Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 88/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 179/2010 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100094
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00088/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 88/2015
Fecha Sentencia : 30/04/2015
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº :179 /2010
Ponente Dª. M. Begoña González García
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por :FVV
Impugnación acuerdo de 14/01/10 que aprueba el Plan de Ordenación
Recursos Naturales SIERRA DE GUADARRAMA
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a treinta de abril de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo número 179/2010,interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación de Don Oscar y Doña Tatiana .
En el recurso 180/2010interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación de Doña Gregoria , Doña Tarsila , Doña Cristina , Don Amador y Don Gabriel , Doña Rosario Doña Carmela .
En el recurso 181/2010interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación de Doña Milagrosa y en todos ellos defendidos por el Letrado Don Jorge Bernad Danzberger contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' (Segovia y Ávila). Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por las partes demandantes se interpusieron los recursos contencioso administrativos ante esta Sala en fecha 12 de marzo de 2010.
Admitidos a trámite se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a las partes recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que se efectúo en legal forma por medio de escritos de fecha 29 de octubre, y 12 de noviembre respectivamente, que en lo sustancial se dan por reproducidos y en los que se terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido por los siguiente motivos:
1.- Ausencia total del trámite de información pública en la declaración del plan de gestión de: ZEPA «Sierra de Guadarrama» LIC «Sierra de Guadarrama» ES41 y LIC «Sabinares de Somosierra» recogida en el artículo 6.2 del PORN.
2.- Incumplimiento del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE relativa a la Conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres y el artículo 42.2 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .
3.- Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León , artículos 19 y 45, apartado 1 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y artículo 6 apartado 1 de la Directiva 92/43/CEE en lo relativo a su contenido mínimo.
En el punto 4 es donde las demandas son diferentes en cuanto se solicita la modificación de la zonificación en función de cada finca.
Así en el recurso 179/2010 se solicita:
4.- Nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada recogida en el Título III del Decreto 4/20 10 y del Título V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, por incumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 26.2.b ), 3 o, 31.1 , 27.b ) y 26.2.c) de la
En el recurso 180/2010 se solicita que:
4.- Nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada recogida en el Título III del Decreto 4/20 10 y del Título V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, por incumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 26.2.b ), 3 o, 31.1 , 27.b ) y 26.2.c) de la
En el recurso 181/2010 se solicita que:
4.- Nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada recogida en el Título III del Decreto 4/20 10 y del Título V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, por incumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 26.2.b ), 3 o, 31.1 , 27.b ) y 26.2.c) de la
En los restantes puntos todas las demandas solicitan:
5.- Nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anulabilidad de los títulos VIII y IX sobre planes de desarrollo y memoria económica por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 h) de la Ley 42/200 7 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y artículo 26 g ) y 42 de la ley 8/91 .
6.-Nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad por razones de fondo de los artículos 44, 45, 46, 48, 51, 52.7, 53.1 y 4, 54, 56, 57, 59 y 61 condenando a la Administración demandada a que modificar el Decreto en los términos indicados en el Hecho VI de la demanda y a reconocer que el PORN impone limitaciones que implican una privación singular de derechos e intereses de contenido patrimonial y su derecho a ser indemnizados por ello.
7.-Nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad por incumplimiento grave del procedimiento de información pública y audiencia a los interesados en la contestación a las alegaciones formuladas. Añadiendo en los recursos 183 y 184 que ello se solicita solo respecto de las fincas propiedad del demandante, que habrán de quedar excluidas del ámbito de aplicación del PORN.
Si bien este punto 7 no se contiene en la demanda correspondiente al recurso 181/2010.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de las demandas por término legal a la parte demandada, la que contesto en forma legal mediante escrito de fecha 6 de junio de 2011, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, y evacuado el trámite, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día siete de junio de dos mil doce para votación y fallo, lo que se efectuó, dictándose sentencia con fecha trece de junio de dos mil doce, contra la que se interpuso recurso de casación 3084/2012 que fue estimado por medio de sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, en la que se acordó la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que se dicte una nueva según proceda, por lo que recibidos los autos se ha señalado para el día nueve de abril de dos mil quince, para votación y fallo, lo que se ha efectuado.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo Ponente Dª M. Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama'.
Y contra dicho Decreto se alza la parte actora en los presentes recursos, indicando en primer lugar, respecto a las fincas de cada uno de los recurrentes, su ubicación con respecto a los límites del PORN y del Espacio Natural Protegido con su correspondiente zonificación, y por lo demás en todas las demandas se invocan los mismos motivos de impugnación que se resumen a continuación:
1. Nulidad de pleno derecho por ausencia total del trámite de información pública en la declaración del plan de gestión del Zepa Sierra de Guadarrama, del LIC Sierra de Guadarrama y del LIC Sabinares de Somosierra, ya que se invoca que la finca esta incluida en dicho Zepa y LIC y si se pretende aprobar los planes de gestión de dichas figuras, no se ha cumplido el preceptivo trámite de información pública.
2.- Nulidad de pleno derecho por incumplimiento del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestre y el artículo 42.2 de la Ley 42/2007 .
3.- Nulidad de pleno derecho por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 8/1991 y de los artículos 19 y 45.1 de la Ley 42/2007 y el artículo 6 apartado 1 de la Directiva 92/43/CEE en lo relativo al contenido mínimo del PORN ya que carece de documento de diagnóstico que trate la diagnosis territorial y la diagnosis general con lo que se incumplen los preceptos citados, ya que no se recoge además del inventario, la formulación del diagnóstico y de la evolución futura.
4.- Nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada recogida en el Titulo III del Decreto impugnado y del Titulo V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, por incumplimiento de lo dispuesto en la Nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada recogida en el Título III del Decreto 4/20 10 y del Título V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, por incumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 26.2.b ), 3 o, 31.1 , 27.b ) y 26.2.c) de la
5.-Nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anulabilidad de los títulos VIII y IX sobre planes de desarrollo y memoria económica por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 h) de la Ley 42/200 7 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y artículo 26 g ) y 42 de la ley 8/91 .
6.-Nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad por razones de fondo de los artículos 44, 45, 46, 48, 51, 52.7, 53.1 y 4, 54, 56, 57, 59 y 61 condenando a la Administración demandada a que modificar el Decreto en los términos indicados en el Hecho VI de la demanda y a reconocer que el PORN impone limitaciones que implican una privación singular de derechos e intereses de contenido patrimonial y su derecho a ser indemnizados por ello.
7.- En los recursos 179 y 180 se interesa la Nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad por incumplimiento grave del procedimiento de información pública y audiencia a los interesados en la contestación a las alegaciones formuladas, que se solicita sólo respecto de las fincas propiedad del demandante, que habrán de quedar excluidas del ámbito de aplicación del PORN.
SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derecho del Decreto 4/2010 de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' (Segovia y Ávila), impugnado en los presentes autos, rebatiendo los argumentos de la demanda al invocar que:
Resulta del expediente que el PORN ha sido sometido a información pública y también resulta que las zonas LIC y ZEPA a las que alude el artículo siempre han estado comprendidas en el ámbito territorial del plan, como se aprecia del artículo 3 de la propuesta inicial que consta en el expediente del que resulta que en ningún caso se ha prescindido de la información pública respecto de las zonas LIC o ZEPA y que al no haberse prescindido de dicha parte del procedimiento, tampoco cabe admitir que el Decreto 4/2010, de 14 de enero sea nulo de pleno derecho por tal motivo pues todo el PORN y los documentos anexos han sido sometidos a información pública como acredita el expediente administrativo.
No concurren por ello los presupuestos que exige la jurisprudencia en aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , para que el PORN en cuanto a disposición administrativa de carácter general sea declarada nula de pleno derecho.
