Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

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10/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 88/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 84/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Nº de sentencia: 88/2017

Núm. Cendoj: 28079230042017100034

Núm. Ecli: ES:AN:2017:477

Núm. Roj: SAN 477:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000084 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00376/2016

Apelante:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y D. Juan

Apelado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y D. Juan

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 84/2016,dimanante del recurso contencioso-administrativo PO 77/2014, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, siendo apelantes/apelados el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALasistido y representado por el Sr. Abogado del Estado y D. Juan representado por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, en fecha 28 de abril de 2016, dictó sentencia por la que se acordaba estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de D. Juan , contra la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de fecha 30 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 14 de noviembre de 2013, por la que se acordó declarar al recurrente responsable subsidiario del pago de la deuda establecida en los expedientes de subvención nº NUM000 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003 , por importe de 853.928,88 euros, debo declarar y declaro:

Primero: Que el acto Administrativo recurrido, en el particular que establece la solidaridad de la deuda, es disconforme a derecho, por lo que debo anularlo y lo anulo.

Segundo: El derecho del recurrente a que se determine la cuantía de la deuda a la que se extiende la obligación en función del número de responsables subsidiarios del pago de la obligación derivada.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por D. Juan y por el Abogado del Estado. Tras ser admitidos en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose escritos de impugnación de dichos recursos.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2016.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo que había deducido don Juan contra la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 30 de septiembre de 2014, ésta por la que se desestimaba el recurso de alzada que la misma interpuso contra la anterior de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal sobre responsabilidad subsidiaria, en los expedientes de subvención núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; y lo hace declarando ' el derecho del recurrente a que se determina la cuantía de la deuda a la que se extiende la obligación en función del número de responsables subsidiarios del pago de la obligación derivada'.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia interpone recurso de Apelación el demandante aduciendo:

1º) La prescripción del derecho del SPEE a exigir el reintegro de las subvenciones, lo que impide requerir su pago a la actora por vía de derivación de responsabilidad. Y se aduce en apoyo de esta alegación, dicho resumidamente, que el plazo de prescripción se había ya excedido en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación de responsabilidad, sin que haya sido interrumpido por actuación alguna con conocimiento formal de los interesados, pues sucede que en todos los expedientes a que se contrae la litis ha transcurrido más de cuatro años desde que se dictaron las respectivas resoluciones de reintegro hasta la referida iniciación del expediente de derivación.

Se cuestiona, así, que la sentencia de instancia haya tomado como data de inicio del plazo de prescripción, para exigir el reintegro a los responsables subsidiarios, la correspondiente a la declaración de fallido del deudor principal, lo que se entiende resulta contrario a lo dispuesto en la Ley e introduce un doble plazo de prescripción que no es el que está previsto legalmente, ya que según el artículo 39.2 de la LGS se inicia dicho plazo a partir del momento en que venció el plazo para presentar la justificación correspondiente por parte del beneficiario, el cual sólo se interrumpe por alguna de las causas expresadas en el número 3 del propio artículo, que en nuestro caso sólo podría ser la prevista en la letra a), mas sin que hubiera mediado ninguna resolución con eficacia interruptiva desde el reintegro hasta que se dicta el reiterado acto de derivación de responsabilidad.

Rechazan además que el plazo de prescripción aplicable sea de cinco años como expresa la Sentencia y no de cuatro como establece el indicado precepto de la LGS, pues, aun cuando el expediente de subvención se inició antes de la entrada en vigor de la indicada ley, su disposición transitoria segunda establece que la misma es de aplicación en materia de reintegro, lo que incluiría el plazo de prescripción establecido en cuatro años en vez de en cinco que establecía el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado mediante RDL 1091/1988, de 23 de septiembre.

