Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 88/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 552/2013 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100018

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:59

Núm. Roj: STSJ AND 59/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 552/2013
SENTENCIA NÚM. 88 DE 2.016
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 552/2013 , dimanante del Recurso
Ordinario núm. 563/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Almería.
En calidad de APELANTE consta el Procurador D. Luis Alcalde Miranda, en nombre y representación
de Dª Leticia , asistida del Letrado D. José Valverde Alcaraz.
En calidad de partes APELADAS constan las siguientes:
La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía , representada y asistida por el Letrado de
sus Servicios Jurídicos D Alberto Parrilla García.
El Procurador D. Juan García Torres, en nombre y representación de D. Aureliano y D. ª Rosaura ,
asistidos de la Letrada D. ª Manuela Segura Úbeda.
Ha intervenido como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Inmaculada Montalbán Huertas,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 24 de julio de 2012- dictada en Recurso Ordinario núm. 563/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Almería - cuya Parte Dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la demandante hoy apelante. Sin declaración sobre las costas.

El objeto del recurso contencioso administrativo era la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de julio de 2010 - dictada por el Delegado Provincial en Almería de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía - por la que se acuerda modificar la puntuación otorgada a la solicitud de escolarización de la hija menor.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia, por ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de adjudicación de la puntuación contemplada en el baremo, correspondiente al domicilio de trabajo. Solicita por ello la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado para que resuelva las cuestiones allí planteadas.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación se verificó traslado a la Administración educativa y resto de partes apeladas. Presentaron los respectivos escritos de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Aquélla por ausencia de crítica dirigida contra la sentencia de instancia y estos por ausencia del vicio de incongruencia omisiva.



CUARTO .- Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. Se declaró el pleito concluso para sentencia y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de lo que afirma la administración educativa la parte apelante realiza una crítica de la sentencia de instancia que se concreta en un único motivo, cual es de incongruencia omisiva. Denuncia ausencia de respuesta a la pretensión subsidiaria formulada en la demanda de adjudicación de la puntuación contemplada en el baremo correspondiente al 'domicilio de trabajo' en la solicitud de escolarización de su hija.

Para resolver esta cuestión conviene recordar reiterada doctrina jurisprudencial según la cual el vicio de incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones.

Puede entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos es que se discutió la controversia procesal. Constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias - contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial - con trascendencia incluso constitucional en aquellos casos en que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.

Como decíamos en la sentencia de 13 de abril de 2015 ( Recurso de Apelación 220/11 ) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada. Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia: a) La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

b) La incongruencia extrapetitum , que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia mixta o por error, que definen un supuesto e el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

En el marco de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer hemos de desestimar el recurso de apelación. Resulta evidente que la sentencia de instancia, en contra de lo afirmado por el apelante, contesta de manera expresa a la pretensión subsidiaria formulada en la demanda. Basta con la lectura del último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo para comprobarlo. Dice así: ' la cual pretende ( la actora) con carácter subsidiario que se le valore un mérito que no incluyó en su solicitud, y cuyo afloramiento se debió al descubrimiento de un presunto fraude en los datos aportados en dicha solicitud. Aceptar lo anterior supondría concederle a la actora una vez terminado el proceso administrativo no ya la posibilidad de recurrir la incorrecta valoración de los méritos alegados, sino la posibilidad de alegar otros distintos - de hecho cursar otra solicitud - que pudieron y debieron ser alegados en la solicitud inicial, y que si no lo fueron fue por causa única y exclusivamente imputable a la recurrente'. Resulta, pues, evidente que la sentencia de instancia desestima la pretensión subsidiaria de puntuación correspondiente al domicilio laboral. Y además lo explica con claridad, cuando dice que es en el momento de la solicitud de escolarización cuando debió de optarse por tal criterio.

No lo hizo así y, por tanto, resulta inadmisible que en el momento de la denegación pretenda cambiarlo.

Razones todas ellas que determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMO S el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda, en nombre y representación de D. ª Leticia , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012- dictada en Recurso Ordinario núm. 563/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Almería - que se confirma íntegramente. Se condena a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.

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