Que además y en cuanto que el recurrente alude a la infracción del artículo 62.1 e) de la misma ley , lo hace en consideración a la naturaleza compleja de estos instrumentos, pues el PORN es una disposición administrativa de carácter general y no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 62.1 de la ley 3 0/92 que se refiere a los actos administrativos. Lo mismo ocurre con el artículo 63 de la misma ley y la jurisprudencia aludida en la demanda se refiere a procedimientos en los que no ha existido información pública.
Respecto a la cuestión referida al artículo 6.2 del Decreto respecto al carácter del PORN como instrumento de gestión de las zonas LIC y ZEPA, es una cuestión distinta a la indicada anteriormente relativa a la falta de información pública y que afectaría a todo el PORN y otra que el PORN no pueda ser considerado instrumento de gestión de unas determinadas zonas, lo que limitaría el alcance de la nulidad única y exclusivamente a esta consideración, es decir, al artículo 6.2 del decreto impugnado y que en todo caso conforme a la normativa que se recoge en la contestación y la naturaleza compleja de esta Plan se concluye que no incurre en la infracción denunciada y que no existe ningún propósito de fraude con la inclusión expresa a la consideración de instrumento de gestión del PORN.
Por lo que respecta a las alusiones a la normativa comunitaria e incumplimientos del contenido mínimo y necesario del PORN a los que se alude en los Hechos Quinto, Sexto y Séptimo se precisa que partiendo de la base de que el contenido mínimo será el determinado para este tipo de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, conforme establece el artículo 26.2 de la ley 8/1991, de 10 de mayo y artículo 19 de la ley 42/2007 , no el contenido establecido para los Planes de Gestión, los PRUG o la declaración de las figuras de protección LIC y ZEPA, dicho contenido se cumple y consta en el expediente administrativo, rebatiéndose las conclusiones del informe pericial aportado.
En cuanto a la zonificación y los diferentes usos, son conformes a la normativa de aplicación y a las circunstancias fácticas concurrentes, estando debidamente justificado en el expediente la elección de los limites fijados para el PORN.
Y por lo que respecta al Hecho Décimo de la demanda y las alegaciones relativas a que las limitaciones que impone el PORN son privaciones singulares de derechos e intereses de contenido patrimonial y su derecho a ser indemnizados por ello, se rebate por cuanto el Plan de Ordenación no constituye ninguna expropiación, remitiéndose a las alegaciones que constan en el expediente administrativo con separación respecto a cada uno de los aprovechamientos a las que se remite expresamente y que en ocasiones se han realizado modificaciones una vez que se ha aportado documentación que lo justificaba y que se reacciona frente al PORN tras no haber impugnado la declaración de zona LIC y ZEPA, sobre la base de que respecto a esto no había habido información pública, cuando existen pronunciamientos sobre su conformidad a derecho.
Por todo lo cual se termina por solicitar la desestimación del recurso.
TERCERO.-Y planteados así los términos del recurso, hemos de comenzar el estudio de este recurso jurisdiccional y hemos de referirnos a la cuestión invocada por la parte recurrente en el hecho cuarto y quinto de la demanda relativo a la ausencia total del trámite de información pública en la declaración del Plan de gestión ZEPA y LIC Sierra de Guadarrama y LIC Sabinares de Somosierra, la parte actora no parece cuestionar que la declaración de ZEPA y LIC no haya seguido la tramitación oportuna, sino que lo que viene a alegar es que el artículo 6 en su redacción, en la propuesta inicial, no se hacía mención a que el PORN pasará a tener la consideración de plan de gestión de dichas ZEPA y LIC, que si se recoge en la redacción posterior al tramite de información pública, sin embargo frente a dicha alegación cabe precisar que el hecho de que en el artículo 6.2 se indicará en su redacción definitiva que:
Este Plan tiene la consideración de instrumento de gestión de los territorios incluidos en los espacios protegidos Red Natura 2000: ZEPA «Sierra de Guadarrama» ES0000010, LIC «Sierra de Guadarrama» ES4160109 y LIC «Sabinares de Somosierra» ES4160058, conforme a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sin perjuicio del desarrollo posterior de un plan de gestión específico o la inclusión de medidas activas de gestión a través del Plan Rector de Uso y Gestión o de otros instrumentos.
No significa que al no haberse hecho dicha indicación expresa en el primer borrador, ello significase la necesidad de realizar una nueva información pública, al no resultar de dicha declaración que ello conllevase una modificación o adicción del contenido del PORN, que a su vez debiera de calificarse de esencial, para merecer la necesidad de otro trámite de información pública, lo que tampoco se invoca, ya que únicamente se alega que el artículo 6.2 se le dio esa redacción tras el trámite de información pública, no que el contenido del PORN sufriera una alteración esencial tras dicho trámite, lo que tampoco se justifica, además de que el hecho de que se haya indicado expresamente que el PORN tiene la consideración de plan de gestión de dichos espacios, no puede conllevar la conclusión que se postula en el informe parcialmente aportado como documento nº6 de la demanda y cuyo autor se ha ratificado en su consideración de la insuficiencia de dicho PORN como instrumento de gestión, a lo que dedica el informe aportado desde su apartado 3.5.3 y siguientes, pero con tal afirmación, lo que se esta desconociendo es que la declaración del artículo 6 del Decreto impugnado, que cuestiona la parte recurrente, en cuanto a instrumento de gestión de dichos LICS y Zepa, es una declaración con carácter de básico o de mínimos, en la medida que expresamente se añade, en dicho artículo que dicha consideración como instrumento de gestión es sin perjuicio del desarrollo posterior de un plan de gestión específico o la inclusión de medidas activas de gestión a través del Plan Rector de Uso y Gestión o de otros instrumentos.
Por lo que las conclusiones referidas en dicho informe a la insuficiencia del PORN a estos efectos, se verían enervadas y en todo caso matizadas por la consideración de la previsión expresa del desarrollo posterior, además de que de la lectura del documento nº6 no deja de ser paradójico que se concluya categóricamente respecto a la insuficiencia del PORN como instrumento de gestión, cuando en el apartado 3.5.3.1 in fine de dicho informe se reconoce que no hay muchas referencias en cuanto a estos planes de Gestión y se limita a señalar que se ha publicado documentación acerca de las Directrices que han de enfocar su redacción y este PORN no cumple muchos de los condicionantes para ser un Plan de gestión, pero no precisa cuales son dichos condicionantes, ya que el cuadro que se recoge como figura 35 es tan genérico, que permitiría afirmar tanto que se cumple, como que no se cumple con los condicionantes y sobre todo no se tiene en consideración la existencia de su futuro desarrollo a través de planes de gestión específicos y sobre todo del Plan Rector de Uso y Gestión previsto expresamente en el citado artículo 6.2.
Y por otro lado el hecho de que exista el ZEPA «Campo Azálvaro-Pinares de Pinares de Peguerinos» ES0000189 y el LIC «Campo Azálvaro-Pinares de Pinares de Peguerinos» ES4110097 que se encuentran parcialmente incluidos en el PORN y respecto a los que el PORN no tiene la consideración de instrumento de gestión, ello no significa como postula el recurrente, que el PORN fuese nulo o insuficiente como instrumento de gestión para los que si tiene tal consideración, dicho argumento lo que viene a incidir es que no se trata de un Proyecto de gestión específico o de un Plan Rector de Uso y Gestión, sino únicamente su consideración de gestión en lo que prevé dicho PORN para las citadas figuras que se encuentran totalmente incluidas en el mismo.
