Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 88/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 232/2012 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100083


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000232/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0003932

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 88/15

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Ilmos. Sres/as:

Presidenta:

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

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En Valencia, a nueve de febrero de dos mil quince.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 232/12, promovido por Dª. Josefa , contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo - posteriormente expresa mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad de 5/diciembre/2013- de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 4/octubre/2010 contra la Conselleria de Sanitat (expediente NUM000 ), en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y defendida por el Letrado D. Fermín Rabal Fort, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente interpuso el 7/octubre/2010, reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, por la deficiente asistencia médica que, a su juicio, se le prestó en el Hospital San Francisco de Borja de Gandía, con ocasión del nacimiento de su hija Beatriz , el NUM001 /2001, pues pese a tratarse de un parto distócico, se llevó a cabo por vía vaginal y no mediante cesárea, lo que supuso un expulsivo prolongado con uso de ventosa, ocasionando en el feto una parálisis braquial derecha con afectación de las raíces C5-C6. Reclama una indemnización por importe de 68.593,2484 €, que en sede judicial incrementa a 76.103,73 €.

La Administración se opone a su reclamación aduciendo, en primer término, la prescripción de su acción, y en cuanto a las razones de fondo, argumenta que la asistencia proporcionada a la actora fue conforme a la lex artis, no existiendo nexo causal entre la misma y el resultado padecido; cuestiona asimismo por excesiva la suma reclamada.

Analicemos, pues, los argumentos de la controversia.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de esta pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, hay que recordar que, como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), ha afirmado que '..... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala'.

Se trata, por tanto, de determinar si la recurrente ha acreditado que el resultado lesivo cuya indemnización reclama, sea consecuencia de una mala praxis, al no ajustarse la asistencia medica prestada a los parámetros que marca la lex artis. Y para ello, cobran especial trascendencia, dado lo especializado de los conocimientos requeridos para valorar la asistencia médico sanitaria prestada al paciente, las pruebas periciales médicas, pues como es sabido, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso y aportando sus conocimientos especializados, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO.- Ahora bien, en cualquier caso, existe una cuestión previa planteada por la Administración demandada -prescripción de la reclamación- que sólo en caso de ser rechazada, va a permitir entrar a abordar la eventual existencia de la responsabilidad sanitaria que se imputa a la Administración.

Efectivamente, la certidumbre y seguridad jurídicas impiden el uso tardío de los derechos, y en ello reside el fundamento del instituto de la prescripción ( STS. 10/mayo/2000 ), y así, conforme establece el 139.4 de la Ley 30/1992, la acción para exigir la responsabilidad de la Administración tiene un componente temporal,debiendo ejercitarse en el plazo de un año,a contar desde que se produce el hecho que motiva la indemnización o desde que se manifiesta su efecto lesivo ( Ss. TS. 29/Noviembre/1990 , 6/Octubre/1994 , 2/Febrero y 5/Diciembre/1995 y 12/Marzo/1996 , o 31/Marzo/2003 ); en definitiva, desde que se estabilizan los efectos lesivos -principio de ' actio nata'- ( S.TS. 28/Abril/87 ), y que ' en casos de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas' ( art. 142.5º Ley 30/1992 ); en conclusión, el plazo de ejercicio de la acción deberá computarse desde la sanidad del lesionado ( S.TS.10/Abril/2003 ), o desde que el alcance de las secuelas quedó definitivamente determinado ( Ss. TS. 23/Enero o 13/Marzo/2003 ), de modo que pueda plenamente conocerse el alcance de los perjuicios producidos ( Ss. TS. 23/Enero/2001 o 13/Octubre/2004 ). En STS de 28/abril/2010 , se reitera que el plazo de prescripción se inicia en la fecha de determinación de las secuelas y de la efectividad de las lesiones sufridas ' ....., sin que los cuidados que exigiera y la atención médica prestada al menor para el tratamiento de dichas lesiones, permita entender que se reabre el plazo exigido por la ley de un año desde dicha fecha para efectuar la reclamación que, cuando se hizo, estaba evidentemente prescrito'. Doctrina que se reitera en las recientes SSTS de 25/Octubre y 8/Noviembre/2.010 , afirmándose en la primera que ' Los acontecimientos posteriores a dicho diagnóstico, invocados por la recurrente, no son más que diversos tratamientos de naturaleza paliativa de la patología descrita, tratamientos que no alteran la certeza de la lesión crónica y de sus secuelas y que por tanto no impiden que el inicio del cómputo del plazo deba realizarse desde que el diagnóstico se concretó ...... tal y como se indica en la sentencia impugnada. En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18/enero y 1/diciembre/2008 y 14/julio/2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el 'dies a quo' será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado'.

