'
Finalmente el informe de la Inspección Sanitaria refleja sus conclusiones:
'A Dª Estrella se le diagnosticó de Adenocarcinoma de colon, siendo intervenida el 18-06-2009 comenzando tratamiento quimioterápico el 15-07-2009. En TAC previo a la intervención aprecian 'alteraciones en bases pulmonares: engrosamientos septales y, afectación intersticial sin claras áreas de panalización. Nódulos pulmonares inespecíficos'. Se interviene el 16-06-09.
Vista por 1ª vez en ONCOLOGÍA el 02-07-2009, firma C.I. y se inicia el tratamiento el 15-07-09.
El C.I. que ha facilitado el Hospital, está efectivamente firmado el 02-07-2009 se trata de un consentimiento genérico para quimioterapia, sin que consten riesgos personalizados, pero en el que si consta 'fibrosis pulmonar'. Si es cierto que destaca que las complicaciones pueden llegar a ser graves, e incluso mortales.
A lo largo del tratamiento, se va recogiendo que presenta excelente tolerancia al tratamiento. No sintomatología acompañante. No se recoge disnea progresiva ni cuadro respiratorio alguno hasta el 18-11-09 en que se refiere que ha presentado un episodio de broncoespasmo laringeo que ha cedido espontáneamente. Se queda una hora tras finalizar tratamiento i-v. Tras la administración del ciclo presenta disnea que mejora con actocortina, polaramine y ranitidina.
Acudió a URGENCIAS el 08-01-2010 a las 10 horas por un cuadro de disnea de 24 horas de evolución que se hizo de reposo, sin dolor torácico ni fiebre. Con JC de bronconeumonía bilateral con IR acidosis metabólica e insuficiencia renal prerrenal ingresa en UCI ese mismo día.
No responde a los tratamientos aplicados y fallece el 24-01-2010, la familia concede permiso para necropsia.
En la misma, se apunta como causa de la muerte insuficiencia respiratoria por presencia de fibrosis pulmonar bilateral con patrón fibrosante de neumonía intersticial no específica, con lesiones (véase descripción en el informe), sugestivas de infección vírica.
En cuanto a la etiopatogenia, refiere que la aparición del proceso agudo y fulminante de enero de 2010 sugiere el agravamiento de una enfermedad de base por su probable proceso infeccioso. Los hallazgos sugieren una infección vírica por un paramixovirus. No puede aclararse la causa de la fibrosis que es el estadio final tanto de la neumonía organizada como del distress respiratorio agudo.
Se hace hincapié en que no hay datos histológicos que confirmen la hipótesis del agravamiento de la neumonía intersticial ni que se deba al tratamiento con oxaliplantino.
Tal como se afirma en el informe del Dr. Urbano y se comprueba en la historia, a lo largo del tratamiento, la paciente no refiere disnea; sólo hay una referencia a un episodio de broncoespasmo laríngeo que cedió espontáneamente el 18-11-09. No hay más alusiones. Tampoco en el TAC de control practicado en agosto de 2009 se recogen cambios, y la aparición del cuadro final es abrupta con una evolución fulminante que, tal como se afirma en el informe de ONCOLOGÍA, inclina a pensar en un cuadro infeccioso que, sobre un pulmón previamente lesionado y en un paciente sometido a tratamiento quimioterapico, no responde a los tratamientos aplicados evolucionando de forma fatal.'
QUINTO.- Los actores han aportado al presente procedimiento informe pericial elaborado por don Luis Manuel , emitido a petición de un familiar de doña Estrella , para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio de Oncología del Hospital Infanta Sofía informe que, en sus conclusiones, refiere lo siguiente:
' 1º A la vista de toda la documentación existente, existe, un incumplimiento de la Lex artis ad hoc por parte del Servicio de Oncología del HIS, ya que no se le realizaron pruebas pulmonares básicas ANTES NI DURANTE la QT que pudiese demostrar el estado real de su función pulmonar y de la fibrosis pulmonar preexistente radiológicamente.
