Última revisión
25/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 88/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 843/2008 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100288
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00088/2010
Recurso de apelación núm.: 843/2008
Ponente: Sra. María Teresa Delgado Velasco.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm. 88
Ilmos Sres.
Presidenta: Doña María Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Doña Cristina Cadenas Cortina
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
En la villa de Madrid a 25 de enero del año 2.010.
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 843/08, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Madrid de fecha de 11 de febrero de 2008, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 909/2006, siendo parte apelada D. Ildefonso .
Antecedentes
Primero.- Con fecha 11 de febrero de 2008el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 909/06 cuya parte dispositiva estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ildefonso , contra la resolución denegatoria de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 5 de septiembre de 2.006 que desestimó la solicitud presentada por el actor el 3 de julio de 2.006 sobre la reclamación del recurrente en la que solicitaba el abono de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que venía desempeñando en la Administración de origen; debiendo dicho Juzgado anular y anulaba dicha resolución por ser contraria a derecho, procediendo el abono al actor de las diferencias entre las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que venía desarrollando como policía municipal del Ayuntamiento de Madrid , y las que percibió , durante el período de prácticas , más los intereses legales.
Segundo.- El Ayuntamiento demandado en dicho procedimiento interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado al recurrente, que formuló el correspondiente escrito de oposición.
Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 22 de enero de 2.010 , teniendo así lugar.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 21 estaba constituido por la resolución denegatoria de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 5 de septiembre de 2.006 que desestimó la solicitud presentada por el actor el 3 de julio de 2.006 sobre la reclamación del recurrente en la que solicitaba el abono de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que venía desempeñando en la Administración de origen.
La sentencia impugnada revoca tal denegación y concede el abono al actor de las diferencias entre las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que venía desarrollando como policía municipal del Ayuntamiento de Madrid , y las que percibió , durante el período de prácticas de casi tres meses, más los intereses legales.
La discrepancia del Ayuntamiento de Madrid con la sentencia apelada se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:
------------que el término Administración se refiere a la Administración General del Estado .
------------que el Real Decreto 456/1986 resulta de aplicación exclusivamente a dicha Administración . Y así lo ha dicho un informe de la CECIR.
------------que el interesado como funcionario en prácticas del Ayuntamiento de Leganés debe recibir con cargo a dicha Administración las retribuciones correspondientes a tal categoría sin que al Ayuntamiento de Madrid le corresponda abonar las retribuciones correspondientes al puesto que venía desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionario en prácticas.
-----------Invoca una sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007 .
El objeto de fondo de este recurso, bajo la impugnación de una resolución denegatoria de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 5 de septiembre de 2.006 que desestimó la solicitud presentada por el actor sobre la reclamación de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que venía desempeñando en la Administración de origen, es pues únicamente las diferencias entre las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que venía desarrollando como policía municipal del Ayuntamiento de Madrid , y las que percibió durante el período de prácticas que fue del 21 de abril al 19 de julio de 2005, más los intereses legales.
Con estos precedentes, y con carácter previo a los temas de fondo que se plantean en el presente recurso de apelación, procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas la materias sobre las cuales versa y a su cuantía. Y aunque tanto en la parte dispositiva de la Sentencia como en la providencia admitiendo a trámite el recurso de apelación, el órgano judicial entiende que la Sentencia dictada es susceptible de tal recurso, el examen de la normativa aplicable (artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998 ) conduce a la Sala a rechazar dicha admisibilidad, ya que debe pronunciarse sobre el tema al ser -como dijimos- prioritario según la LJCA , y poder ser declarado de oficio.
En efecto, el artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción excluye el recurso de apelación en relación con las Sentencias dictadas en asuntos "cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas". Como ha señalado reiteradamente esta Sección desde la Sentencia de 29 de septiembre de 2001 (dictada en el Recurso de apelación núm. 49/01 ) "si bien la cuantía del recurso estaba fijada como indeterminada, ello no impide que pueda la misma cuantificarse...............". Se añadía en dicho pronunciamiento que la cuestión debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales, estimando evidente que la cuantía de tres millones establecida como límite mínimo pretende que los asuntos de menor entidad se resuelvan en una única instancia, y tales asuntos no sólo son aquellos con cuantía establecida previamente, sino todos los que por su naturaleza puedan cuantificarse.
Pues bien, el criterio expuesto ha sido expresamente ratificado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en cuya Sentencia de 23 de mayo de 2003 (dictada en recurso en interés de ley interpuesto contra una decisión de esta Sección inadmitiendo el recurso ) se señala que "el criterio mantenido por la sentencia recurrida resulta conforme a derecho ya que, como esta Sala ha declarado en Sentencia de 31 de enero de 2000 recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1997 y 16 de marzo de 1999 , en aquellos casos en que, aún tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión.............".
SEGUNDO.-Resulta claro a tenor de la sentencia de que dicha resolución judicial -ahora discutida- reconocía a favor del recurrente el devengo de las diferencias entre las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que venía desarrollando como policía municipal del Ayuntamiento de Madrid , y las que percibió , durante el período de prácticas (tres meses), más los intereses legales, diferencias que según sentencia solo se dieron en el período de prácticas que es de casi tres meses, por lo que es evidente que no pueden superar claramente los tres millones de pesetas o los 18.030,37 euros.
Precisamente, por este importe de lo exclusivamente concedido aunque no esté cuantificado expresamente en sentencia, ni en ninguna resolución del procedimiento, se ha de apreciar sin embargo la inadmisiblidad del recurso de apelación por los argumentos que a continuación diremos.
En efecto, debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".
Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
Como ya dijimos en anteriores sentencias, se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros, tal como precisa el actor en su oposición a la apelación haciendo ver que el derecho reclamado es perfectamente susceptible de valoración económica e inferior a esa cuantía dado su sueldo íntegro.
Por ello, para apreciar otra cosa sería necesario acreditar fehacientemente por el Ayuntamiento Apelante que las diferencias de retribuciones a percibir por el actor durante dicho período alcanzarían la cifra de 18.030,37 euros, es decir, que el perjuicio irrogado con la resolución recurrida es de un monto igual o superior , lo que no se ha probado en modo alguno.
En consecuencia, debe concluirse con lo invocado por el actor ahora apelado, que el recurso de apelación es inadmisible al no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, lo que justifica su inadmisión manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado con base en el artículo 81 de la LJCA .
TERCERO.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.
Además existe otro argumento, de conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de apelación núm. 843/08, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Madrid de fecha de 11 de febrero de 2008 , dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 909/2006, siendo parte apelada D. Ildefonso , confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