2º) Que la sentencia apelada incurre en una doble extralimitación en cuanto a la delimitación subjetiva y objetiva de los elementos determinantes de la responsabilidad subsidiaria en el reintegro de las subvenciones. Ello es así, y en lo que hace al elemento objetivo, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 LGS la responsabilidad subsidiaria debe exigirse a los administradores de las sociedades y a 'aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas', siendo que en el artículo 32 de los Estatutos de la propia FNM se establece que la representación corresponde a su Presidente, y por tanto la recurrente no tuvo responsabilidad alguna durante el periodo en que fue Presidente (a partir del 18 de julio de 2006). Y tampoco en el elemento objetivo, ya que si se parte del mencionado artículo 40.3 en relación con el 37.1 -en que se detalla el elenco de conductas determinantes de la exigencia de reintegro de las subvenciones percibidas-, resulta que no concurre dicho presupuesto, pues, durante su presidencia hizo todo lo que era de su incumbencia para la buena gestión de las subvenciones, encargando una auditoría e iniciando acciones contra anteriores Presidentes cuya gestión había sido deficiente. De ahí que, siempre según el demandante,. se le esté imputando una conducta que excede de las exigencias descritas en la Orden Ministerial de 26 de junio de 2001, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de estas ayudas, debiendo haberse demostrado que no actuó con la diligencia que le era exigible para atender el reintegro de la subvención.

3º) Que la sentencia no ha apreciado indefensión como consecuencia de la denegación de la vista de los expedientes, cuando lo cierto es que se ha generado dicha situación; reiterándose en la apelación los argumentos aducidos en la instancia.

4º) Que tampoco ha acertado cuando ha desestimado las alegaciones sobre la improcedencia de abonar los intereses de demora generados por la deuda de la FNM como consecuencia de no haberse atendido los reintegros requeridos, ya que carece la parte demandante de responsabilidad en ese punto, incluso en el improbable supuesto de declararse la responsabilidad subsidiaria.

TERCERO.-Contra la citada sentencia interpone también recurso de Apelación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, que lógicamente sólo lo hace respecto aquella parte del acto administrativo recurrido que ha sido anulado, esto es el particular en que se declara el carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria, postulándose la revocación de la sentencia en este punto.

Así plantea la infracción, por inaplicación, de los apartados 3 y 5 del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación (LODA), que entiende aplicable no sólo a las asociaciones reguladas en dicha ley sino también y con carácter supletorio a cualesquiera otras previstas en leyes que regulen tipos específicos de asociaciones, según se desprende de su disposición final segunda; de tal modo que al no existir en la Ley 19/1977, de 1 de abril , sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical, un régimen específico sobre la responsabilidad de los miembros de su junta directiva, será entonces aplicable el mencionado artículo 15, con la consecuencia de que habrán de responder los mismos solidariamente frente a terceros en virtud de los preceptos citados.

En este orden de cosas aduce que no es razón suficiente, para enervar el argumento apuntado, que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no establezca en su artículo 40.3 el carácter solidario o mancomunado de los que sean responsables subsidiarios, pues no corresponde a la misma determinar el carácter de la responsabilidad, sino a las diferentes normas que regulan cada tipo social -como sucede, por ejemplo, en la artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), en el artículo 5 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico , o en el 8 artículo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional-; de manera que sólo en el caso de que la norma no establezca el régimen de responsabilidad podría acudirse al artículo 1137 del Código Civil y al carácter mancomunado de las obligaciones que dicho precepto establece; y advirtiendo, por último, que tampoco puede obviarse que la responsabilidad solidaria se traduce en una mancomunidad interna de conformidad con el art. 1145 CC , de suerte que el deudor (subsidiario) que ha abonado la deuda puede dirigirse contra los demás deudores por la parte que corresponde a cada uno de ellos.

CUARTO.-La totalidad de las cuestiones suscitadas en este recurso de apelación han sido ya abordadas por esta Sala en distintas ocasiones, en particular en la SAN de 22 de junio de 2016 (rec. apelación 52/2016) en la que se resolvió un recurso de apelación contra Sentencia del mismo Juzgado en relación con los mismos expedientes de reintegro que el que ahora tratamos.

Razonábamos entonces que, en lo que hace, en primer lugar, al recurso de apelación que formula el Sr. Abogado del Estado, que como se ha visto se refiere sólo al particular en que se declara el carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria, advertiremos ya que su análisis carece en principio de relevancia por cuanto, como se verá, va a estimarse la apelación que por vía de adhesión ha ejercitado asimismo la parte demandante-apelada y como consecuencia de la misma ser anulará la resolución de derivación de responsabilidad.

