Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 88/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2009 de 06 de Febrero de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 07040330012012100103
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00088/2012
SENTENCIA
Nº 88
En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de febrero de dos mil doce.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 249/2009, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de las entidades 'S'HOSTALET S.A.' y 'NARVAL BLANC S.L.', representadas por el Procurador D. JUAN BLANES JAUME y asistidas del Letrado D. JOSÉ MIR CERDÓ y como demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA), representada y asistida de LA ABOGADA DEL ESTADO, y EL AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ (MALLORCA), representado por la Procuradora Dª MARÍA BORRÀS SANSALONI y defendido por Letrado.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears, Nº 2596, de fecha 20 de febrero de 2009, por medio de la cual se fija en la cantidad de 827.679,35 euros el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en relación a la porción de terreno de 19.250,75 metros cuadrados, calificada en el PGOU de Calvià como Sistema General de Equipamiento Comunitario, bajo el código EQF-08 de Son Caliu, ubicada dentro del término municipal de Calvià (Mallorca), propiedad en un 8,379% de de la sociedad 'S'Hostalet S.A.' y en un 91,621% de la entidad 'Narval Blanc S.L.'.
La cuantía se fijó en 27.590.279,16 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 7 de abril de 2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que en su lugar se fijase el justiprecio en la cantidad señalada en su hoja de aprecio presentada en su día a la Administración, más los intereses legales devengados.
TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a las representaciones de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de las actuaciones impugnadas. La Administración del Estado, adhiriéndose el Ayuntamiento de Calvià, planteó la existencia de la causa de inadmisibilidad provocada por la no aportación del documento previsto en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998 .
CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y después se practicó la declarada pertinente, con el resultado que obra en autos. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 3 de febrero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.La Administración aquí codemandada, el Ayuntamiento de Calvià, llevó a cabo una actuación de expropiación forzosa, consistente en la adquisición del remanente de una parcela calificada como Sistema General de Equipamiento Comunitario, adscrito como suelo no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Calvià del año 2000, denominada EQF-08 (Son Caliu), con una superficie de 19.250,75 metros cuadrados, la cual es propiedad en un 8,379% de de la sociedad 'S'Hostalet S.A.' y en un 91,621% de la entidad 'Narval Blanc S.L.'.
El 18 de octubre de 2006, el Ayuntamiento de Calviá y las mercantiles copropietarias suscribieron un convenio a los efectos de que por parte de la Administración expropiante se pudiese ocupar la finca, previo abono a las sociedades expropiadas, en proporción a su cuota de dominio, de la cantidad fijada por la Arquitecta Municipal el 5 de octubre de 2006 como valoración de los terrenos a expropiar, a 35,36 euros/m2, con un total de 690.253,72 euros, sin que este abono implicase una conformidad de las propietarias con la tasación efectuada por el Ayuntamiento.
El 22 de noviembre de 2006,la propiedad formuló hoja de aprecio, en 27.590.279,16 euros, 1.346,078 euros/m2(incluido el 5% del premio de afección, 1.313.822,82 euros, siendo la valoración del suelo 26.276.456,34 euros) con sustento en el informe confeccionado por el Arquitecto D. Aureliano , de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , aplicando el método residual estático para calcular la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante, Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, sin aplicar la deducción de gastos de urbanización al considerar que el terreno posee la totalidad de servicios urbanísticos, con independencia de su clasificación como Suelo de 1998 como rústico.
El 5 de diciembre de 2006, se formulóhoja de aprecio por el Ayuntamiento de Calvià, con base en el informe de la Arquitecto Municipal, ratificando la valoración realizada en octubre del mismo año, actualizada, teniendo en cuenta la jurisprudencia acerca del suelo destinado a sistemas generales, por encima de su clasificación, pero sin considerar que goza de todos los servicios urbanísticos para ser considerado como suelo urbanizable, ya que las sociedades propietarias estaría recibiendo un valor superior por el terreno, sin haber participado en las cargas.
La técnico municipal discrepa con el informe pericial de parte, en cuanto toma en cuenta el valor del polígono fiscal colindante, que es suelo urbano, además de considerar que algunos de los terrenos testigos se refieren a una urbanización a pie de playa (Palma Nova), o no cumplen la dimensión mínima de vivienda. El valor a aplicar es el obtenido por la comparación con fincas adquiridas recientemente como sistemas generales,35,36 euros/m2, con un total de 690.253,72 euros más 34.512,68 euros por premio de afección (724.766,40 euros).
Remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears, dictó la Resolución Nº 2596, de fecha 20 de febrero de 2009, por medio de la cual se fija en la cantidad de 827.679,35 euros el justiprecio de los bienes y derechos expropiados (suelo, 788.266,05 euros, más 39.413,30 euros como premio de afección), de conformidad con el método residual dinámico, 46,55 euros/m2, aplicando coeficientes reductores en determinadas superficies por afecciones de servidumbre de uso público hidráulico, zona de policía, servidumbre de línea eléctrica aérea de alta tensión, atendiendo a los criterios y conclusiones plasmados por dos vocales arquitectos en su dictamen, quienes consideran que el suelo no puede ser valorado como urbano, sino urbanizable, primero, al no estar clasificado así en el planeamiento, segundo, porque el vial denominado Calle Zaragoza fue urbanizado con cargo al sector UA-2 Ses Planes-Son Caliu, es un vial de borde de dicho sector. Los terrenos expropiados lindan con suelo urbano.
Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, la parte actora pretende en la demanda que se fije el justiprecio indicado en su hoja de aprecio, más los intereses legales devengados, teniendo en consideración que los terrenos expropiados se hallan insertos en la malla urbana, y de hecho cuentan con todos y cada uno de los servicios urbanísticos.
La demandada, Administración General del Estado, y el Ayuntamiento codemandado, han solicitado que el recurso sea inadmitido y, en su caso, sea desestimado.
SEGUNDO.Las Administraciones codemandadas han solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por la sociedad recurrente, en base a la falta de acreditación por la parte actora de la documentación establecida en el artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , esto es, del acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente que acordara la interposición del presente recurso contencioso.
Esta Sala requirió la subsanación del requisito mediante Auto de 21 de julio de 2011 . El 30 de julio siguiente, las sociedades actoras aportaron un certificado expedido por el Presidente del Consejo de Administración y Consejero delegado de ambas, relativo a la decisión adoptada para la interposición de un recurso contencioso frente a la resolución administrativa aquí impugnada, unido a unas copias de los Estatutos Sociales, documentos a partir de los cuales se desprende que es al órgano de administración al que corresponde ejercitar acciones, sin que se colija que la decisión de impetrar el auxilio de los Tribunales corresponda a la Junta General.
Sobre la necesidad de acreditar la voluntad social de interponer el recurso contencioso conforme a lo dispuesto en el artículo 45- 2 d) de la ley 29/1998, esta Sala ha resuelto lo siguiente:
'1ª) La exigencia delart. 45.2.d) de la LRJCAafecta a las sociedades mercantiles como las recurrentes, ya que el precepto se refiere a 'personas jurídicas' sin exclusión. En este sentidoSTS 05.11.2008.
2ª) Debe distinguirse entre el documento que acredita la representación del que interpone el recurso, es decir el poder de representación (normalmente notarial) que le faculta para actuar en juicio; de la decisión de interponer el recurso judicial contra acto administrativo que se considera desfavorable. Al primero se refiere el art. 45.2.a) y al segundo el art. 45.2.d)
3ª) En cuanto a la acreditación de la decisión de interponer el recurso por parte del órgano social competente, de la norma no se desprende la necesidad de que se aporte 'acuerdo social' en todo caso. Serán las normas o estatutos que les sean de aplicación las que indicarán si es preciso o no un acuerdo de la Junta General para la decisión de interponer un recurso judicial, por lo que ha de atenderse a las normas (en particular Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y a los estatutos de la sociedad recurrente.
4ª) (...) Así pues, a falta de atribución específica a la Junta, la decisión de recurrir corresponde a la administración y a los efectos de la aplicación delart. 45.2.d) de la LRJCA, se precisará aportación de documento que acredite el acuerdo del Consejo de Administración (...), o aportación del acuerdo de los administradores conjuntos, pero ya no cuando existe administrador único o administradores solidarios, ya que en tal caso no se precisa documentar en acuerdo alguno la decisión unilateral del Administrador de impugnar judicialmente el acto administrativo perjudicial. Dicha decisión se ha de considerar de administración ordinaria para la consecución del objeto social.
5ª) Para determinar si en el caso concreto se requiere o no documentar el acuerdo social en aplicación de lo expuesto anteriormente, será siempre necesario contar con los estatutos de la sociedad, por lo que en el caso de que no se hayan aportado con el escrito de interposición del recurso, en el examen de la comparecencia debe requerirse de subsanación (art. 45.3º LRJyPAC)'.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la declaración de inadmisibilidad no resulta procedente, debiendo esta Sala dictar un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo.
TERCERO.El acuerdo del Jurado tiene que ser necesariamente motivado, razonándose los criterios de valoración seguidos, artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .
La motivación debe ser racional y suficiente, siéndolo la mención genérica de los criterios utilizados, esto es, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, sin que sea precisa, pues, una detallada constancia de datos -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1998 -.
En consecuencia, lo que no cabe admitir a la hora de examinar el cumplimiento del deber de motivar son las formulas estereotipadas o la referencia a cláusulas genéricas o indeterminadas -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 y 3 de abril de 1995 -.
CUARTO.La doble composición -técnica y jurídica- de los Jurados Provinciales de Expropiación, así como sus características de permanencia y estabilidad, permiten reconocer que disponen de cierto margen de discrecionalidad técnica, precisamente en atención a la aportación por sus miembros de los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.
La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación en la determinación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados no impide su modificación en esta sede tanto cuando concurra error de apreciación o cálculo como cuando aparezca una disconformidad patente con los datos que obran en el expediente administrativo o con los que al juicio se aportasen.
En efecto, la decisión del Jurado no vincula al Tribunal, de modo que el resultado de la prueba practicada en autos, en especial la pericial, avalada con las garantías derivadas de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, es hábil para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.
En ese sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado -por todas, sentencias de 16 de julio de 2002 y 17 de abril de 2008 - lo ya señalado antes, por ejemplo, de la sentencia de 17 de febrero de 1997 :
'las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en los que acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en losartículos 610 y siguientes de la LECiv, por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica'.
Con todo, ha de tenerse en cuenta también que el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de noviembre de 1996 , recordaba que:
'La prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que tiene por objeto suministrar al juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión. El dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el jurado de expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica'.
Al propio tiempo, debe señalarse igualmente que el informe pericial de parte, aportado en sede judicial por el expropiado, carece, con carácter general, de la virtualidad del dictamen pericial emitido en el juicio -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992 y 27 de mayo de 2003 -.
QUINTO.El núcleo de la controversia se centra en dilucidar cuál es el valor que se le debe otorgar a la porción de terreno expropiada a las dos entidades actoras, cuestión cuantitativa, en términos económicos, que en el presente recurso se halla íntimamente ligada: primero, al destino como 'Sistema General de Equipamiento Comunitario' de la finca (construcción de complejo deportivo con piscina cubierta, campo de fútbol y otros equipamientos deportivos); segundo, su calificación urbanística como suelo rústico; tercero, se discute si la parcela goza de todos y cada unos de los servicios necesarios para ser clasificada como suelo urbano; quinto, si el suelo expropiado debe tasarse como suelo urbano o urbanizable; sexto, si son aplicables coeficientes reductores por la existencia de limitaciones por el dominio público hiráulico y una línea eléctrica de alta tensión.
Respecto a la doctrina jurisprudencial referida a los sistemas generales concentrados en el ámbito municipal, destinados a 'crear ciudad', podemos citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2010 , 20 de enero de 2010 , 2 de julio de 2008 , 19 de junio de 2008 , 3 de octubre de 2006 y 9 de marzo de 2005 :
'Así las cosas se trata de saber -decíamos ennuestra sentencia de 9 de marzo de 2.005-, si a ese suelo, y concurriendo en él las circunstancias que el Plan le reconoce, y que quiere preservar y proteger, y a efectos de valoración, le es aplicable, la Jurisprudencia que entiende que el suelo no urbanizable debe ser valorado como urbanizable cuando se destina a sistemas generales para, de ese modo, hacer efectivo el principio de equidistribución de beneficios y cargas.
Añadíamos a continuación en aquella sentencia que para alcanzar la solución correcta es preciso referirse al concepto que las normas urbanísticas nos ofrecen de la expresión sistemas generales, y para ello se hace preciso acudir al Reglamento de Planeamiento,Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que, al establecer en el art. 19 las determinaciones de carácter general que deberán contener los Planes Generales de Ordenación Urbana, dispone en concreto en el apartado b) que contendrán la: 'Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por el sistema general de comunicación y sus zonas de protección; el de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante, y el de equipamiento comunitario y para centros públicos' y en el d) las 'medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico-artísticos, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto', expresión que completa el art. 25 del mismo texto normativo al definir 'los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio que establecerá el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado' y entre los que se concretan en el apartado c) 'el sistema general de espacios libres constituido por: Parques urbanos públicos en proporción no inferior a cinco metros cuadrados de suelo por cada habitante, en relación al total de población prevista en el Plan. En estos parques sólo se admitirán aquellos usos compatibles con su carácter que no supongan restricción del uso público. - Áreas públicas destinadas al ocio cultural o recreativo, como parques deportivos, zoológicos, ferias y otras instalaciones análogas'.
