Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 88/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 445/2014 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016100016
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:936
Núm. Roj: SJCA 936:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento abreviado núm.: 445/2014-2
Parte actora: Víctor y María Esther
Representante parte actora: Procurador Carles Pons de Gironella
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT
Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat
En la ciudad de Barcelona, a 21 de abril de 2016.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora
Víctor y
María Esther , ambos representado por el procurador Carles Pons de Gironella y defendidos por el letrado Jordi Surinyach Romans, y la condición de parte demandada el
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal fijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 2 de octubre de 2014, se dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo y los complementos del mismo sucesivamente remitidos al juzgado por la administración demandada, se puso éste de manifiesto en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que tuvo lugar el pasado día 19 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo ambas partes.
TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en autos. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes litigantes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, tras ello, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora inicial de la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada conjuntamente por correo administrativo de fecha 23 de enero de 2014 por el conductor y la propietaria de la motocicleta siniestrada ante la administración de carreteras demandada (documento 9 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 34 expdte. adtvo.), por razón de los daños personales y materiales sufridos por los mismos a causa del accidente de circulación acaecido cuando el recurrente circulaba con la motocicleta propiedad de la codemandante, matrícula ....-JWR , por el pk 644,5000 de la carretera N-II (término municipal de Mataró), en la rotonda Laia Arquera, el día 28 de mayo de 2013, sobre las 05,15 horas, y al sobrepasar un paso de peatones pintado sobre la calzada perdió el control de su marcha y cayó de la motocicleta..
Consta acreditada en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos la posterior notificación a los demandantes en fecha 13 de agosto de 2015 de la resolución administrativa expresa y tardía de dicha reclamación administrativa mediante Resolución de 22 de julio de 2015 del director general de Infraestructures de Mobilitat Terrestre del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Administració de la Generalitat de Catalunya, dictada por delegación del conseller, desestimatoria de dicha reclamación administrativa por las razones allí indicadas (folios 124 y ss. complemento expdte. adtvo.), dictada mucho más allá del plazo legal máximo de los seis meses posteriores a la presentación de la reclamación de 23 de enero de 2014, previsto para dictar y notificar al interesado la resolución expresa por el artículo 13.3 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, aprobado por Real Decreto 429/1993 .
Siendo de destacar al respecto que a fecha de la resolución administrativa expresa y tardía de 22 de julio de 2015 la actuación administrativa presunta y desestimatoria se encontraba ya producida y recurrida en esta sede impugnatoria jurisdiccional por los codemandante desde el anterior 2 de octubre de 2014, de tal forma que la falta de ampliación expresa en el plazo máximo legal bimensual -
artículo 46.1 LJCA - del recurso jurisdiccional ya en trámite contra el acto expreso posterior intempestivo e igualmente desestimatorio de lo solicitado resulta irrelevante para la admisibilidad de la acción jurisdiccional entonces ya emprendida por la parte recurrente, sin que por ello constituya aquí óbice de procedibilidad alguno, atendido el carácter simplemente facultativo reconocido ya desde antiguo a la denominada
SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada en el acto de juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa desestimatoria impugnada, con la declaración de responsabilidad patrimonial reclamada y condena a la administración demandada al abono a los recurrentes por tal concepto indemnizatorio del importe total de 3.722,33 euros -1.173,29 euros correspondientes al actor y el resto a la actora-, más intereses legales, y con petición de condena en costas procesales a la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de antecedentes relevantes, alude la parte recurrente a que en la fecha y el lugar antes indicados el motorista recurrente sufrió una caída accidental en la vía pública de anterior referencia cuando circulaba regularmente con su motocicleta por dicho lugar y se desequilibró en su marcha por la pintura reciente sin secar del paso peatonal de la calzada, con negligencia administrativa en el mantenimiento y conservación de las condiciones de circulación segura por las vías públicas de su titularidad, lo que le provocó al conductor recurrente daños personales que cuantifica en 2.323,09 euros por 7 días de baja impeditiva, 7 días de baja no impeditiva, 2 puntos de secuelas baremadas y factor de corrección y daños materiales que cuantifica en 225,95 euros por el coste de reposición de chaqueta, jersey y pantalones de marca dañados, así como a la titular codemandante daños materiales por importe de 1.173,29 euros de coste de reparación del vehículo siniestrado, en los términos que se pormenoriza en la demanda y ascienden al total reclamado de 3.722,33 euros -.