Y por otro lado dicha consideración de básico, lo corrobora el hecho de que en el informe del Jefe de Servicio de Espacios Naturales de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente emitido en el presente recurso jurisdiccional con fecha 1 de agosto de 2011 se indica expresamente que aprobados los LIC y Zepa que se incluyen total o parcialmente en el PORN resta la declaración de las ZEC, que debe realizarse junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión, para lo cual la Comunidad Autónoma esta elaborando un Plan Director de la Red Natura 2000 que se plantea como instrumento básico de planificación para los espacios Protegidos Red Natura 2000 del ámbito de la Comunidad y teniendo en cuenta sus contenidos, permitirá la declaración de las Zonas de Especial Conservación.
Añadiendo que una vez finalizado el documento técnico del Plan Director esta prevista su aprobación por Decreto, previa realización de los trámites de información pública, consultas e informes y se añade igualmente en el punto 3 en relación con la obligación de dotar a los Espacios Protegidos RN2000 de oportunos planes de gestión a partir del marco general del Plan Director, para cada espacio protegido de la RN 2000 que se plantea elaborar un plan básico de gestión donde se establecerán las prioridades de conservación, objetivos y medidas de gestión específica, por lo que ello no viene si no a confirmar el alcance que tiene el cuestionado artículo 6.2 del Decreto impugnado, el cual se cita expresamente al final del citado informe, lo que permite concluir que no tiene otro alcance que el que se expresa en el mismo, sin que por tanto quepa apreciar la alegación de la parte recurrente sobre la necesidad de un trámite de información pública específica a dichos efectos o de su insuficiencia como tal plan de gestión, dada la previsión específica corroborada por dicho informe de su desarrollo a través de los Planes de gestión específicos y del Plan Rector de Uso y Gestión.
Por lo que las anteriores conclusiones permiten desestimar los motivos que se numeran en la demanda con el numero cuarto y quinto, no siendo de aplicación evidentemente las sentencias que se invocan por la recurrente del TS de 25 de febrero y 4 de marzo de 2003 y del TSJ de Castilla y León Sala de Valladolid de 13 de julio de 2004 , por cuanto basta la remisión al expediente administrativo, para apreciar que se ha cumplido el trámite de información publica con un plazo de 45 días y que se elaboro en la web de la Junta de Castilla y León una dirección donde poder consultar los cambios que se han introducido y que esa documentación se puede consultar igualmente en el Ayuntamiento y la Junta Vecinal, así como en el servicio territorial de Medio Ambiente, por lo que no puede afirmarse que haya existido oscurantismo y falta de publicidad, precisamente las numerosas reclamaciones que constan en el expediente administrativo, demuestran que ha existido dicha publicidad y dicho trámite de información pública, ya que incluso en las demandas se invoca que en su día se realizaron alegaciones y que no han sido tenidas en cuenta, pero lo determinante para considerar cumplido o no dicho trámite y la existencia de publicidad, no es la admisión o no de las alegaciones, sino la posibilidad de poder haberlas realizado.
CUARTO.-Respecto al motivo sexto de la demanda referido a la nulidad de pleno derecho del PORN por incumplimiento del artículo 42.2 de la Ley 42/2007, y de la Directiva 92/43/CEE, hemos de remitirnos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente sobre la consideración del PORN como instrumento de gestión de los territorios incluidos en el mismo como espacios protegidos y la suficiencia de su contenido a los efectos de las funciones que se le atribuían.
Y en cuanto a lo invocado en el Hecho Séptimo de la demanda relativo al incumplimiento del PORN de lo indicado en la Ley 8/1991 y 42/2007, por no recoger el contenido mínimo y necesario que debería incluir, basta la lectura del PORN para concluir que no es cierto dicho incumplimiento y que el mismo no contenga una diagnosis territorial, por que el hecho de que el mismo no utilice idéntica terminología a la que postula la parte actora no significa que carezca de dicha diagnosis general o territorial, así si se examina el contenido del PORN se aprecia que en cada uno de los Volúmenes en que se divide, por ejemplo el 2 A relativo a la Flora y Vegetación incluye en el apartado 2.1.6.10. Recomendaciones sobre zonificación y medidas de conservación
2.1.6.10.1. Consideraciones generales
2.1.6.10.2. Definición de los objetivos de conservación en flora y vegetación
2.1.6.10.3. Consideraciones sobre los usos actuales del territorio
2.1.6.10.4. Evaluación de riesgos
2.1.6.10.5. Consideraciones sobre la zonificación
El volumen III referido a la Fauna incluye en el apartado 2.1.8.3.1.- Valoración de la importancia y estado de conservación de cada grupo faunístico
Y en el volumen IV referido al medio socioeconómico, también se hace un análisis de la población, su evolución y distribución y de las bases socioeconómicas, todos los volúmenes van además precedidos del nombre de los integrantes del equipo de trabajo en función del objeto y contenido de que se trate y de la bibliografía, listado de cuadros, gráficos, anexos y mapas que se incluye en cada caso, por lo que a la vista de la lectura del PORN no puede afirmarse por el mero hecho de que así se invoque en la demanda con apoyo en el documento nº6 que el PORN carezca de la calidad científica o técnica, es más si se analiza detenidamente dicho documento no cabe sino indicar que el mismo se limita a transcribir la Ley 42/2007 y el contenido del PORN realizando unas conclusiones como las que aparecen en el apartado 3.5.1.3 que no pueden menos de calificarse de apreciación subjetiva de quien realiza el informe, por cuanto no se corresponde con el cuadro que aparece en la figura 30 donde de forma dificultosa se aprecia que el PORN recoge todos los hábitats con su código UE a excepción de 3, el 3160, 3260 y el 4030, aunque tanto el Hábitat 3150. Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o Hydrocharition, como el 3260 relativo a los Ríos, de pisos de planicie a montano con vegetación de Ranunculion fluitantis y de Callitricho-Batrachión, se refieren por tanto a un aspecto que específicamente es tratado en el PORN en el apartado relativo a la hidrología en el Tomo I. Y al 4030 referido a brezales secos europeos se refiere el PORN en el apartado relativo a:
5) Matorrales en zonas bajas: este tipo de matorral se halla en zonas más bajas, en claros de pinares o robledales o en el borde de los pastizales. Es un matorral heterogéneo en especies de arbustos como los escobonales (agrupaciones de Genisteas), Cytisus, Adenocarpus o Rosáceas espinosas. Incluso podemos incluir aquí a los brezales o gayubares, escasos en Guadarrama. Muchas veces estas zonas arbustivas han sustituido al bosque por la acción del fuego, tala, roturación o cultivo. En la zona norte de Guadarrama es abundante el codeso o cambrón (Adenocarpus hispanicus hispanicus), un endemismo del Sistema Central al que acompaña a veces la rascavieja (Adenocarpus complicatus).
Y también se indica en dicho documento que aparecen en el PORN otros hábitats que no aparecen en la documentación oficial consultada, como son los citados con el numero 4060, 7170, 7220 9530, pero precisamente todos estos se encuentran expresamente recogidos en el Anexo I relativo a los Tipos de hábitats naturales de interés comunitario cuya conservación requiere la designación de zonas de especial conservación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Por lo que las conclusiones a las que se llegaba en dicho informe, no vienen corroboradas a la vista del contenido del PORN, ya que se limita a indicar el documento nº6 que no existe identificación clara o que no se ha evaluado el estado de conservación o la cartografía recogida no muestra la localización de los hábitats, o una serie de errores, ausencias y discrepancias que ni se concretan ni dejan de ser mas que una opinión del autor del citado documento, que incluso se contradice en si mismo, ya que por un lado indica que no se ha evaluado el estado de conservación y a continuación añade en el apartado 3.5.2 relativo a los objetivos de conservación, que el documento del inventario del PORN incluye numerosa y detallada información sobre las especies de flora que se han citado o se han observado en el ámbito del PORN.