Mas resulta preciso, en cualquier caso, que la sentencia recoja un pronunciamiento sobre dicho recurso de apelación, pues va a tener incidencia en el pronunciamiento que ha de efectuarse sobre las costas, al tratarse de un recurso de apelación distinto del deducido por la demandante.

Y bien, significaremos que no tiene razón la Administración apelante en su planteamiento, ya que la norma aplicable en estos casos para determinar el carácter de la responsabilidad, y como bien aduce la demandante, es el artículo 40 de la Ley General de Subvenciones , pues no puede prescindirse de que nos encontramos ante un procedimiento de reintegro de subvenciones.

En este sentido la sentencia de instancia no ha hecho en este punto otra cosa que recoger el criterio ya mantenido por esta Sala en varias de sus sentencias, como es la de fecha 25 de octubre de 2010 dictada por la Sección 7ª en el recurso número 303/2009 , en la que se decía: ' No obstante lo expuesto, al haberse derivado la responsabilidad a varios administradores (cuatro) la responsabilidad que a cada uno de ellos alcanza, ha de entenderse mancomunada y no solidaria, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 1994 que anuló, por falta de cobertura legal, lo que disponía el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento General de Recaudación , lo que implica que la responsabilidad exigible a cada uno de los reclamantes, tal y como ha declarado el Tribunal Regional en el acuerdo recurrido, sólo puede alcanzar a la cuarta parte de la deuda a cargo de la sociedad y no a la totalidad de la misma'.

También se ha pronunciado la sentencia de esta Sección 4ª de 1 de abril de 2015 pronunciada en el recurso núm. 72/2014 , que recoge la apelada y que se refiere asimismo a un reintegro análogo al del supuesto enjuiciado.

Además la cuestión ya fue resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 1994 (rec. num. 507/1991 ), en la que se afirma que el criterio de la mancomunidad de las obligaciones '...es el principio establecido por el artículo 1137 del Código Civil , y si bien es cierto que las instituciones civiles no pueden ser trasladadas en bloque al derecho público, como dice el Abogado del Estado, no es menos cierto que éste era el principio que estableció la propia Ley General Tributaria en su artículo 37 , incluso respecto de las deudas tributarias, precepto que estuvo vigente desde el año 1963, hasta que se modificó por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 30 diciembre 1991, que ha sido la que ha establecido la solidaridad, pero sólo respecto de las deudas de carácter tributario, por lo que como antes se ha dicho, la responsabilidad solidaria respecto de las otras deudas de naturaleza no tributaria que establece el Reglamento carece de cobertura legal.' En dicha sentencia se señala que la mancomunidad de las obligaciones es la regla general, que sólo cede ante una previsión expresa de la Ley en sentido contrario.

QUINTO.-En lo que se refiere ya al recurso de apelación planteado por el demandante, el primero de los motivos que ha de ser tratado es el de la prescripción del derecho del SPEE a exigir el reintegro de las subvenciones, pues caso de acogerse haría innecesario analizar el resto de los planteados.

Como se ha dicho se aduce, en apoyo de este motivo, que se ha rebasado el plazo de prescripción de cuatro años, contados desde que se dictaron las respectivas resoluciones de reintegro hasta la fecha de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, sin que este plazo haya sido interrumpido por actuación alguna de la que tuvieran conocimiento formal los interesados; resultando que ello ha sucedido en todos los expedientes respecto de los que se ha derivado la responsabilidad si se cuenta el dies a quo desde que se dictaron las respectivas resoluciones de reintegro. En este sentido se cuestiona que la sentencia de instancia haya tomado como data de inicio del plazo prescriptivo, para exigir el reintegro a los responsables subsidiarios, la correspondiente a la declaración de fallido del deudor principal, lo que a juicio de la actora supone introducir un doble plazo que no está previsto en la LGS, conforme a cuyo artículo 39.2 se inicia el mismo a partir del momento en que venció el plazo para presentar la justificación correspondiente por parte del beneficiario, y el cual sólo se interrumpe por alguna de las causas expresadas en el número 3 del propio artículo, que en nuestro caso sólo podría ser la de la letra a), mas sin que hubiera mediado en el caso enjuiciado ninguna resolución con eficacia interruptiva desde el reintegro hasta el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad.