De ese precepto, y de los términos en los que se manifiesta, es obligado concluir que tienen la consideración de sistema general los parques urbanos públicos en tanto que forman parte de ese sistema general, ya que por su vocación y destino crean ciudad, de acuerdo con la expresión acuñada por esta Sala y Sección en las Sentencias a las que a seguido haremos referencia.
Así enSentencias como las de 26 de febreroy29 de abril de 2004, y en esta última, con cita de laSentencia de 14 de febrero de 2003, hemos expuesto que 'la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas'.
SEXTO.En el supuesto examinado, la parte actora esgrime que el terreno expropiado debe ser valorado como suelo urbano, por el método residual dinámico (como efectúa el técnico que emitió un informe en sede administrativa), ya que cuenta con todos y cada uno de los servicios urbanísticos precisos para obtener dicha clasificación.
Sin embargo, la Administración del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) argumenta que el suelo no pude considerarse como urbano, sino urbanizable, tasándolo en comparación con el único sector urbanizable de Calvià. El Consistorio codemandado alega que si bien los terrenos no pueden ser valorados como rústicos, al estar destinados a un sistema general, no se pueden indemnizar como si suelo urbano se tratase, al implicar un enriquecimiento injusto de los propietarios.
La parte actora aportó con la demanda un informe pericial emitido por la Arquitecta Zaira , que cuantifica el valor de la superficie expropiada en 21.202.435,49 euros (1.468,51 euros/m2,inferior a la señalada en la hoja de aprecio y solicitada en el suplico de la demanda), considerándolo suelo urbano (no urbanizable) al disponer de los servicios señalados en el artículo 8 de la Ley del Suelo del año 1998 , y de acuerdo con el método residual estático.
En fase de prueba se emitió el dictamen del perito Arquitecto designado judicialmente, D. Patricio , cuya objetividad, imparcialidad y conocimientos técnicos no se ponen en duda por la Sala, quien afirmó que los terrenos'no forman parte del ámbito urbano o malla urbana sino que en realidad lindan con el ámbito de suelo clasificado como urbano'(pregunta primera), aunque'Dada su situación se halla ciertamente en conexión con la malla urbana'(pregunta tercera). Manifiesta asimismo que la parcela cuenta con fachada en la Calle Zaragoza, la cual dispone de acceso rodado y encintado de aceras, así como de red de agua potable, saneamiento, suministro de energía eléctrica y telefonía (preguntas séptima y octava), servicios urbanísticos que prestan servicio en el equipamiento docente existente y también a las construcciones de los terrenos expropiados (pregunta novena), debiendo tener la consideración, a efectos de valoración, de suelo urbano consolidado (pregunta onceava). Por este motivo, no considera exigible la cesión del 10% del aprovechamiento, ni descontar los gastos de urbanización.
En la pregunta decimoséptima asevera que los costes necesarios para la dotación de servicios son muy inferiores a los precisos en el Polígono Paguera Oest, no siendocomparables. Está conforme con la valoración efectuada por la Sra. Zaira , si bien discrepa del valor unitario en venta ofrecido, ya que parte de valores de venta de edificios, cuando el uso predominante en los terrenos inmediatos es de vivienda de protección oficial, debiendo ser el coste de repercusión de los terrenos como máximo un 15% del precio de venta, y con un coeficiente de 0.8 por conversión de metro cuadrado construido,con un total de 3.126.678,90 euros(15% por 1.779,69 euros/m2, con un aprovechamiento de 14.423,75 m2, por 0,8)
Esta Sala considera, sin embargo, que el criterio seguido por el Jurado Provincial de Expropiación, atendiendo al detallado informe elaborado por dos de sus vocales técnicos, no ha sido desvirtuado mediante la prueba practicada por la parte recurrente, en el sentido de que:
- Primero, si bien los terrenos se hallan lindando parcialmente con un suelo urbano, no se insertan en la malla urbana, y que los servicios urbanísticos existentes fueron calculados en relación con el Sector de Ses Planes, no a terrenos exteriores al mismo.
- La vocación de este suelo dotacional no es sólo para servir al suelo urbano colindante, sino a la totalidad del municipio, por lo que debe valorarse como urbanizable, de acuerdo con el sistema residual dinámico utilizado, estimándose correcto también el Sector utilizado como comparación, Peguera Oest, por pertenecer al mismo término municipal y estar clasificado como urbanizable.
. También se considera demostrada la existencia de las afecciones existentes, siendo correcta la aplicación de los coeficientes correctores.
Procede, en consecuencia la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio, artículo 139.1 de la Ley 29/1998 -.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.Desestimamos el recurso.
SEGUNDO.Declaramos ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, confirmándola.
TERCERO.Sin costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