2° La paciente fallece de una bronconeumonía de origen viral sobre una fibrosis Pulmonar que había permanecido asintomática hasta el 5º ciclo y que le lleva al fallecimiento
3° La quimioterapia con oxaliplatino agrava una fibrosis pulmonar, pero la presencia de esta si es asintomática la contraindicaba de forma relativa, debiendo haberse estudiado el infiltrado radiológico antes de empezar y a suspender la quimioterapia a partir del 5°- 6° ciclo con la presencia de disnea, reanudándola o RO en función de la realización de pruebas respiratorias básicas como gasometría, espirometría y radiografía de tórax,
4º Existe nexo de causalidad entre la fibrosis pulmonar empeorada por la QT y sobre ella una neumonía viral y la muerte de la paciente'
En sus consideraciones médico-legales el citado informe aportado también refiere, entre otros extremos, lo siguiente:
'...En las pruebas antes de la Cirugía se realiza el 18-5-09 un TAC completo torácico y abdominal que demuestra la existencia del cáncer localizado y una afectación pulmonar intersticial localizada en bases pulmonares sin claras áreas de panalización y con nódulos pulmonares inespecíficos (pag.38). Todo esta información lo único que indicaba era que el tumor estaba localizado y que en el pulmón tenía lesiones crónicas basales pulmonares compatibles con neuropatía intersticial crónica posiblemente fibrosis pulmonar. Redundando en lo previo el propio informe hace constar en el TAC: 'hallazgos que sugieren fibrosis pulmonar sin claras áreas de panalización' (pag. 38). Esta patología desde mi punto de vista NO contraindicaba la cirugía ya que nunca había tenido síntomas relacionados como la disnea o la franca insuficiencia respiratoria. Es un hallazgo clínico y se confirma en el TAC postoperatorio con fecha 6-8-09 donde se observa la presencia del engrosamiento intersticial en bases pulmonares y nódulos milimétricos, todo ello sin cambios y sugestivos de probable fibrosis pulmonar de base, afirmando claramente en la conclusión que no había ningún signo en este TAC postoperatorio de extensión tumoral local ni a distancia (pág. 52)
El hallazgo de lesiones pulmonares intersticiales crónicas en la base no contraindicaba la Cirugía tras el primer TAC y tras el segundo contraindicaba de forma relativa el inicio de Quimioterapia (QT) con oxaliplatino desde el punto de vista médico-legal puesto que esta QT produce o agrava una FPI (2,3) y de acuerdo a Lex artis lo establecido antes del inicio de Quimioterapia era averiguar si se confirmaba o no el diagnóstico de FPI y en caso de confirmarse plantear o no dicha quimioterapia en función del grado de avanzada que estuviese la enfermedad.
...
Es decir, una segunda consideración médico-legal me lleva a afirmar que el diagnóstico de fibrosis pulmonar tras el primer TAC era cierto con un 90% de probabilidad pero había que confirmarlo y estudiar su grado de enfermedad mediante como mínimo gasometría arterial y pruebas funcionales respiratorias.
Dicho diagnóstico a tenor de los hechos posteriores NO se tiene en cuenta al inicio de la Quimioterapia ni durante el desarrollo de la misma, ya que en ningún momento queda reflejado como 'otros diagnósticos' en la documentación analizada (pag.26-81).
...
Por tanto cuando un paciente tiene FPI con criterios radiológicos con o sin clínica aparente lo indicado según Lex artis es lo siguiente, avalado por la literatura:
1° Exploración física que incluya ver si tiene acropaquias y como es la auscultación pulmonar.
2° Pruebas funcionales respiratorias mínimas que incluyan al menos gasometría arterial y espirometría.
3° Tras valorar clínica, exploración pulmonar y física, gasometría arterial y pruebas funcionales determinar criterios mayores y menores, y en caso de dudas o no diagnóstico realizar fibrobroncoscopia con lavado broncoalveolar y biopsia transbronquial.
Todo lo anterior NO se hizo ni consta en la documentación.
El oxaliplatino es una medicación idónea corno quimioterápico para el tratamiento Coadyuvante del cáncer de colon y sus contraindicaciones como viene reflejado en la literatura son: alergia conocida, neutropenia, trombopenia, mujeres lactantes, insuficiencia renal crónica severa.