En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma por apreciar falta de acreditación del hecho causal y, en su caso, ausencia de relación de causalidad necesaria entre el siniestro producido y el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras concernidos por dicha reclamación patrimonial administrativa, al apreciar dudas relevantes en cuanto al relato de los hechos y falta de nexo causal por responder el siniestro, en su caso, a la culpa de la propia víctima o del conductor de la motocicleta al no preveer éste en su marcha la inestabilidad provocada por caída de lluvia sobre el pavimento de la calzada, habiendo cumplido la administración demandada con los estándares sociales medios de vigilancia, mantenimiento y conservación de las vías públicas, al tiempo que, subsidiariamente, se opuso asimismo a la cuantificación actora de los daños personales y materiales reclamados por falta de acreditación mediante factura y recibo de la liquidación de los presupuestos o valoración de daños aportados, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y asimismo la imposición de las costas procesales a la adversa.
TERCERO.- No habiéndose formulado óbice procesal alguno por las partes en el presente proceso para el conocimiento del fondo del asunto controvertido entre las mismas en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la
En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:
'
Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que define la configuración constitucional y legal del sistema de responsabilidad extracontractual administrativa, la ordenación legal de dicha institución viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental por las disposiciones reglamentarias del Reglamento procedimental en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, y en relación con la administración autonómica demandada, además, bajo términos en lo esencial reproducidos, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución tanto constitucional como estatutaria de las competencias normativas en la materia, por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya.
CUARTO.- De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo una ya reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por la vía legislativa en nuestro ordenamiento administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual mediante los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y, posteriormente, los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado del año 1957 , son tres los requisitos o los presupuestos normativos básicos que deben necesariamente concurrir con carácter simultáneo en cada caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública:
1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos
2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la determinación del posible título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean unos u otros lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , de 25 de enero de 1997 , de 15 y 29 de junio de 2002 , y de 20 de diciembre de 2004 ). Y
3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como
QUINTO.- A su vez, y en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal de autos entre las partes, por relación a la antijuridicidad de los daños reclamados, respectivamente afirmada y negada por las partes demandante y demandada, tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general (
STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 ,
de 22 de octubre y
20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con la
Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada
SEXTO.- Pues bien, una vez proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular de autos, y en atención a las circunstancias fácticas concretas del supuesto ahora enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por la administración pública demandada, así como de sus sucesivos complementos, y de la valoración de las pruebas practicadas a propuesta de las partes en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, se alcanza la conclusión aquí de que no ha resultado acreditada en autos la concurrencia efectiva de los requisitos exigidos normativamente para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada, en particular el relativo tanto a la justificación del hecho causal del accidente como a la necesaria relación de causalidad o nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público de carreteras, en los términos precisos que seguidamente se indicarán, lo que deberá llevar en la parte dispositiva de esta resolución a dictar un fallo desestimatorio de la demanda que se adelanta ya en este momento por razón de cortesía con las partes litigantes.