Y respecto a las críticas que se realizan respecto a los taxones de flora a modo de resumen en el apartado 3.5.2.1, cabe remitirnos únicamente al contenido del PORN y en especial a la página 24 del Tomo 2 donde se indica que:
En la tabla siguiente se indica la relación de los taxones de flora vascular que forman el catálogo del ENSG. Para cada uno de ellos se indica su nombre científico y autoría, el origen bibliográfico (BIB) o derivado de su detección en los trabajos de inventariación (INV) de su inclusión en el Catálogo, y su pertenencia al grupo de táxones de mayor interés (TMI, apartado 4.2). Los taxones se han agrupado por familias, ordenados alfabéticamente, y éstas se han secuenciado de acuerdo con la ordenación adoptada en Flora iberica (Castroviejo & al., 1986-2004). A partir de la página 67 se añade información complementaria sobre los táxones del catálogo.
Por lo que no cabe sino concluir que no concurre el motivo de nulidad referido al supuesto incumplimiento por parte del PORN de la Ley 8/1991, la Ley 42/2007, ni la Directiva 92/43/CEE.
QUINTO.-Respecto a los motivos de impugnación recogidos en la demanda con relación a la zonificación aprobada, por la creación de zonas no previstas en el artículo 30 de la Ley 8/1991 , es evidente que dicho precepto establece con respecto a la Zonificación de los Espacios Naturales Protegidos, que:
Con criterios homogéneos y aplicables a todos los Espacios Naturales Protegidos y en función de su complejidad y de las diferentes calidades de todo tipo de sus distintas áreas, se podrán establecer en su ámbito territorial zonas con arreglo a la siguiente clasificación.
A) Zonas de Reserva: Estarán constituidas por aquellas áreas de los Espacios Naturales protegidos con mayor calidad biológica, o que contengan en su interior los elementos bióticos más frágiles, amenazados o representativos. A estas zonas no se podrá acceder libremente.
B) Zonas de Uso Limitado: En estas zonas se podrá tolerar un moderado uso público que no requiera instalaciones permanentes. Se incluirán dentro de esta clase aquellas áreas de los Espacios Naturales Protegidos, donde el medio natural mantiene una alta calidad, pero sus características permiten aquel tipo de uso.
C) Zonas de Uso Compatible: Se señalarán con esta denominación aquellas áreas de los Espacios Naturales Protegidos en los que las características del medio natural permitan la compatibilización de su conservación con las actividades educativas y recreativas, permitiéndose un moderado desarrollo de servicios con finalidades de uso público o de mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona.
D) Zonas de Uso General: Se delimitarán e incluirán en estas zonas aquellas áreas que por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por poder absorber una influencia mayor, puedan utilizarse para el emplazamiento de instalaciones de uso público que redunden en beneficio del disfrute o de la mejor información respecto al espacio natural, donde se ubicarán las diversas instalaciones y actividades que redunden en beneficio del desarrollo socioeconómico de todos los habitantes del Espacio Natural Protegido.
A cuyo tenor no puede considerarse sino que dicho precepto tiene carácter orientativo y además si se compara con la zonificación realizada en el PORN en su artículo 12 y pese a lo que se afirma en la demanda, se corresponde básicamente con el criterio recogido en la Ley 8/1991, de 10 de mayo , de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León y que específicamente indica en el citado artículo en su apartado e) cual es la Zona Ordenada No Declarada:
Está constituida por los terrenos incluidos dentro del ámbito territorial del Plan, que por sus características geográficas y ambientales no han sido propuestos para su declaración como Espacio Natural Protegido.
Sin que tampoco sea cierto que el PORN este regulando con esta zonificación y asignación de usos, materia que se encuentra reservada al Plan Rector de uso y gestión, ya que expresamente la Ley 8/1991 en su artículo 26.2 , indica que:
El contenido mínimo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales debe ser:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su caso.
Por lo que es evidente que se esta hablando de contenido mínimo y es más la zonificación que puede realizar el Plan rector de uso y gestión, conforme establece el artículo 27 b) es la Zonificación del espacio, de acuerdo con la propuesta contenida en el Plan de Ordenación de los Recursos, por otro lado respecto a la sentencia del TSJ Sala de Valladolid de 18 de octubre de 1996 , que ha sido facilitada por dicha Sala, resulta que la misma efectivamente fue dictada en el TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 18-10-1996, nº 1241/1996, rec. 658/1994 , de la que fue Ponente Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, y si bien es cierto que en la misma se concluía que:
En segundo lugar, se mantiene que el contenido del Título Quinto, cuya rúbrica es 'Zonificación', desarrolla expresamente la materia que el artículo 27.b) de la citada Ley 8/91 regula como de contenido mínimo del PRUG. Examinada la regulación de este Título se aprecia que, tras exponer las razones y criterios generales para llevar a cabo la planificación del territorio que abarca el Parque, con fijación de los tipos de Zonas a adoptar (de Reserva, de Uso Limitado, de Uso Compatible y de Uso General) y los criterios de uso de las mismas, el Plan de Ordenación hace una selección expresa de cada uno de los distintos tipos de Zonas y, además, establece -no propone-una descripción geográfica minuciosa de ellas, con expresión, en algunos casos de su superficie. Es evidente que tal actuación rebasa los límites de lo que es una 'especificación de las distintas zonas', a que alude el artículo 26.2.C) de aquella Ley, cuando describe el contenido mínimo del PORN, y de una mera 'propuesta' de zonificación, expresión que emplea el artículo 27.b) al exigir que el PRUG lleve a cabo la 'zonificación del espacio, de acuerdo con la propuesta contenida en el Plan de Ordenación de los Recursos'. Con tal argumentación estamos reconociendo la certeza de las afirmaciones de la Asociación recurrente, razón por la que llegaremos a la anulación del PORN en estos particulares.
Pero también lo es que ese argumento no es trasladable al presente caso, toda vez que como hemos indicado en el Fundamento de Derecho Tercero, el presente PORN tiene la consideración, como precisa su artículo 6.2. de Plan Rector de Uso y Gestión, al precisar que:
Este Plan tiene la consideración de instrumento de gestión de los territorios incluidos en los espacios protegidos Red Natura 2000: ZEPA «Sierra de Guadarrama» ES0000010, LIC «Sierra de Guadarrama» ES4160109 y LIC «Sabinares de Somosierra» ES4160058, conforme a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sin perjuicio del desarrollo posterior de un plan de gestión específico o la inclusión de medidas activas de gestión a través del Plan Rector de Uso y Gestión o de otros instrumentos, ...
Y como se ve ese artículo, se remite además expresamente a una normativa que no estaba de aplicación cuando se dicto la sentencia precedente, por lo que las conclusiones de dicha sentencia y que determino la estimación de aquél recuso, no resultan extrapolables al presente caso.
Y ya respecto a la concreta zonificación en la que se encuentran incluidas las fincas objeto de estos recursos, hemos de comenzar indicando respecto a la finca correspondiente al recurso 179//2010denominada 'Molino de Pirón' sita entre los términos municipales de Sotosalbos y Santo Domingo de Pirón, que se encuentra, según la demanda, toda ella ubicada en la Zona de Uso Limitado y Zona de Uso Limitado Especial, no se cuestiona en la citada demanda, a los folios 81 y siguientes de autos, que dicha finca no reúna las características naturales propias de esa zonificación, sino que las alegaciones que se realizan son respecto a que ha existido una alteración de la zonificación inicial propuesta, sin justificación, ni inventario que lo avale, pero se refiere a las zonas incluidas en el término municipal de Prádena, cuando la finca del recurrente se encuentra en otros términos distintos, como se indica en el folio 2 de la demanda, por lo que las referencias a dicho municipio resultan irrelevantes y por otra lado, según se indica en la propia demanda la finca se ha incluido en las Zonas de Zonas de Uso Limitado Común, que comprende según el PORN un amplio gradiente altitudinal, desde 950 a 2.050 m., dominando en las amplias zonas de ladera serranas pero incluyendo también algunos terrenos en las áreas más elevadas y agrestes de la alta sierra. Las laderas están colonizadas por extensas masas forestales, principalmente pinares albares naturales, rebollares, encinares y enebrales, además de amplias repoblaciones de Pinus sylvestris, mientras en las zonas altas se establece una vegetación característica de la alta montaña en la que se alternan piornales serranos, cervunales, pastos vivaces con roquedos silíceos, gleras y canchales. Las tollas y turberas, de elevada singularidad, se encuentran escasamente representadas.