Entre los efectos secundarios del oxiloplatino consta en la literatura y en el consentimiento informado la aparición de tos, espasmo laríngeo y bronquial y originar o agravar una fibrosis pulmonar o enfermedad intersticial pulmonar (2,3). En este sentido aunque no se puede afirmar que la fibrosis hallada en los TAC fuese una contraindicación absoluta, si lo es relativa en caso de FPI. Podemos afirmar que no se procedió de acuerdo a Lex artis respecto a la fibrosis pulmonar, ya que no se realizó o se planteó por parte de Oncología la confirmación del diagnóstico como he reflejado claramente aportando literatura actualizada en este informe y además en la literatura pone que debe suspenderse ante la presencia de infiltrados pulmonares radiológicos con o sin clínica, cosa que no se hizo (2,3).
Todo ello NO se hizo y hubiese permitido tomar una decisión sobre si el tratamiento idóneo era o no el oxaliplatino, es decir NO se pusieron los medios necesarios para el diagnóstico de FPI reflejando en la autopsia la presencia de la misma y su agravamiento por el tratamiento con oxaliplatino (pag.109-110)
...
La paciente comienza los ciclos con oxaliplatino a comienzos de julio del 2009.Los primeros ciclos son bien tolerados, si bien a partir del 5º ciclo presenta tras el mismo en casa según la familia un cuadro de disnea calificado por Oncología como de espasmo laringeo que cede espontáneamente sin medicación. Esto viene descrito en la documentación clínica el 18 de noviembre (7° ciclo) (pág. 60 y 77), si bien hay que además señalar que presenta disnea tras la administración de oxaliplatino, y no señala que se trate de espasmo laringeo sino de disnea y se trata con corticoides, polaramine y ranitidina (pág. 77).
En principio el cuadro descrito no demuestra disnea persistente ni se describe en la documentación la presencia de tos persistente, si bien la familia afirma que si presentaba disnea de esfuerzos y tos en casa.
...
La vulneración de la Lex artis parece evidente por la ausencia de exploración fisica y pruebas sencillas como gasometría y espirometría que hubiesen confirmado el diagnóstico y el grado de FPI de base, además de no considerar la disnea a partir del 5° ciclo, que son tratados correctamente de forma puntual, pero no son estudiados, debiendo suspenderse el tratamiento o no haberlo iniciado según literatura independientemente de la presencia o no de síntomas, ya que según ficha del oxaliplatino ante la presencia de infiltrados radiológicos se debe suspender.
Respecto a las actuaciones del Servicio de Oncología he de decir que dicho servicio incumplió la Lex artis ad hoc, ya que la Lex artis lo que delimita es si en todo momento se pusieron los medios necesarios para el diagnóstico y tratamiento del paciente, cosa que NO, ya que no se valoró la insuficiencia respiratoria que tenia la paciente.
La documentación demuestra que el ingreso en UVI y fallecimiento se deben a proceso subagudo sobre proceso crónico subyacente siendo la causa final de la muerte la neumonía viral sobre fibrosis pulmonar avanzada que había empeorado por oxaliplatino.'
SEXTO.- A instancia de la compañía aseguradora se ha aportado a las actuaciones informe pericial elaborado por los peritos, doctor Bernardino , especialista en Anatomía Patológica, y por el doctor Claudio , especialista en Oncología Médica, en cuyas conclusiones consta lo siguiente:
' 1. La quimioterapia complementaria al tratamiento quirúrgico está plenamente indicada en este caso. La imagen pulmonar previa, en ausencia de clínica respiratoria y de biopsia es inespecífica y no contraindica la quimioterapia.
2. A lo largo del tratamiento quimioterápico no se describe disnea ni otros problemas respiratorios que precisaran estudio. El cuadro de disnea referido en relación con el 7° ciclo corresponde a una reacción alérgica al oxaliplatino que se controló con el tratamiento. Estas reacciones son bien conocidas y no justifican ningún estudio especial ni la suspensión del tratamiento.