En efecto, siendo así que le correspondía, sin duda, a la parte recurrente la cumplida prueba sobre tales extremos aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del
SÉPTIMO.- En dicho sentido, no se trata en este supuesto procesal de la presunta inexistencia, en su caso, de posible título genérico DE imputación de responsabilidad a los servicios públicos de carreteras de LOS que es responsable la administración autonómica demandada, ya que ha quedado acreditado en autos, tratándose ello de un hecho totalmente conforme e incontrovertido entre partes, que la carretera N-II en cuyo punto kilométrico 644,500 afirma la parte actora que se produjo el accidente de autos, pertenece y pertenecía a la fecha del siniestro a la red pública de carreteras cuya titularidad, gestión, conservación y explotación corresponde a la administración autonómica demandada, de acuerdo con las previsiones al respecto del artículo 149.1.21ª de la Constitución española del año 1978 , del artículo 140.5 del Estatuto de Autonomía de Catalunya del año 2006, de la Ley estatal 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (hoy Ley estatal 37/2015, de 29 de septiembre), del Texto Refundido de la Ley de Carreteras de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2009, de 25 de agosto, y, finalmente, del vigente Reglamento General ejecutivo de la expresada legislación autonómica de carreteras, aprobado mediante el Decreto catalán 293/2003, de 18 de noviembre, lo que, a su vez, viniera asimismo a confirmar el posterior informe de fecha 10 de marzo de 2015 del Servei Territorial de Carreteres de Barcelona (folios 62 y ss. expdte. adtvo.).
Eventual título legal de imputación de la correspondiente responsabilidad patrimonial administrativa que para aquellos supuestos de una efectiva y cumplida prueba sobre irregular o deficiente funcionamiento de los correspondientes servicios de carreteras en la vigilancia, el mantenimiento y la seguridad de las vías públicas calificadas como carreteras en modo alguno encontraría tampoco una causa válida y eficaz de total exoneración para la correspondiente administración pública responsable de los mismos en la correlativa obligación legal genérica de diligencia, atención y cuidado en el propio y responsable conducir de los vehículos que, ciertamente, se impone también a todos los usuarios y conductores de los vehículos en las vías públicas tanto urbanas como interurbanas para la evitación así de daños tanto propios como ajenos por el
artículo 9 del anterior Texto Articulado de Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aplicable
Obligaciones legales estas de los usuarios y de los conductores en las vías públicas confirmadas, a su vez, por los artículos 1.2.a ), 2 , 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, particularmente ante la eventual existencia de posibles obstáculos en la vía pública que, aun efectivamente indebidos, resulten apreciables a simple vista y, en su caso, evitables por un conductor diligente y cumplidor de las normas de circulación (entre muchas otras, Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , de 15 de enero de 2004 , o las más recientes STSJ de Cataluña núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , 45/2006, de 20 de enero , 10/2007, de 11 de enero , o 276/2007, de 13 de abril ).
OCTAVO.- Por el contrario, el elemento que efectivamente se opone en el supuesto examinado a la declaración de responsabilidad administrativa resarcitoria reclamada en este proceso contencioso administrativo -incluso para supuesto hipotético ahora considerado de tener por indiciariamente acreditada como causa determinante de la caída accidental del motorista recurrente el desequilibrio en su marcha provocado por el resbalón al sobrepasar la marca vial del paso peatonal pintada en la calzada-, lo que tan sólo descansa en autos, como se dijo, en las propias afirmaciones del conductor recurrente, sin que las mismas aparezcan corroboradas en el proceso por ningún otro elemento o medio de prueba, sería la inexistencia en el caso particular del necesario nexo o relación de causalidad necesaria entre los daños producidos en dicho accidente de circulación y el funcionamiento del servicio público de carreteras concernido por dicha reclamación indemnizatoria, lo que, aun acreditado el hecho causal de los daños alegado, impondría la desestimación del presente recurso por la falta de acreditación de dicho nexo relacional causal.
