Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 88/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 265/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 29067330032016100018


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 88/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 265/15

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso- Administrativo número 265/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Anaya Berrocal, en nombre y representación de CEPSA COMERCIAL DE PETROLEO, S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación de deuda cursada con fecha 19 de febrero de 2013, en los que figura como parte demandada CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, asistida y representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Anaya Berrocal, en nombre y representación de PRODUCTOS ASFALTICOS, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 contra la desestimación presunta de la reclamación de deuda cursada con fecha 19 de febrero de 2013.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto ante esta Sala por medio de decreto de fecha 5 de junio de 2015, luego que remitidas las actuaciones por la Sala de lo contencioso administrativo de este Tribunal Superior con sede en Sevilla en virtud de las normas de reparto vigentes, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de marzo de 2014, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se condenara a la administración demandada al pago de las sumas reclamadas.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 1 de julio de 2014 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.-La cuantía del recurso debe entenderse fijada en la suma de 389.963,99 euros tal y como conforman las partes.

Por medio de decreto de fecha 23 de julio de 2015 se acordó tener por conclusas las actuaciones, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 18 de enero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio de la reclamación cursada por la entidad PRODUCTOS ASFALTICOS S.A. con fecha 19 de febrero de 2013 dirigida a la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, por la que se interesa el pago de la deuda pendiente de 389.963,99 euros correspondientes a trabajos realizados por la entidad CONSTRUCCIONES VERA, S.A. cedente del crédito reclamado, en relación con las obras de reposición realizadas en las fincas afectadas por la expropiación de terrenos incluidos en el proyecto de obras de la variante este de Arriate, crédito cedido en última instancia a la compañía CEPSA COMERCIAL PETROLEO que actualmente ocupa la posición actora.

La Administración autonómica se opone a la estimación del recurso y solicita se desestime la pretensión dineraria cursada al entender que no existe auténtica oposición al pago tal y como resulta de la consignación de la deuda a expensas del resultado de un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho que se sigue en relación con el expediente expropiatorio del que traen causa las obras ejecutadas al haberse hecho objeto de privación superficies incluidas en el dominio público. De otro lado rechaza que deba hacerse aplicación de los intereses moratorios de la Ley 3/2004, de Medidas para la Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, siendo de aplicación al caso la especialidad prevista en el art. 52.4 y 57 de LEF .

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa descansa fundamentalmente en determinar la incidencia que para el cobro de lo adeudado pueda tener la existencia de un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho respecto de la expropiación de los terrenos sobre los que se llevaron a cabo los trabajos facturados por la empresa cedente del crédito que hoy ostenta la actora frente a la Administración.

Alega la Administración autonómica que no existe oposición por su parte al pago de las sumas reclamadas y que al efecto se han consignado a expensas de lo que resulte del procedimiento de revisión que se sigue en relación con la expropiación que dio lugar a la indemnización objeto de la pretensión actora, pues según se argumenta la expropiación se llevó a cabo respecto de terrenos que formaban parte del demanio público.

Pues bien de las actas de subrogación incorporadas al expediente expropiatorio resulta que la entidad Construcciones Vera, S.A., ocupó la posición de la expropiada en cuanto al percibo de la indemnización por reposición de las fincas afectadas por la expropiación de terrenos destinados a la ejecución del proyecto de obras de la variante este de Arriate, de este modo la subrogada se obliga a realizar trabajos para la restauración de los hitos perimatrales de las fincas afectadas por la expropiación y como retribución de sus trabajos cuyas facturas se incorporan a las actas de subrogación, se hace perceptora del importe destinado a indemnización por reposición que correspondía en origen a las expropiados.

La entidad CONVESA se constituye en contratista de la Administración para la realización de estos trabajos de reposición del perímetro de las fincas afectadas por la expropiación, de manera que su derecho de crédito deriva de este concierto con la administración que ha de regirse por la normativa propia de los contratos del sector público, muy en particular en la modalidad de contrato administrativo de obras.

