Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 88/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 413/2014 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUÍN

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100121


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 413/2014

Parte actora: D. Luis Miguel

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 88/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 413/2014, interpuesto por D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª. Mercè Crespillo Llorens y asistido por el Letrado D. Carlos Carretero Olmeda, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Vicente Fenellós Puigcerver.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUÍN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de febrero de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Luis Miguel , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría de Subinspector, adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, de 11 de marzo de 2014, por la que se desestima su petición de abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular y general, además del complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo de 'Jefe de Subgrupo Operativo', y las correspondientes al puesto de trabajo como 'Jefe de Grupo Operativo', entre los periodos comprendidos de 25 de marzo de 2012 al 18 de mayo de 2012, en que desempeñó el puesto de Jefe de Grupo de Investigación de la Comisaría Local de Sant Adrià del Besós; y del 1 de junio de 2012 al 13 de noviembre de 2013, en que desempeñó el puesto de Jefe de Grupo 2º de Policía Judicial de la Comisaría Local de Cornellá de Llobregat -Castelldefels -Sant Boi-Sant Feliu y Viladecans.

En la Resolución recurrida se afirma que 'Consultado el expediente personal del interesado se observa que el mismo ocupó el puesto de 'Jefe de Subgrupo Operativo' en la Comisaría Local de Sant Adrià del Besós, desde el 25 de marzo hasta el 18 de mayo de 2012, así como el mismo puesto en la Comisaría Local de Cornellá de Llobregat entre el 1 de junio de 2012 y el 13 de noviembre de 2013.

El actor en su demanda indica que desempeña funciones de Jefe de Grupo Extranjería en la Comisaría Local de Sant Adrià de Besós, en el período de tiempo que transcurre entre el 25 de marzo de 2012 al 18 de mayo de 2012, y que posteriormente fue destinado a la Brigada Local de Policía Judicial de la Comisaría Local de Cornellá de Llobregat, donde ha estado desempeñando funciones de Jefe de Grupo 2º de Policía Judicial en el período comprendido entre el 1 de junio de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2013. Señala que en ambas plantillas durante los períodos indicados prestó su servicio como Jefe de Grupo accidental por ser el funcionario con mayor categoría profesional. En la Comisaría Local de Sant Adrià del Besós por ascenso a Inspector Jefe, del anterior Jefe de Grupo que pasó a desempeñar como Jefe de Brigada Local, mientras que en la Comisaría Local de Cornellá de Llobregat la vacante de la Jefatura de Grupo se produjo por la comisión de servicio del anterior Jefe de Grupo a la Plantilla de Madrid. Solicita en su demanda que: '(...) se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se reconozca el derecho del demandante: 1º.- Al abono de las diferencias retributivas que percibió como Jefe de Subgrupo Operativo y las correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente ocupó como Jefe Accidental del Grupo Operativo de Jefe de Grupo Accidental, entre los períodos comprendidos: - 25 de marzo de 2012 al 18 de mayo de 2012, que desempeñó el puesto de Jefe de Grupo de Investigación en la Comisaría Local de Sant Adirá del Besós, - 1 de junio de 2012 al 13 de noviembre de 2'013, que desempeñó el puesto de Jefe de Grupo 2º de Policía Judicial de la Comisaría Local de Cornellá de Llobregat- Castelldefels- Sant Boi-Sant Feliu y Viladecans. 2º.- Al percibo de los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición realizada en vía administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago. (...)'.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor subrayando que el puesto de trabajo en el periodo reclamado que tuvo asignado el actor fue el de 'Jefe Subgrupo Operativo' con nivel 22 de complemento de destino. Destaca que según el Catálogo de Puestos de Trabajo el puesto de 'Jefe de Grupo Operativo' debe ser ocupado por funcionario de la Escala de Inspección y a cubrir por el sistema de Concurso General de Méritos. Analiza los distintos conceptos que integran las retribuciones del actor. Manifiesta que para que pueda devengar los conceptos que reclama, es necesario un nombramiento oficial por parte de la autoridad competente, o la adscripción provisional en Comisión de Servicios al puesto de trabajo cuya remuneración se solicita, y posteriormente que se produzca la toma de posesión por parte del funcionario en el puesto de trabajo en cuestión. El actor viene ocupando un puesto de trabajo de los previstos en el catálogo para los funcionarios con su categoría profesional y desempeña las funciones correspondientes a dicho puesto y percibiendo las retribuciones complementarias asignadas al mismo en el Catálogo. Todo ello sin perjuicio de que en momentos puntuales de ausencia del titular hubiera podido haber desempeñado algunas tareas asignadas al mismo como Jefe de Equipo Operativo. Solicita la desestimación del Recuso.