3. No es posible determinar con certeza la causa del episodio agudo respiratorio fatal. Si correspondiera a una infección viral se trataría de un proceso intercurrente, imprevisible, no relacionado con el tratamiento quimioterápico. Si su causa hubiera sido una neumonitis fulminante por oxaliplatino se trataría de una complicación propia del tratamiento, extraordinariamente infrecuente, impredecible e inevitable, que figura recogida en el consentimiento informado firmado por la paciente.
4. En cualquier caso, no se reconoce actuación médica contraria a normopraxis.'
También refleja el citado informe, en lo que se denomina análisis pericial del caso, lo siguiente:
' 1. En cuanto a la indicación de la quimioterapia.-
La quimioterapia complementaria al tratamiento quirúrgico está plenamente indicada en este caso y de acuerdo con las recomendaciones de los comités de expertos (National Comprehensive Cancer Network).
Las imágenes pulmonares en TAC (engrosamientos septales basales) son completamente inespecíficas en ausencia de otros datos clínicos y de biopsia pulmonar y no contraindican la quimioterapia.
2. En cuanto al control del proceso respiratorio durante el tratamiento quimioterápico.-
El cuadro de disnea referido en relación con el 7° ciclo parece corresponder a una reacción de hipersensibilidad relacionada con la administración de oxaliplatino. El perfil clínico se ajusta, así como su respuesta al antihistamínico. Se trata por tanto de una reacción de tipo 'alérgico' que nada tiene que ver con la neumonitis fulminante que causó la muerte de la paciente. Estas reacciones son conocidas, relativamente frecuentes y no requieren de ningún estudio especial ni justifican la suspensión del tratamiento.
Por lo demás no se describen síntomas de afectación respiratoria a lo largo del tratamiento quimioterápico, por lo que no estaba indicado ningún estudio específicamente orientado en este sentido.
3. En cuanto a la relación entre el episodio respiratorio agudo que causó la muerte y el tratamiento quimioterápico.
a).- El diagnóstico de fibrosis pulmonar previa es cuestionable pues se fundamenta en un sólo dato radiológico (engrosamiento de septos basales) sin otros signos radiológicos o clínicos acompañantes, lo cual puede corresponder a múltiples cuadros clínicos, por ejemplo insuficiencia cardiaca.
b).- El diagnóstico de enfermedad infecciosa en el seno de un tratamiento con quimioterapia tampoco está suficientemente soportado por los hechos: la paciente no presentaba neutropenia (inmunodeficiencia en ese momento) ni otros signos previos de infección. En la necropsia se describen células multinucleadas con ocasionales cuerpos de inclusión intracitoplásmicos que sugieren infección viral, pero que resultan insuficientes para establecer un diagnóstico de certeza. En caso de que el cuadro respiratorio que acabó con la vida de la paciente corresponda a una infección viral, se trataría de un episodio intercurrente impredecible, no relacionado con la quimioterapia (la paciente no estaba leucopénica)
c).- El diagnóstico anatomopatoiógico de la necropsia también podría corresponder a una NEUMONITIS FATAL INDUCIDA POR OXALIPLATINO v la evolución clínica concuerda mejor con este diagnóstico. Esta es una complicación extraordinariamente infrecuente, propia del tratamiento con este fármaco, impredecible e inevitable y figura recogida (fibrosis pulmonar) en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente antes del inicio del tratamiento quimioterápico, documento en el que también se recoge la posibilidad de que, ocasionalmente, las complicaciones puedan ser mortales.'
SÉPTIMO.- Conforme más arriba hemos expuesto corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', reglas generales que se matizan en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuran en los autos. Los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En el presente caso, y como ya hemos referido más arriba, constan diferentes informes técnicos obrantes en el expediente administrativo; ha sido aportado al proceso por la parte actora informe pericial y a petición de la actora fue ratificado dicho informe en audiencia pública, habiéndosele formulado por los letrados de las partes las preguntas que consideraron oportunas para la acreditación de sus pretensiones con el resultado que obra en autos. También se ha aportado al proceso informe pericial, ratificado en audiencia pública.