A la vista del anterior esquema se ha de concluir que ninguna incidencia en el crédito contractual que ostenta la hoy la actora cesionaria tendría el eventual desenlace anulatorio del procedimiento de revisión de oficio. Para el caso de nulidad parcial de la expropiación las consecuencias económicas que se deriven lo serán entre la Administración expropiante, que erró en la delimitación de la superficie a expropiar, y el expropiado que deberá hacer frente a la devolución de las sumas percibidas de más. Pero en cualquier caso deberá quedar indemne el contratista que ejecutó a satisfacción el encargo que se le encomendó por la Administración.

Dentro de este planteamiento encuentran su acomodo los principios de buena fe y confianza legítima alegados por la actora, los cuales se encuentran vinculados al principio general del Derecho, también integrado en el Ordenamiento jurídico estatal, que prohíbe ir contra los actos propios. El principio de buena fe, que contempla expresamente el artículo 3.1 in fine de la Ley 30/1992 y que resulta plenamente aplicable en el ámbito de la contratación administrativa, está aludiendo a un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una específica conducta deducida de unos hechos, y se concreta en una acción basada en una confianza legítima y en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente. En este sentido la STS de de 22 de marzo de 1991 (recurso 2467/1988 ) y 17 de febrero de 1999 (recurso 3440/1993 )- la necesidad de respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9º.3 de la Constitución , amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el destinatario de una actuación administrativa como consecuencia precisamente de un acto externo y concreto de la Administración o de sus agentes, del que puede desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia obligada de inducirle a realizar determinada conducta.

En efecto, cabe recordar que, según la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 3 de diciembre de 2009 , el principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2 ).

Así, las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la más reciente de 26 de abril de 2012 recuerdan que «la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general».

No es acorde con estos principios la actuación administrativa que aquí se critica por cuanto que ha venido a frustrar de manera injustificada la expectativa creada en la contratista del percibo del precio correspondiente a los trabajos facturados amparándose en una construcción argumentativa ilusoria cual es la de la incidencia de un procedimiento de revisión de oficio afectante al expediente expropiatorio, que como hemos dicho no obsta en nada el derecho al cobro de la constructora o de su cesionaria, razones torcidas argüidas con evidente abuso y en contravención del principio de buena fe, con el exclusivo propósito de eludir el cumplido pago de lo adeudado, conclusión que se adereza con la constatación del reconocimiento implícito de la realidad y cuantía de la deuda que resulta del pago parcial en cuantía de 97.955,74 efectuado el 26 de septiembre de 2013 de con anterioridad al inicio del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, lo que en definitiva nos conduce a la estimación del recurso en su principal pretensión.

TERCERO.-Por lo que hace a los intereses moratorios que debe percibir la acreedora estos son los de el art. 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en su versión de vigencia introducida por la Ley 15/2010, de 5 de julio por la que se modifica la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, cuyo tenor recoge que 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

De conformidad con la dicha norma los intereses de demora comienzan a correr transcurridos treinta días desde la fecha de la presentación de la certificación final de obra, y el tipo será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales, tal y como establece el art. 7.2 de la Ley 3/2004 .

Esta regulación es la que debe imperar para el caso atendida la naturalización del crédito como contractual con independencia de su inclusión instrumental en en expediente de expropiación forzosa, que solo significa el origen de las obras concertadas con la contratista, pero que no afecta a la caracterización de la deuda y al régimen de su pago, de lo que se deduce el éxito de la pretensión actora también en este punto.

CUARTO.-Conforme a lo codificado en el artículo 139.1 de LJCA en su redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de Agilización Procesal, las costas habrán de imponerse a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso la parte demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo sostenido por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Anaya Berrocal, en nombre y representación de CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación de deuda cursada con fecha 19 de febrero de 2013, reconociendo a la actora el derecho al cobro de las sumas reclamadas más los intereses legales devengados de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2004, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.


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