SEGUNDO.-Obran en autos: A) un oficio de 6 de febrero de 2015, firmado por el Comisario Jefe de la Comisaría de Cornellá de Llobregat y Baix Llobregat, don Justiniano , en el que respecto al actor se dice que entre 1 de junio de 2012 y 13 de noviembre de 2013, estuvo destinado en el Grupo II de Policía Judicial de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Cornellá de Llobregat, y las funciones realizadas fueron las propias de la Escala de Subinspección, siempre bajo la supervisión del Jefe de Sección de la citada Brigada Inspector Jefe Don Pio y que en dicho periodo no había adscrito al Grupo II de Policía Judicial ningún funcionario de la Escala Ejecutiva. B) Un oficio de 10 de febrero de 2015, firmado por el Comisario Jefe de la Comisaría Local de Sant Adriá del Besós don Jose María . En él, respecto al actor, se dice que en el tiempo comprendido entre el 25 de marzo de 2012 al 18 de mayo del mismo año, el mencionado funcionario con categoría de Subinspector estuvo destinado como Jefe de Subgrupo Operativo en el Grupo de Extranjeros de la Comisaría de Sant Adriá del Besós, realizando las funciones que corresponden a su categoría profesional, que son la coordinación, dirección y resolución de las incidencias en el desarrollo de la función policial correspondiente a un Subgrupo Operativo donde se encontraba destinado, no había en ese momento ningún funcionario de la Escala Ejecutiva, teniendo como superior a un Inspector Jefe de Brigada, el cual tenía delegadas funciones del Jefe de Grupo, al mencionado Subinspector Señor Luis Miguel .

También han testificado: A) Don Alberto , que ha manifestado que entre el 1 de junio de 2012 y el 13 de noviembre de 2013 estaba destinado en la Comisaría Local de Cornellá, en el Grupo II de Policía Judicial y que era dirigido por el actor Sr. Luis Miguel que asumía toda la responsabilidad. B) Don Conrado , perteneciente también al Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Policía, que ha afirmado que entre el 25 de marzo de 2012 y el 18 de mayo del mismo año estaba destinado en la Comisaría de Sant Adrià del Besós, y que el Sr. Luis Miguel cuando el Inspector que dirigía la Unidad se trasladó asumió las funciones de Jefe de la Unidad.

TERCERO.-Respecto al periodo reclamado durante el tiempo en que el actor estuvo destinado en la Comisaría de Cornellá de Llobregat y Baix Llobregat, en el oficio de 6 de febrero de 2015 se dice que en dicho periodo '... no había adscrito al Grupo II de Policía Judicial ningún funcionario de la Escala Ejecutiva',lo que puesto en relación con lo afirmado por Don Alberto , nos lleva a la conclusión de que el recurrente, Subinspector era quien dirigía y asumía toda la responsabilidad del mismo.

A la misma conclusión llegamos respecto al período reclamado durante el tiempo en que el actor estuvo destinado en la Comisaría de Sant Adrià del Besós, en la que el reclamante tuvo delegadas las funciones de Jefe de Grupo dirigiendo la Unidad a partir del traslado de un Inspector Jefe de Grupo.

El resto de la documental obrante en autos, aportada por el actor, nos lleva a reafirmarnos en las anteriores conclusiones.