En la valoración de las pruebas periciales el Tribunal no debe limitar su examen a las conclusiones que se recogen en los informes periciales aportadas por las partes enfrentadas dado que, lógicamente, se ajustaran a sus pretensiones. De tal modo que se otorga mayor fiabilidad a aquel informe cuyas conclusiones estén basadas y apoyadas en razonamientos técnicos médicos que lleven a la convicción del Tribunal de que efectivamente sus conclusiones son las más ajustadas a los conocimientos médicos y a la práctica médica. No basta con afirmar que para un diagnostico más certero de una patología debían haberse realizado otras pruebas diagnosticas hasta agotarse todas las posibilidades diagnosticas, pues una vez diagnosticada una patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso es más fácil afirmar que debieron efectuarse más pruebas diagnosticas. Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que quien entra en el Servicio de Urgencias o en otras dependencias agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas diagnosticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización.
En el presente caso el análisis y valoración de los distintos informes periciales a los que nos hemos venido refiriendo, así como el contenido de los informes de los médicos de Jefes de Servicio y Sección implicados en el proceso asistencial de doña Estrella , a consecuencia del adenocarcinoma de colon estadio III que le fue diagnosticado el 18 de mayo de 2009, siendo operada el día 18 de junio de 2009, y comenzando el tratamiento de quimioterapia el día 15 de julio de 2009, nos lleva a desestimar la demanda al entender que no se derivan de tales pruebas que, como afirman los actores, los facultativos que atendieron a la paciente únicamente se centraran en la neoplasia de colon obviando que la paciente padecía una fibrosis pulmonar, y sin valorar el beneficio/riesgo del tratamiento de quimioterapia u otro alternativo que se le hubiera podido administrar. Se afirma en el informe pericial aportado por los actores, y en la primera de sus conclusiones, que en el presente caso existe un incumplimiento de la Lex artis ad hoc por parte del Servicio de Oncología del Hospital Infanta Sofía porque no se realizaron a la paciente pruebas pulmonares básicas ni antes ni durante la quimioterapia que pudiese demostrar el estado real de su función pulmonar y de la fibrosis pulmonar preexistente radiologicamente. Sin embargo, tal y como se pone de manifiesto en los distintos informes que han sido emitidos, dicha afirmación no puede ser admitida en su integridad dado que en el servicio de Oncología del citado Hospital consta que no fueron ignorados los hallazgos del TAC toraco-abdominal que se realizó a la paciente, los cuales se estimó que no contraindicaban la quimioterapia utilizada en el contexto de la gravedad del diagnóstico de la paciente con un riesgo de mortalidad, una vez operado, de un 30%, y teniendo en cuenta que el tratamiento basado en oxáliplatino y 5fluoruraciloes es el único que ha demostrado eficacia en ese contexto quirúrgico y disminuye en un 50% el riesgo proporcional de recurrencia de la enfermedad, y teniendo en cuenta también que, según se afirma, son muy raras en la literatura médica los casos de progresión de neumopatías intersticiales por oxaliplatino, y no contraindicaban el mismo; poniéndose también de relieve que el diagnóstico del proceso que llevó al desenlace fue neumonía infecciosa, de probable origen viral, esto es, un proceso agudo añadido a una patología de base pulmonar. Tampoco consta que durante la administración de los diferentes ciclos de quimioterapia fuera desatendida la clínica que presentaba la paciente, coincidiendo los diversos profesionales que la atendieron en el curso de la administración de la quimioterapia, en anotar la buena tolerancia de la paciente a los diferentes ciclos. Desde el primer informe y en sucesivas revisiones se hace constar que la paciente no presentaba sintomatología respiratoria ni hallazgos en la exploración que se fueran instaurando durante la quimioterapia, salvo episodios agudos tras la transfusión del oxaliplatino, propias de la frecuentísima neuropatía laringea al oxaliplatino e impropios de una fibrosis pulmonar. También se pone de manifiesto en la historia clínica de la paciente que ésta llegó a consulta del último ciclo