En el presente caso, la Administración esgrime hasta tres fechas posibles de inicio del cómputo del plazo de prescripción: 1ª) el NUM001 /2001, fecha del parto, en cuyo acto se produjeron las secuelas en el feto que son objeto de la presente reclamación. 2ª) el 10/marzo/2003, fecha en la que se dicta la Resolución de la Consellería de Bienestar Social que reconoce a la menor un grado de minusvalía como consecuencia de las secuelas derivadas del parto, 3ª) el 20/octubre/2006, fecha en la que, tras ser intervenida la paciente en la clínica Teknon (abril/2005), se le prescribe un tratamiento fisioterapéutico que concluye en octubre/2006 en que se le da el alta por estabilización funcional, siguiendo a partir de esa fecha controles periódicos cada seis meses. En cualquier de esos supuestos, la reclamación presentada en vía administrativa el 4/octubre/2010 estaría prescrita por haberse presentado fuera de plazo; extemporaneidad, que sería igualmente predicable de su escrito de 28/noviembre/2007 que califica como de inicial petición de responsabilidad patrimonial.

Y en cualquier caso, no pueden calificarse -como sostiene la recurrente para eludir la extemporaneidad de su reclamación, realizando un laborioso cuadro evolutivo de las limitaciones padecidas por la menor a lo largo de su tratamiento- como indeterminados y evolutivos los efectos de la parálisis braquial, por haber ido variando a consecuencia de intervenciones, tratamientos y rehabilitación, pues como señaló el Tribunal Supremo desde su tan citada Sentencia de 28/febrero/2.007 : ' El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten'.

Asimismo, en un más reciente pronunciamiento ( STS de 3/octubre/2014, rec. 3957/2012 ), en el que se analiza una problemática más próxima a la que es objeto de este procedimiento, se afirma: ' El plazo de prescripción comienza, a tenor del citado precepto, desde la 'curación' o desde la 'determinación del alcance de las secuelas'. Ni que decir tiene que cuando no hay curación, por el carácter permanente e irreversible de la enfermedad, hemos de estar a la 'determinación del alcance de las secuelas', que en este supuesto se conocían desde el momento del alta (en el que se señala que padece encefalopatía hipóxico inquémica) y desde los cinco meses posteriores (al diagnosticarse un 'síndrome de west'). Desde ese momento se conoce las severas secuelas necesarias que conlleva dicha enfermedad, aunque en los aspectos no esenciales de la enfermedad, la evolución puede ser más o menos gravosa.

Dicho de otro modo , en algunas de las enfermedades, de carácter grave, definitivo o irreversible, derivadas del sufrimiento fetal en el parto, normalmente el diagnóstico se conoce, como en este caso, en los momentos posteriores al parto, lo que sucede es que en la evolución de la enfermedad hay un margen, nada desdeñable, que hace variar el rigor de sus manifestaciones posteriores, según los casos. Lo cierto es que, en este caso, la enfermedad y sus manifestaciones esenciales, así como las secuelas que irremediablemente acarrea, están presentes desde el momento en que se hace el diagnóstico definitivo (en el informe del alta y al diagnosticar el 'síndrome de west'), pues son consustanciales a la naturaleza de la enfermedad diagnosticada.

La tesis contraria, que sostiene la recurrente, determinaría que en los casos de lesiones derivadas o consecuencia del sufrimiento fetal en el parto, el plazo, para presentar reclamación por responsabilidad patrimonial, permanecería indefinidamente abierto, sin la aparición de nuevas circunstancias, hasta que el recién nacido alcance, en este caso, los siete años de edad, pues el parto tuvo lugar en 1998 y la reclamación se presenta en 2006'.

Las razones expuestas llevan a desestimar la demanda por apreciar concurrente la alegación de prescripción de la reclamación efectuada por la Administración.

CUARTO.- Visto que la impugnación se dirige frente a un acto presunto, no procede hacer imposición en costas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Josefa , contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo -posteriormente expresa mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad de 5/diciembre/2013- de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 4/octubre/2010 contra la Conselleria de Sanitat (expediente NUM000 ).

II.- No procede la imposición de costas en este procedimiento.

III.- La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTAdías y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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