En efecto, visto lo actuado y probado en el proceso, no se ha acreditado por la parte recurrente en las actuaciones, quien a ello se encontraba procesalmente obligada
Por el contrario, y aun matizando al respecto el rigor propio que se derivaría de una aplicación estricta de la reglas legales distributivas del
Siendo asimismo así, a su vez, que tampoco existe indicio probatorio alguno en los autos de que se hubiera producido con anterioridad, con posterioridad o en fecha coetánea a la de autos en el mismo lugar y por razón de la misma causa ningún otro incidente eventualmente desatendido por los servicios públicos de la administración de carreteras demandada en el referido punto de la red viaria, de una presumible alta frecuencia de paso de vehículos tanto de dos como de cuatro o más ruedas por constituir el mismo un importante eje de circulación viaria para los vehículos usuarios de la N-II en circulación por la misma
NOVENO.- En tales circunstancias, no puede razonablemente afirmarse por esta resolución que los servicios de vigilancia, mantenimiento y conservación de las vías públicas de la administración competente funcionaran deficientemente o que por la misma titular de la competencia sobre la vía pública de constante referencia no se adoptaran con carácter general las medidas preventivas exigibles para el debido mantenimiento en correcto estado de funcionamiento de la red viaria en el punto de anterior referencia, en los términos que a tal respecto pueden ser racionalmente exigibles a tenor de los estándares sociales medios de rendimiento, de calidad y de seguridad de servicios públicos como los de referencia ( STSJ de Cataluña núm. 563/1997, de 22 de julio , y núm. 950/2006, de 15 de diciembre , STSJ del País Vasco núm. 26/2002, de 18 de enero , y núm. 237/2006, de 31 de marzo , y STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 07-10-1997 , entre muchas otras), que no incluye, obviamente, una presunta obligación administrativa de prevención y de eliminación instantánea de cualquier perturbación sobrevenida en cualquier momento y lugar y en cualquiera de los diversos puntos de la red viaria pública, habiendo sido ya descartada dicha pretendida responsabilidad administrativa en circunstancias similares por los órganos de esta jurisdicción (entre otras, por STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 431/2006, de 11 de mayo , núm. 950/2006, de 15 de diciembre , núm. 1519/2005, de 19 de diciembre , y núm. 1098/2005, de 4 de noviembre ).
Siendo asimismo así, como es bien sabido, que no resultará posible la imputación automática de todos los daños eventualmente sufridos por parte de los particulares en las vías o espacios públicos a la administración titular de la vía o espacio público en que se produzcan los mismos por el simple hecho de serlo y sin prueba alguna de su responsabilidad por un deficiente o mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la misma, ya que en modo alguno puede confundirse el sistema legal de responsabilidad patrimonial objetiva diseñado por el ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la eventual responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión bien distinta de tener a dichas administraciones públicas por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico o infraestructural de sus respectivas competencias administrativas, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico, según lo tiene reiteradamente establecido ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, por las STS, Sala 3ª, de fechas 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06 - 1998, 27-07-2002 y 27-06-2003 ; STSJ de Cataluña de fecha 06-09-2000, nº 655/01 de fecha 20-06-2001, y núm. 64/2007, de 26 de enero).
DÉCIMO.- Sentado lo anterior, que obligará por si mismo a rechazar la pretendida declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por falta de acreditación del hecho y, además, del necesario nexo relacional causal entre los daños personales y materiales reclamados en la demanda y el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras de referencia, deviene ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del recurso extenderse aquí, seguidamente, en la valoración económica de los daños personales y materiales reclamados por el conductor y la titular recurrentes, sólo parcialmente controvertidos por la parte demandada con carácter subsidiario con respecto a la acreditación de su importe correspondiente, al resultar ello superfluo para la suerte final del recurso.
En suma, como ya se adelantara, no puede estimarse probado en autos ni el hecho causal ni tampoco el necesario nexo causal entre los daños aquí reclamados y el funcionamiento del servicio público de carreteras de continua referencia, lo que conducirá a la necesaria desestimación de la demanda de autos y, con ella, a la del recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional , por no resultar la actuación administrativa desestimatoria recurrida disconforme a derecho.
ÚLTIMO.- A tenor de los
artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en el caso de tales circunstancias especiales procederá condenar a su pago a la parte demandante, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3º del mismo precepto procesal antes citado -
artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso, sin que obste a lo anterior, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas procesales por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello el mismo en vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 445/2014-2 interpuesto por Víctor y María Esther , actuando éstos bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa desestimatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar disconforme a derecho; CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del presente recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional .
Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