sin disnea, y tanto el informe de urgencias como el de su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos refieren que 'desde ayer disnea de moderados esfuerzos'. También se realizó un TAC antes del cuarto ciclo de quimioterapia (6 de agosto de 2009) en el que no había ningún cambio pulmonar en la paciente, sin que se constatara disnea progresiva que sugiriera empeoramiento de una posible fibrosis pulmonar y sí, por el contrario, un cuadro diferente, episódico y auto limitado, compatible con la habitual disnea aguda laríngea asociada al oxaliplatino. También consta que a lo largo del tratamiento quimioterapico se van anotando por los diferentes profesionales la excelente y buena tolerancia de la paciente al tratamiento, sin sintomatología acompañante, no constatándose la existencia de disnea progresiva ni cuadro respiratorio alguno sino hasta el día 18 de noviembre de 2009, fecha en la cual se le administró el 7º ciclo de quimioterapia y se recoge que la paciente ha presentado un episodio de broncoespasmo laríngeo que ha cedido espontáneamente, y que tras la administración del ciclo presenta disnea que mejora con actocortina, polaramine, y ranitidina. Resulta igualmente relevante el hecho de que en el Centro de Salud Rosa de Luxemburgo, y en las anotaciones realizadas a partir de la fecha de la intervención quirúrgica de la paciente, no existe alusión alguna a sintomatología respiratoria durante el tiempo en el que ésta estuvo acudiendo a consulta en los meses de julio, agosto y octubre (el tratamiento con quimioterapia comenzó a serle administrado el día 15 de julio de 2009, hasta completar ocho sesiones). En este sentido debemos recordar que el informe pericial aportado o los actores expresa que la paciente fallece de una bronconeumonía de origen viral sobre una fibrosis Pulmonar que había permanecido asintomática hasta el 5º ciclo de la quimioterapia, y también se afirma que si bien la quimioterapia con oxaliplatino agrava una fibrosis pulmonar, la presencia de esta si es asintomática contraindicaba la quimioterapia con oxaliplatino de forma relativa.
Cuando la paciente acudió a urgencias el día 8 de enero de 2010, acude por un cuadro de disnea de moderados esfuerzos, que llega a hacerse en reposo, sin dolor torácico ni fiebre, de 24 horas de evolución, sufriendo la paciente un deterioro progresivo a pesar de la instauración de un tratamiento mediante oxígenoterapia, falleciendo el día de 24 de enero.
El informe relativo a la etiopatogenia refiere que la aparición de un proceso agudo y fulminante en enero de 2010 sugiere el agravamiento de una enfermedad de base por un probable proceso infeccioso y que los hallazgos de la necropsia sugieren una infección vírica. También en el informe pericial aportado por los actores refiere el perito que el nexo de causalidad que afirma a existe lo es entre la fibrosis pulmonar, empeorada por la quimioterapia, y sobre ella una neumonía viral y la muerte de la paciente. En este orden, el informe pericial aportado por la codemandada refiere que no es posible determinar con certeza la causa del episodio agudo respiratorio fatal, y que si correspondiera a una infección viral se trataría de un proceso intercurrente, imprevisible, no relacionado con el tratamiento quimioterápico, y en el caso de que la causa hubiera sido una neumonitis fulminante por oxaliplatino se trataría de una complicación propia del tratamiento, extraordinariamente infrecuente, impredecible e inevitable. Dicha complicación, cuando apareció, fue tratada instaurándose los tratamientos y procedimientos necesarios como consecuencia del ingreso hospitalario de la paciente el día 8 de enero de 2010, a pesar de lo cual el cuadro infeccioso que presentará la paciente no respondió a los tratamientos evolucionando de forma fatal.
Lo expuesto nos conduce, como ya expusimos, a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1089/2011, interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Alonso Álvarez,en nombre y representación de doña, doña Elisabeth , don Pio y don Raúl , contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos formulada en concepto de responsabilidad patrimonial y por importe de 172.000 euros, por la defectuosa atención sanitaria que estiman les fue prestada, que se confirma; sin y costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