En las faldas de la sierra, en zonas de menor gradiente altitudinal y de menor pendiente, como consecuencia del progresivo abandono de las labores agrícolas y ganaderas, las superficies arboladas dan paso a grandes zonas de matorral heliófilo como genistas, jaras, tomillares y cantuesales.
Estas zonas, que sustentan buena parte de usos y aprovechamientos de carácter extensivo, adolecen de una elevada fragilidad paisajística por su altitud y configuración topográfica.
Sin que exista prueba en este recurso que permita afirmar que la finca objeto de este recurso no este bien zonificada, sin que la documental aportada permita considerar enervadas las conclusiones recogidas en el PORN.
Así como en la Zona de Uso Limitado Especial a las que se refiere el Anejo III del Decreto impugnado, se dice en la demanda que existe un error en cuanto a la vegetación existente en dichas parcelas,que se reseñan en la página 34 de la demanda, pero si se examinan dichas parcelas con el Sigpac, es evidente que reúnen las características por su ubicación que se comprenden en la ZULCO y en la ZULIE, en concreto la número 12 referida a La Mata Pirón. Esta Z.U.L.I.E. se extiende a lo largo de una amplia área de más de 1.140 hectáreas; se encuentra ocupada en su mayoría por un bien conservado rebollar de Quercus pyrenaica, y por una rica zona formada por prados de diente asociados al manejo de la ganadería. Estos pastos que suelen mantenerse verdes durante el verano y son pastoreados directamente por el ganado vacuno, albergan especies como la azuzena silvestre (Lilium martagon), el trompón (Narcissus pseudonarcissus) y varias orquídeas. También incluye algunos ejemplares de álamo temblón (Populus trémula) y manchas de tejos (Taxus baccata).
Este rebollar tiene un alto valor faunístico, ya que alberga numerosas especies de aves forestales, entre las que destacan el buitre negro (Aegypius monachus) o el águila imperial ibérica (Aquila adalberti).
Por lo que en base a lo expuesto, de lo que se deduce que la zonificación no viene determinada solo por la existencia de especies vegetales de uno u otro tipo, sino por las características naturales y la riqueza faunística, sin que exista ninguna otra prueba del error denunciado, sin que la prueba documental aportada por la recurrente tenga virtualidad para rebatir las conclusiones que se recogen en el Decreto impugnado, en cuanto a la concreta zonificación de las parcelas, por lo que procede desestimar dicha pretensión de modificación o exclusión de la zonificación aprobada.
En relación con el recurso 180/2010referido a las fincas ubicadas en el término de Navas de Río Frío, en Segovia, en la finca denominada ' DIRECCION000 ', que comprende parcelas incluidas en las Zonas de Uso limitado Común y Zona Uso Limitado Común Cumbres, según se recoge en la demanda al folio 296 de autos, se invoca en la demanda en su folio 30, como en el recurso previamente examinado, la alteración de la zonificación correspondiente a otro término municipal el de Prádena, por lo que resulta irrelevante respecto a estas parcelas, que se encuentran en otro término municipal y se invoca, así mismo, que su finca se encuentra distribuida en distintas zonas, pero resulta que solo una de las parcela NUM000 que integran dicha finca, del polígono NUM001 es la que merece una doble zonificación, motivada por su extensión de 597,54 hectáreas, además de que toda zonificación se produce por las características físicas del terreno y no puede venir condicionada por la estructura de la propiedad y en cuanto al resto de las Parcelas del Polígono NUM002 que han sido incluidas en la Zona ZULCO, examinadas las características físicas de dichas parcelas en el SIGPAC, aparece que reúnen las características propias correspondientes a esa zonificación, sin que las alegaciones referidas a la necesidad del cambio de la zonificación correspondiente a la Zona de Uso Compatible tipo A, puedan ser estimadas, ya que según el Decreto impugnado esta Zona está constituida por terrenos ocupados mayoritariamente por pastos y cultivos agrícolas, que es precisamente lo que se dice en el folio 36 de la demanda que es el uso propio de la finca, al reconocer la parte recurrente que se encuentra destinada a pastos para ganado vacuno, por lo que podemos considerar que su zonificación es conforme a lo que se establece en el PORN para la ZULCO.
Finalmente en relación con el recurso 181/2010las fincas se encuentran sitas en el término municipal de El Espinar y se invoca en la demanda que las parcelas se encuentran dentro de la Zona de Uso Limitado de Interés Especial, de Uso Limitado Común y Zona Ordenada No Declarada, respecto a esa última zonificación que afecta a las parcelas NUM003 , NUM000 y NUM004 del Polígono NUM005 , se alega, como en los recursos precedentes, la alteración de la zonificación con respecto a otro municipio que no es el de El Espinar, por lo que en modo alguno puede afectar a estas parcelas y también se invoca con relación a la Zona Ordenada no Declarada, respecto a la cual no se cuestiona en la demanda, a los folios 529 y siguientes de autos, que dichas fincas no reúnan las características naturales propias de esa zonificación, sino que se cuestiona dicha Zona, por considerar que se trata de una figura que se crea ex novo por el PORN y que ello introduce una inseguridad jurídica respecto a los usos posibles, pero ello no es así, por cuanto el PORN en su artículo 72 se remite al planeamiento urbanístico que clasifique estos suelo, por lo que será ese planeamiento y la propia normativa urbanística, la que determina los usos posibles para el suelo rústico de protección natural, por lo que no se aprecia dicha inseguridad, ni que ello sea motivo de exclusión, esto solo vendría determinado por el hecho acreditado de que no se reunieran las condiciones físicas necesarias para esta clasificación, lo que no se cuestiona en la demanda. Y respecto a los errores que se invocan existentes en el resto de las parcelas en la página 30 y siguientes de la demanda, referidos a la vegetación existente en dichas parcelas, además de que dichas alegaciones no están corroboradas por un informe pericial judicial realizado con objetividad e imparcialidad, sino con los documentos aportados con la demanda, lo que no resulta acreditado es que no se reúnan las características físicas propias de la zonificación atribuida, máxime cuando a la vista de las características naturales propias de la zona, las mismas no se basan solo y exclusivamente en la concreta y específica vegetación existente, sino en todo un conjunto de factores y valores ambientales, por lo que se debe desestimar igualmente la pretensión referida a la modificación de la zonificación que además en el suplico de la demanda, solo se postula respecto a la zona de la finca clasificada como Zona Ordenada no Propuesta para Declaración.
SEXTO.-En cuanto al tema de la Memoria económica y sobre planes de desarrollo, ello se ha resuelto en el recurso 39/2010 en la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil doce , en cuyo Fundamento de Derecho Séptimo se concluía al respecto que:
También se alega la vulneración de los artículos 57 de la Ley 8/1991 y 19.h) de la Ley 42/2007 .
El art. 57 recoge expresamente lo siguiente:
'1. La Junta de Castilla y León habilitará los medios humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
2. Las vías de financiación que garanticen el cumplimiento de la planificación, ordenación, protección, uso y gestión, de los espacios naturales de la REN son las siguientes:
a) Además de las actuaciones financieras ordinarias de la Junta de Castilla y León de carácter sectorial y territorial y que serían de aplicación en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos, se definen las siguientes vías de financiación extraordinaria para las actuaciones en las Zonas de Influencia Socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos.