En orden a la falta de nombramiento en forma, por autoridad competente, hay que destacar que el requisito de la adscripción al puesto del funcionario recurrente, en este caso se materializa mediante la ordenación del servicio dispuesta por sus superiores, y en virtud de la cual el actor desempeñó el puesto de trabajo de categoría superior. El actor desarrolló un puesto de trabajo que materialmente no estaba cubierto y lo hizo con la aquiescencia de aquéllos.

Así las cosas, si no se le retribuyeran al actor los servicios de categoría superior que llevó a cabo desde el 25 de marzo de 2012 al 18 de mayo de 2012 y desde el 1 de junio de 2012 al 13 de noviembre de 2013, ello comportaría una situación de enriquecimiento injusto para la Administración en la medida en que el coste por desempeño del puesto de trabajo ha sido inferior al que se hubiere tenido que asumir en el caso de que se hubiese cubierto por un funcionario cuya obligación sería la de desempeñar aquellas superiores funciones, y que es el reglamentariamente llamado a ello, pudiendo dar lugar a situaciones abusivas. Y además, no sólo se vulnerarían derechos sociales fundamentales de los trabajadores en la medida en que a igual trabajo no se percibiría igual salario, (cuando es la propia Administración la que posibilita, por necesidades del servicio, que funcionarios que no tienen encomendadas funciones superiores las desempeñen) sino que se crearía un marco fáctico reiterado y pernicioso que permitiría los abusos derivados de la utilización de este tipo de mecanismos de sustitución en caso de vacante o cuando por las razones que sean (en este por necesidades de creación de un grupo), su titular no desempeñe su puesto de trabajo.

CUARTO.-En nuestro ordenamiento jurídico el régimen retributivo de todos los funcionarios públicos está sometido al principio de legalidad y este régimen afecta de modo directo a su estatuto propio. Si la normativa general de la función pública constituye un punto de partida general existe también en este caso una normativa específica al respecto. El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, establece que el régimen funcionarial del CNP se ajustará a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al propio Real Decreto y a las demás disposiciones que complementen ambas normas. Determina también la aplicación con carácter supletorio en cuanto a los aspectos no contemplados en aquellas, de la legislación vigente referida a los funcionarios y demás personal de la Administración Civil del Estado. Por lo demás, en la línea del Real Decreto 364/1995, recoge en el artículo 9 que 'cuando por no existir funcionarios integrantes en la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan'. Y, añade, que 'en dicho supuesto se percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe'. En este caso estamos ante un desempeño de puesto de trabajo con superiores funciones.

El Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que las retribuciones complementarias serán el complemento de destino, el complemento específico integrado por los componentes general y singular, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.

El complemento de destino corresponde al nivel del grado personal del funcionario cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, es de igual cuantía para cada nivel pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo Cuerpo, Escala o Titulación. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en la Relación de Puestos de Trabajo. La STS de 22 de julio de 2003 , ha señalado respecto al mismo que hay que tener en cuenta las siguientes notas: a) una concepción del complemento de destino que no tenga relación con el destino, sino en abstracto con el Cuerpo al que pertenece el funcionario, no se adecua a la ordenación trazada por la ley; b) que el hecho de que en los Reales Decretos que lo regulan haya algunos concretos conceptos del complemento de destino que de modo generalizado se asignan a todos los integrantes de un Cuerpo, no supone que se prescinde del destino, del puesto de trabajo, como clave legal de atribución del complemento, sino que todos los destinos servidos por los miembros de ese Cuerpo se estiman como determinantes del complemento, utilizándose al designar a sus beneficios un expresión metonímica, al aludir, en su caso, al Cuerpo, y no destino servido por sus miembros; c) que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación de funcionario.

El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, siendo sus características fundamentales la concreción (pues se fija atendiendo precisamente a las características de 'un' puesto de trabajo) y la objetividad que atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los Cuerpos o Escalas de los Funcionarios que las desempeñan. Este complemento tiene una marcada naturaleza objetiva, pues su determinación exige una valoración de los vectores asignados funcionalmente al puesto de trabajo con absoluta abstracción de las circunstancias de quien lo ocupa. Se refiere pues a peculiaridades y concretas características del puesto de trabajo ( Sentencia núm. 205, de 24 de febrero de 2010, Recurso 501/06 ).

