Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 88/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 100/2006 de 02 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 88/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100205

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:600


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso nº 100/2006

SENTENCIA Nº 88/2007

ILMOS.SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 100/2006, interpuesto por DOÑA María Inmaculada , representada por la Procuradora DOÑA LAURA PAGES I AGUADE y asistida por la Letrada DOÑA SILVIA ASCASO IGLESIAS, contra el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por el Procurador DON ÁNGEL QUEMADA RUIZ y dirigido por el Letrado DON JORDI SELLARÈS VALLS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Concejal del Área de Hacienda, por delegación del Alcalde de Badalona, de 22 de abril de 2002 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 90.549,54 euros, más intereses legales y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y costas, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 29 de enero de 2007 .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el Decreto del Concejal del Área de Hacienda, por delegación del Alcalde de Badalona, de 22 de abril de 2002 , que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña María Inmaculada por el daño que presuntamente sufrió al caerse en la vía pública entre los números 39 y 42 de la CALLE000 el 14 de mayo de 2001, al no haber quedado acreditado la existencia del daño.

SEGUNDO.- Los hechos en los que se funda la pretensión indemnizatoria son que cuando el día 14 de mayo de 2001 doña María Inmaculada caminaba por la acera de la CALLE000 de la ciudad de Badalona, entre los números 39 y 42, cayó al suelo debido al lamentable estado de la acera por la falta de diligencia y cuidado del Ayuntamiento, sufriendo lesiones a consecuencia de las cuales precisó 13 días de hospitalización por las que reclama 686,92 euros, estuvo impedida 365 días por los que reclama 15.673,10 euros, le quedaron secuelas por las que reclama 25.975,75 euros, y una incapacidad permanente por las que reclama 40.000 euros, a los que añadir el factor corrector del incremento del 10% al encontrarse en edad laboral, lo que da un total de 92.317,77 euros, cantidad a la que debe sumarse el interés legal y el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO.- La defensa del Ayuntamiento de Badalona niega toda relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de un servicio público y el daño sufrido por la recurrente, y subsidiariamente alega la concurrencia de culpa en la recurrente al estar domiciliada en el nº NUM000 de la calle en donde se produjo la caída por lo que conocía el estado de la acera, siendo el obstáculo perfectamente evitable sin peligro caminando por el interior de la acera. Por lo demás, se invoca pluspetición debiendo estarse en cuanto al alcance de las lesiones a las conclusiones del informe del doctor don Lucas corregidas a la baja en lo relativo a las secuelas, al alza en lo referente al periodo hospitalario, y sin que proceda fijar cantidad alguna en concepto de incapacidad permanente más allá de las secuelas propiamente dichas.

CUARTO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;

b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.

QUINTO.- Basta la lectura del informe remitido por el Jefe del Departamento de Mantenimiento de la Vía Pública a la Jefe del Departamento de Patrimonio del Ayuntamiento de Badalona en el que afirma que "en visita "in situ" es constata que la vorera te panots moguts i dues vorades estan en mal estat, susceptible de provocar accidents" (folio 13 del expediente administrativo), y examinar la fotos acompañadas con el escrito reclamando responsabilidad patrimonial de la Administración (folios 4 y 5 expediente administrativo), unido al hecho objetivo de la caída, acreditado por la prueba testifical practicada en sede administrativa y judicial, con un resultado dañoso, para poder afirmar que en el caso examinado concurren los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, pudiendo establecerse una concurrencia de culpas que afecta a la recurrente por el hecho de tener su domicilio en el nº NUM000 de la CALLE000 , ciertamente próximo a lugar donde se produjo la caída y, por consiguiente, de habitual utilización, que se valora en un veinte por ciento porque la responsabilidad municipal se ha de compensar con la falta de precaución de la víctima (STSJC de 12, de noviembre de 1998, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2002, entre otras).

SEXTO.- Para fijar la indemnización correspondiente debe partirse de que las partes no sólo discrepan de la entidad de las lesiones y, en su caso, secuelas, sino del importe que debe atribuirse a cada uno de los conceptos indemnizables. La parte actora tiene en cuenta para ello los informe médicos de los establecimientos sanitarios así como el del doctor don Raúl , que ha comparecido en sede judicial ratificándolo en su integridad con la puntualización de que algunas labores del hogar las podrá desarrollar sin ayuda de tercera persona, mientras que la Administración demandada toma como referencia el informe Don Lucas , que también ha comparecido en sede judicial ratificándose en su contenido, si bien a preguntas de la representación de la parte actora manifiesta que no ha visto ninguna radiografía y que ha visitado en dos ocasiones a la recurrente, la última en abril de 2002, y matiza que las secuelas que valora en su informe es el menoscabo permanente, incluyendo las molestias para la deambulación y las dificultades para la bipedestación en las que comprende la osteoporosis y algodistrofia junto con las limitaciones articulares, contemplando como ligero el perjuicio estético.

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior deben cuantificarse los daños y perjuicios causados, -lesiones y secuelas físicas padecidas por la actora a consecuencia del accidente-, para lo cual el Tribunal pondera las consideraciones que se contienen en ambos informes y los documentos en los que se sustentan, estimando como indemnizables 13 días de estancia hospitalaria, 365 dias impeditivos, y unas secuelas consistentes en limitación articular en tobillo, osteoporosis y algodistrofia, material de osteosíntesis en tibia y perjuicio estético leve.

En orden a la concreta cuantificación de tales conceptos, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo, actualmente incluido como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas, pudiendo acudirse -por ser el mismo resultado- al baremo para 2006 fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 24 de enero de 2006 (BOE de 3.02.2006), resultando los siguientes importes actualizados: 13x60,34 euros (dias de hospitalización) + 365x49,03 euros (dias impeditivos) = 18680,37 euros, sin factor de corrección al no haberse acreditado ni trabajo ni salario, y 16 puntosx787,65 euros (indemnización básica por lesiones permanentes) = 12602,40 euros + 16102,35 euros (lesión permanente parcial) + 10% factor de corrección = 31575,22 euros, con la disminución del veinte por ciento por la concurrencia de culpas en los términos indicados supone la cantidad de 40204,48 euros.

Los intereses que se solicitan al amparo del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro no encajan dentro de la responsabilidad patrimonial que tiene una normativa específica para ello (artículo 141 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

SEPTIMO.- No procede hacer declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :

1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, el Decreto del Concejal del Área de Hacienda, por delegación del Alcalde de Badalona, de 22 de abril de 2002 , reconociendo el derecho de la recurrente a que el Ayuntamiento de Badalona le abone, en concepto de responsabilidad patrimonial, la cantidad de 40204,48 euros.

2º.- Desestimar las restantes pretensiones.

3º.- No hacer declaración sobre imposición expresa de las costas causadas.

Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.