Los créditos previstos cada año en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en una cuantía que, a partir del momento en que estén declarados todos los espacios incorporados al Plan inicial de Espacios Naturales que se establece en el artículo 18 de esta Ley, no será inferior al 3% de los destinados a inversiones reales y a transferencias de capital en los Capítulos VI y VII, con un límite superior de tres mil millones de pesetas.
b) Los recursos procedentes de la Administración del Estado y de otras administraciones públicas por convenio o transferencia.
c) Los créditos derivados de programas procedentes de fondos europeos.
d) Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.
3. Los gastos de funcionamiento de los Órganos Asesores, se financiarán mediante los créditos habilitados al efecto en los presupuestos correspondientes a la Consejería'.
Por su parte, el art. 19.h) de la Ley 42/2007 dispone:
'Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:
h) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación'.
No aparecen infringidos ninguno de los dos preceptos: El primero porque no se refiere a que obligatoriamente se deban incorporar en el Plan de Ordenación la aplicación de los medios humanos y materiales necesarios, pues esto es una obligación de la Junta, pero que no tiene por qué ser una obligación que deba establecerse e incluirse expresamente en el Plan. El segundo porque ya se incluye una memoria económica que, aun cuando a la parte le parezca escueta, es suficientemente indicativo de los gastos, costes e instrumentos financieros previstos en aplicación de este Plan.
En este sentido, procede traer aquí lo recogido por la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , que recoge:
'OCTAVO.- En definitiva, la falta de previsiones económicas al respecto sobre las limitaciones y vinculaciones establecidas en los terrenos afectados por el plan impugnado en la instancia no vulnera el indicado artículo 33.3 de la CE cuya infracción se aduce, porque cada propietario tiene la facultad de acudir al instituto de la responsabilidad patrimonial para acreditar la lesión sufrida en sus bienes y derechos, así como a cuestionar la insuficiencia de las compensaciones establecidas al amparo de la citada Ley.
Desde la perspectiva general de nuestro examen, ahora respecto del contenido que han de tener este tipo de planes, no está de más añadir que no constituye una exigencia de los mismos la incorporación de las previsiones económicas para su aplicación, más allá de las genéricas referencias, respecto de las Áreas de Influencia Económica, a los 'espacios naturales protegidos' respecto de las 'poblaciones afectadas' del
artículo 18 de
Y si bien debemos señalar que la privación de los aprovechamientos establecidos en el plan --a tenor de lo señalado en el apartado 2 del mismo que relaciona las 'prohibiciones y limitaciones' según el tipo de recurso-- no constituyen simples limitaciones de uso que integren el contenido normal del derecho de la propiedad definiendo su estatuto jurídico, pues en la medida en que pudiera comportar una restricción singular de sus aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deban soportar únicamente los afectados, debería dar lugar a la correspondiente indemnización. Ahora bien, siempre que se ejercite esta acción por los titulares de los terrenos o aprovechamientos mediante la invocación y prueba de la lesión sufrida en sus bienes y derechos, o bien cuestionando la insuficiencia de las compensaciones establecidas al efecto.
Por cuanto antecede procede declarar que no ha lugar la recurso de casación
Este mismo contenido se desprende de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 del mismo Tribunal Supremo , ponente: D. Segundo Menéndez Pérez:
'Tampoco constituye una irregularidad invalidante el escueto contenido de la Memoria Económica que obra en el expediente administrativo, limitado a una relación no cerrada de las circunstancias que harán necesaria la disponibilidad de medios económicos y a la previsión de que la necesidad mínima para los primeros años de vida de este Espacio Natural Protegido sea de una cantidad que rondaría los 30 millones de pesetas/anuales.
Es así, porque en el artículo 11 de la Ley 4/1989 se prevé que los instrumentos financieros que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración del espacio natural protegido se determinarán en las normas reguladoras de estos. Por lo tanto, en un caso como el de autos, en el que el Decreto impugnado se remite a un posterior Plan Rector de Uso y Gestión en el que habrán de ser previstas las actuaciones susceptibles de ser realizadas en el Paisaje Protegido, será en dicho Plan donde deban determinarse aquellos instrumentos financieros, bastando, para la correcta elaboración de aquel Decreto, una Memoria Económica limitada a poner de relieve las circunstancias determinantes de la necesidad de tales instrumentos y a advertir de las previsibles necesidades económicas'.
Si se lee el art. 74 de este Decreto 4/2010, de 14 de enero , se llega a la conclusión de que contiene una adecuada memoria:
'En cumplimiento de lo establecido en el apartado «h» del artículo 19 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , se redacta la presente memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos en aplicación del este Plan.
Para el desarrollo de todas las acciones previstas en él es obligatorio realizar una serie de inversiones en los distintos aspectos que en él se contemplan:
1. Dotar suficientemente de los medios humanos y materiales necesarios para desarrollar los cometidos incluidos en este PORN y sus normas de desarrollo de forma efectiva. Este conjunto de personal será el encargado de realizar y desarrollar el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural y todas aquellas tareas relacionadas con el espacio, así como tramitar las propuestas y subvenciones que se generen desde el Espacio Natural y garantizar, una suficiente vigilancia sobre el terreno de las disposiciones legales ambientales vigentes. Dentro de este equipo será pieza indispensable la creación de una plaza de Director-Conservador, al amparo de lo dispuesto en la legislación vigente. El importe estimado por esta materia asciende a 262.000 € por año.
2. Inversiones destinadas a la conservación y restauración del medio, así como a las labores de mantenimiento de este Espacio Natural. Se incluyen en este concepto la inversión estimada en las especies emblemáticas del Espacio Natural (águila imperial, cigüeña negra y buitre negro), así como las restantes acciones en conservación y restauración que se lleven a cabo y la labor de las cuadrillas encargadas del mantenimiento de las infraestructuras recreativas, gestión del uso público y apoyo a labores de conservación. Se estima para este capítulo destinado a conservación, restauración y mantenimiento una inversión de 579.000 €/año.
3. Inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de vida y desarrollo socioeconómico de la población que habita en las localidades incluidas en la denominada zona de influencia socioeconómica. Dos son las líneas de actuación:
- Ayudas Zonas de Influencia Socioeconómica. Con un coste aproximado de 662.778 €/año.
- Ayudas de Adecuación al Entorno Rural. Con carácter general, se concederán en régimen de concurrencia competitiva, contando este Espacio de prioridad en la concesión, al menos, durante los dos primeros años de su creación.
4. Desarrollo del Programa de Uso Público con la puesta en marcha de los diferentes planes, servicios, actividades y equipamientos que tiene como finalidad acercar a los visitantes a los valores naturales y culturales de la Sierra, de una forma ordenada, segura y garantizando su conservación. La inversión mínima que se estima para la realización de este Programa en 5.000.000 €. Además, y de forma específica, dentro de este Programa hay que resaltar la construcción y dotación de las Casas del Parque, como lugares de referencia y punto de encuentro para la población local y visitante. Está previsto construir dos Casas del Parque con coste de edificación y dotación aproximado de otros 5.000.000 € que se unirán al Centro del águila imperial'.
Por aplicación del principio de unidad de criterio, si esta Sala ya ha resuelto considerando que el PORN no vulnera la normativa aplicable respecto a la memoria económica, debe concluirse de igual forma en el presente recurso.