Está integrado por dos componentes: el general en la cuantía que se señala en el Anexo del citado Real Decreto, y que es distinto para cada categoría profesional. Aunque una primera lectura podría darnos a entender que se atribuye un componente subjetivo al componente general del complemento específico, esto resulta incompatible con su naturaleza y régimen general. Lo que ocurre es que el Anexo al fijar la cuantía del componente general lo hace con abstracción del puesto de trabajo que ocupa el funcionario puesto que su asignación se efectúa exclusivamente en función de la categoría del funcionario.

En definitiva, en la fijación del componente general se atiende al dato subjetivo que es la categoría de funcionario público, pero a la vez objetivada en cuanto viene ordinariamente a desempeñar el puesto de trabajo.

En cuanto al componente singular es aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los caos en que a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Este componente singular se configura también como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo.

A la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada, R 1994, 4432 y 7366), ha venido a reconocer la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo y también ha destacado que 'los dos complementos mencionadas -se refiere al complemento de destino y al específico- están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancia del puesto de trabajo al que se le asigna'. No obstante, existe un límite legal, pues en virtud del art. 23.3.b), en ningún caso se asignará más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

En cambio el complemento de productividad es un complemento subjetivo o individual, pues está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés y su iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, sin que su cuantía global pueda exceder de un porcentaje sobre los costes totales del personal de cada programa y de cada órgano, que se determinará dentro de la Ley de Presupuestos. Este complemento no es fijo, sino que se asigna por un tiempo determinado y no origina derechos para periodos sucesivos, con independencia de que pueda renovarse. La correcta aplicación del complemento presupone la evaluación diferenciada del trabajo de cada funcionario por su superior.

QUINTO.-Ha quedado probado que el actor durante los periodos de tiempo por los que reclama ha desempeñado las funciones propias de Jefe accidental del Grupo Operativo de extranjeros en la Comisaría de Sant Adriá del Besós y del Grupo II de Policía Judicial en la Comisaría de Sabadell. Es decir, ha quedado probado que durante este periodo desempeñó de forma ininterrumpida, aunque fuera de forma accidental, las funciones propias de un puesto de trabajo superior. De hecho desempeñó unos puestos de trabajo con mayores dificultades y responsabilidades. Por ello, procede reconocer a su favor el derecho a percibir el abono de las retribuciones correspondientes a los complementos de destino y específico correspondientes al puesto de trabajo de 'Jefe de Grupo Operativo' desde el día 25 de marzo de 2012 hasta el 18 de mayo de 2012 y desde el 1 de junio de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2013.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en el sentido de anular la resolución recurrida y reconocer el derecho del demandante a percibir la diferencia entre lo cobrado en concepto de complemento de destino y complemento específico solicitados, como 'Jefe de Subgrupo Operativo' y la cantidad que debió percibir como 'Jefe de Grupo Operativo' y durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2012 y el 18 de mayo del mismo año y entre el 1 de junio de 2012 y el 13 de noviembre de 2013. En todo caso, respecto al cálculo temporal de las respectivas cuantías se tomará en consideración la cantidad que estaba fijada en cada uno de los momentos en que se debieron devengar.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artIculo 139.1 de la LRJCA no procede efectuar expresa condena en costas.

Fallo

PRIMERO.-Estimar el presente recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y reconocer el derecho del demandante, don Luis Miguel , a percibir la diferencia entre lo cobrado en concepto de complemento de destino y de complemento específico, 'Jefe de Subgrupo Operativo' y la cantidad que debió percibir como 'Jefe de Grupo Operativo', y durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2012 y el 18 de mayo del mismo año, y entre el 1 de junio de 2012 y el 13 de noviembre de 2013. Más los intereses sobre la cantidad líquida adeudada desde la fecha de la reclamación administrativa (29 de noviembre de 2012) y hasta el efectivo pago del principal.

SEGUNDO.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de febrero de 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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