SEPTIMO.-Respecto al hecho décimo de las demandas relativo a la nulidad o subsidiariamente anulabilidad por no reconocer la existencia de limitaciones a los afectados que implican privación de sus derechos e intereses de contenido patrimonial, hemos de referirnos a la sentencia de esta Sala dictada en el recurso contencioso-administrativo número 39/2010, de fecha tres de febrero de dos mil doce , de la que ha sido Ponente Don José Matías Alonso Millán y en la que se concluía con respecto a la cuestión relativa a la limitación del derecho de propiedad y el resto de las afecciones o restricciones establecidas en este mismo PORN, lo que se transcribe a continuación, en cuanto a sus Fundamentos de Derecho Quinto y siguientes se ha concluido que:
La parte actora parece arrogarse la representación de toda la población que habita la zona que abarca este Plan, al indicar que claramente perjudica a la población y que a nadie beneficia. Sin embargo, todo ello parece desprenderse de pretender se proceda a una expropiación o adquisición voluntaria de los terrenos y propiedades afectadas, no pudiendo, según la actora, crearse un 'Espacio Natural' sobre propiedades privadas con la oposición radical de los propietarios. Olvida la parte actora que 'la función social de estos derechos delimita su contenido de acuerdo con las leyes', según recoge el artículo 33.2 de la Constitución , al referirse al derecho a la propiedad privada. Es cierto que el artículo siguiente establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la pertinente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Sin embargo, no se establece ninguna privación de bienes y derechos en este Plan, sino que se establece la delimitación de la función social de este derecho de propiedad, delimitación que en ningún caso supone una expropiación, ni siquiera una privación de derechos inherentes a la propiedad, sino una configuración de estos derechos atendiendo a las características físicas del terreno y a sus exigencias de conservar los ámbitos naturales y de la fauna y flora silvestre. Ello es así hasta tal punto que establece el Plan distintas zonas con distinto tipo de protección: recoge zonas de uso limitado (con zonas de uso limitado de cumbres y zonas de uso limitado de interés especial), zonas de uso limitado común, zonas de uso compatible (distinguiendo uso compatible tipo A y tipo B), zonas de uso general, zona de ordenación especial y zona ordenada no declarada. Esto determina una concreción de la función social de estas propiedades, no generando, en principio, derecho indemnizatorio.
Así se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 89/94, de 17 de marzo , al estudiar esta cuestión respecto de la posible inconstitucionalidad de la ley de arrendamiento al regular determinadas instituciones como es el caso de la prórroga forzosa:
'4. La duda de constitucionalidad se plantea, en primer lugar, en relación con la vulneración por los preceptos cuestionados del art. 33 de la Constitución . Conviene, por tanto, evocar, siquiera sea someramente, la doctrina de este Tribunal referente al significado y extensión del derecho de propiedad en lo que aquí importa.
Este Tribunal ha declarado (STC 37/1987 ) que 'la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como una haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero limite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes' (fundamento jurídico 2.). Ello supone que la incorporación de exigencias sociales al contenido del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados en la misma Constitución (así arts. 40.1 , 45.2 , 128.1 y 130.1 entre otros). Por ello, corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como posibilidad efectiva de realización de ese derecho.
Incumbe así al legislador, con los límites señalados, la competencia para delimitar el contenido de los derechos dominicales. Y esa competencia se extiende también a la materia de arrendamientos urbanos, como este Tribunal ha tenido ya oportunidad de afirmar, si bien en relación con otros aspectos de esta materia, distintos de los que ahora se tratan (así, en su STC 222/1992 , entre otras, respecto de la subrogación prevista en el art. 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ).
5. Teniendo en cuenta esta jurisprudencia no cabe estimar que el art. 57 y conexos de la Ley de Arrendamientos Urbanos que ahora se cuestionan vulneren las disposiciones del artículo 33 de la Constitución . Y ello porque ni suponen la desaparición o negación del contenido esencial del derecho allí reconocido, ni, por otro lado, la delimitación que de ese derecho realizan carece de fundamento o justificación constitucional.
En primer lugar, no puede estimarse que los artículos cuestionados eliminen o supriman el contenido esencial del derecho de propiedad. Las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas hacen residir tal eliminación o supresión en la pérdida o vaciamiento de la utilidad económica del bien arrendado. Pero a este respecto es necesario concluir que ni la prórroga forzosa, ni la severidad de los requisitos exigidos para que proceda la excepción a la prórroga por causa de necesidad, en los casos de los arts. 70 y 71 de la L.A.U . ocasionan por sí mismas la pérdida de la utilidad económica de los arrendamientos concertados.
Con más concreta referencia a la cuestión aquí planteada, se recoge esta no necesidad de expropiación, e incluso de iniciación, en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 248/2000, de 19 de octubre :
'4. En cuanto a la vulneración del
art. 33.1 CE por parte de la
También aquí la Sala que plantea la cuestión parece vincular la eventual vulneración del art. 33.3 CE a que en las Leyes impugnadas no se disponga expresamente una fórmula o un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones del ejercicio de la propiedad que se derivan de la misma. Frente a tal afirmación, según dijimos 'es claro ... que el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 CE , sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos. A lo que cabe agregar que el Parlamento de las Islas Baleares en la Ley 1/1991, de espacios naturales y régimen urbanístico de las Áreas de Especial Protección, expresamente establece en su Disposición adicional sexta que en los proyectos presupuestarios de la Comunidad Autónoma se preverán los recursos precisos para afrontar la responsabilidad económica que pueda suponer las calificaciones urbanísticas de los terrenos' ( STC 28/1997 , FJ 7).
El mismo criterio resulta, según lo dicho, aplicable a la Ley 8/1985, pues de existir responsabilidad económica anudada a los perjuicios derivados del nuevo régimen urbanístico correspondiente al espacio territorial de 'S'a Punta de N'amer', habría de estarse a la normativa general correspondiente. En conclusión, las Leyes 1/1984 y 8/1985 no conculcan el art. 33.3 CE .'
Por tanto, y sin perjuicio de las acciones individuales que puedan tener los concretos perjudicados por estas limitaciones que impone el Plan, en principio no procede que el Plan recoja determinación alguna en cuanto a expropiaciones o indemnizaciones, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los propietarios que se consideren perjudicados por si existiese responsabilidad económica en la actuación administrativa. Como indica el art. 5 de la Ley 8/91 , la inclusión determina la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios, pero sólo tendrá efectos expropiatorios cuando se determine la expropiación, cuando se acuerde la expropiación; igual que tendrá efectos de declaración de utilidad pública cuando se proceda al ejercicio de tanteo y de retracto. A su vez, el propietario particular podrá exigir la correspondiente indemnización, como establece el número 2 de este artículo 5 ('De conformidad con las normas que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial de la Administración, serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que supongan una lesión efectiva, singular y evaluable económicamente para sus titulares, por afectar a actividades en ejercicio respecto a los usos permitidos en suelo no urbanizable y se deriven de la declaración del espacio natural o de sus instrumentos de planificación'), pero sólo corresponde al concreto titular la defensa de su derecho, pues es a quien corresponde considerar, en su particular ámbito, si se le ha causado una lesión efectiva, singular y evaluable económicamente.
De lo afirmado anteriormente se desprende que, no sólo no se vulnera el artículo 33 de la Constitución , sino que, atendiendo a las alegaciones realizadas por la parte actora, tampoco se vulneran ni los artículos 14 , 139 y 106.2 de la Constitución , ni los artículos 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/1992 , ni el art. 348 del Código Civil , ni los artículos 1 , 9, siguientes y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa ; alegados, pero sin realizar una concreta precisión de su vulneración, fuera de la referencia ampliamente expresada en la demanda relativa a la necesidad de proceder a la expropiación.
**Y cabe añadir que a la vista de la prueba practicada en autos relativa al informe de la Sección de Espacios Naturales y Especies protegidas emitido por la Delegación Territorial de Segovia Servicio Territorial de Medio Ambiente de 3 de agosto de 2011, expresamente se indica tras recoger el artículo 27, 28 del PORN, que el mismo no solo no ha supuesto ningún tipo de limitación en los usos tradicionales, sino que fomenta y promociona este tipo de usos, como se deduce de dichos preceptos, donde se indica, en el Artículo 27 respecto a los Aprovechamientos agrícolas, que:
1. Se promoverán las prácticas agrosilvopastorales tradicionales que han configurado el paisaje del Espacio Natural y permitido conservar la diversidad biológica del medio y la calidad del paisaje.
2. Se prestará especial atención al mantenimiento de los mosaicos de prados y setos ubicados generalmente en las vegas o fondos de valle y a la conservación de los linderos, ribazos, alineaciones de arbolado u otros setos vivos entre las parcelas, formados por áreas arboladas, arbustivas o con pies arbóreos dispersos, así como cuantos elementos puedan resultar significativos para la conservación del paisaje tradicional.
3. Se facilitará una mejora de las infraestructuras actuales de aprovechamiento de los recursos agrarios allí donde las condiciones del terreno permitan rendimientos sostenibles de forma compatible con las demás directrices de este Plan.
4. Se velará por el uso racional de productos fitosanitarios y fertilizantes, especialmente de aquellos que puedan incorporarse finalmente a masas o cursos de agua, promoviendo una exhaustiva información sobre los productos aplicables de menor impacto, efectos secundarios de los mismos, época recomendada de uso y lugares o cultivos permitidos con arreglo a la legislación vigente en la materia.
5. No se admitirá la quema de rastrojos como práctica agrícola, pudiendo permitirse excepcionalmente cuando sea imprescindible para la solución de problemas fitosanitarios, sobre la base de una declaración oficial de plaga.
6. Se deberá minimizar el impacto ambiental y paisajístico de cualquier actuación, evitando, en la medida de lo posible, que las transformaciones del medio que conlleven, afecten a las áreas de mosaico de sotos y campos cerrados, por el alto valor natural y elevada biodiversidad que poseen. Siempre que sea posible se excluirán estas zonas de la concentración parcelaria, evitándose alterar los factores ecológicos que los sustentan y reponiéndose en su caso los setos y muretes entre parcelas, en los lugares adecuados y en igual extensión a la eliminada.
7. Se fomentará la conservación de variedades de cultivo tradicionales en la comarca como importante recurso genético.
Y en el artículo 28, con respecto a los Aprovechamientos ganaderos:
1. Se fomentará el mantenimiento del pastoreo tradicional de tipo extensivo procurando que se desarrolle de forma compatible con la conservación y regeneración de la vegetación más valiosa del Espacio Natural. No obstante, se deberán evitar posibles situaciones puntuales de sobrepastoreo o infrapastoreo que deterioren los hábitats enumerados en el apartado 1, y en especial en el apartado 11, del artículo 23 de este Plan.
2. Los aprovechamientos ganaderos extensivos en la Sierra de Guadarrama, en particular los de carácter tradicional, realizados de acuerdo a las directrices y normas de este Plan, constituyen una aportación reconocida de valores culturales y ecológicos al Espacio Natural.
3. No se admitirá el uso del fuego para la generación de recursos pastables, promoviéndose, si fueran necesarios, los desbroces oportunos como alternativa al mismo, si bien se podrá autorizar la realización de quemas prescritas o controladas siempre que se garanticen las condiciones para que en su ejecución no se produzcan daños sobre los valores que se pretenden conservar en el Espacio Natural cuando la alternativa del desbroce mecanizado no se considere viable o idóneo.
4. Cuando se produzca un incendio forestal se deberá restringir, durante el tiempo necesario, el acceso del ganado a las áreas con vegetación arbustiva o arbórea recién quemada para favorecer su regeneración, salvo autorización expresa de la Administración del Espacio Natural.
5. Se facilitará la mejora de las infraestructuras ganaderas, siempre teniendo en cuenta la tipología de las construcciones tradicionales de la zona y el respeto a los ecosistemas y el paisaje del entorno. Se establecerá un régimen de ayudas para el mantenimiento o nueva edificación de este tipo de construcciones tradicionales ligadas a las labores agrícolas y ganaderas.
6. Se adoptarán las medidas necesarias para la recuperación y defensa de las vías pecuarias, compatibilizando su uso ganadero con su utilización como vías verdes y corredores ecológicos.
7. Se limitará la instalación de nuevas explotaciones pecuarias intensivas en el interior del Espacio Natural. Asimismo, se promoverán las actuaciones de coordinación con la Administración competente para la optimización y racionalización de las explotaciones ganaderas radicadas en el ámbito del Espacio Natural.
8. Se velará para el mantenimiento y promoción de las razas de ganado autóctonas, tanto las de protección especial como las de fomento, así como de otras razas ganaderas adaptadas localmente que se crían en el Espacio Natural de un modo estante, procurando mantener la pureza de las líneas genéticas.
9. Se fomentarán los planes y sistemas de control de epizootias y zoonosis, con el fin de evitar la propagación de enfermedades y epidemias desde la cabaña ganadera a la fauna silvestre y viceversa.
E igualmente se cita el artículo 42, relativo al régimen de usos.
Y con respecto a los aprovechamientos forestales, preguntado si se han prohibido proyectos de reforestación en determinadas fincas, como consecuencia de la aplicación del indicado Plan de Ordenación, se contesta que desde la entrada en vigor del PORN, solo han tenido entrada en la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas, dos expedientes de Ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas en el ámbito del PORN, en Cubillo y en Santo Tomé del Puerto, habiendo sido ambos informados favorablemente.
Y que 18 expedientes relativos a ayudas a favor del medio forestal y 11 de ayudas a la recuperación del potencial forestal e implantación de Medidas preventivas en el ámbito territorial del PORN, todos ellos han sido informados favorablemente.
Por lo que se concluye que como consecuencia del PORN no se ha prohibido ningún proyecto de reforestación en la provincia de Segovia.
E igualmente sobre la cuestión relativa a si la aprobación del PORN ha supuesto una limitación al numero de cabezas de ganado autorizadas a pastar en terrenos incluidos en aquél, se remite igualmente al artículo 28.2 y al 53, añadiendo que aunque la norma permite la regulación de la carga ganadera hasta la fecha no se ha hecho en ningún caso.
Por lo que dicho informe lejos de avalar la pretensión de la parte actora, lo que viene a corroborar es que no ha existido una limitación que haya afectado a derecho o interés alguno específico de los recurrentes en los recursos objeto de la presente sentencia, además de indicar que las limitaciones que se enfatizan en la demanda venían ya determinadas por las existencia de los LICs y Zepa, que incluye el PORN, el cual no realiza dicha declaración, por lo que evidentemente no concurren las mismas circunstancias que las que se examinan en la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2010 que se invocaba por la parte actora con el escrito de conclusiones.
Procediendo por todo ello la desestimación integra de los recursos interpuestos tal y como se precisa en el encabezamiento de esta sentencia.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Que se desestiman los recursos contenciosos administrativos números 179/2010,interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación de Don Oscar y Tatiana .
En el recurso 180/2010interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación de Doña Gregoria , Doña Tarsila , Doña Cristina , Don Amador y Don Gabriel , Doña Rosario Doña Carmela .
En el recurso 181/2010interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación de Doña Milagrosa y en todos ellos defendidos por el Letrado Don Jorge Bernad Danzberger contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' (Segovia y Ávila). Decreto que se declara conforme a derecho en cuanto a las concretas pretensiones formuladas en los referidos recursos objeto de esta sentencia.
Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación y de acuerdo con la Disposición decimoquinta de la LOPJ, en su redacción introducida y dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, acompañando al escrito de preparación del recurso de casación para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, la cantidad de 50 euros.
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