Para acreditar cuanto se alega se recogen en el escrito de recurso, de acuerdo con la cronología que el SPEE incluyó en su resolución de fecha 4 de octubre de 2013, unos cuadros explicativos del iter procedimental de los distintos expedientes que han motivado la derivación de responsabilidad, en los que se expresan la fecha de notificación de cada una de las resoluciones que ponen fin al procedimiento de reintegro seguido contra la FNM: en el expediente de subvención núm. NUM000 , el día 13 de junio de 2008; en el nº NUM001 , el 18 de enero de 2008; en el nº NUM002 , el 24 de junio de 2008; y en el nº NUM003 , el 5 de junio de 2008.

Así resulta que la última notificación realizada a la FNM, que sería la más perjudicial para los intereses de la parte recurrente, es la que tuvo lugar el 13 de junio de 2008 en que se comunicó la resolución del expediente de reintegro NUM000 ; sin que conste que el SPEE volviera a realizar -ni en ese expediente ni en los demás- actuación alguna con eficacia interruptiva hasta el 4 de octubre de 2013 (notificada el 10 de octubre de 2013), en que se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad cuya resolución motivó la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Por su parte el Abogado del Estado se remite en este punto a los fundamentos de la sentencia apelada, señalando que el plazo de prescripción no ha transcurrido, ya que el dies a quo ha de fijarse en la data en que tiene lugar la declaración de fallido.

SEXTO.-Para abordar este problema, con un afán clarificador y en orden a aplicar el instituto de la prescripción, habrán de distinguirse distintos supuestos en función de que se trate del ejercicio de la acción de reintegro contra el deudor principal o respecto de los responsables subsidiarios.

Así en cuanto a éstos últimos, y como se afirma en la sentencia de instancia, es cierto que conforme a reiterada jurisprudencia el plazo de prescripción para exigir el reintegro se inicia a partir del momento en que se dicta la declaración de fallido del deudor principal, que en este caso es la FNM; por lo tanto si atendemos exclusivamente a este criterio, el plazo para derivar la responsabilidad en la recurrente de este proceso -al igual que en el resto de los miembros de la Junta Directiva- se iniciaría a partir del 26 de mayo de 2011, data en que se efectuó la citada declaración de fallido. Este es, por otra parte, el criterio expresado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras en la sent. de 9 de junio de 2009 dictada en el recurso 2586/2007); y esta misma Sala (en SSAN de 17 de octubre de 2014 en el recurso de apelación 14/2014, de 4 de diciembre de 2013 en el recurso de apelación 108/2013, de 30 de marzo de 2015 en el recurso de apelación 3/2015 ); sentencias en las que se expresa que: ' la acción para exigir responsabilidad de los administrados nace a partir de la fecha en que se produce la declaración de fallido de la deudora principal, y se deriva a los administradores y es a partir de esta declaración cuando comienza a computarse el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción'.

Ahora bien, siendo ello cierto, no lo es menos que el responsable subsidiario puede también oponer, y además de las excepciones referidas propiamente a la situación de responsabilidad subsidiaria, aquellos otros motivos que pudiera aducir el deudor principal. Así lo declaró esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2014 dictada en el recurso de apelación 14/2014 , en la que se afirmaba que estando directamente conectada la acción de cobro de la deuda del deudor principal con la acción de derivación de responsabilidad de los responsables subsidiarios, una vez prescrita aquella acción con respecto al deudor principal no procede incoar procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, criterio que asimismo se ha seguido en las SSTS de 17 de octubre de 2007, rec. 4803/2002 , y de 25 de abril de 2008, rec. 8361/2002 .

De ello resulta, en fin, que si el deudor principal puede, como decimos, oponer la prescripción de la deuda, podrá asimismo oponerla el responsable subsidiario, con independencia de que hubiera existido una declaración de fallido en principio con virtualidad de marcar el plazo del inicio del plazo prescriptivo para poder derivar responsabilidad en los responsables subsidiarios, pero que al no haber sido notificada en este caso, y por más que no fuera ello necesario al tratarse de un acto interno, no puede sin embargo tener eficacia interruptiva respecto del deudor principal, y por tanto tampoco para los responsables subsidiarios. Y ello ha de ser así porque según el artículo 39.3 de la LGS el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá, aparte de por otras dos causas que ahora no hacen al caso, por la prevista en la letra a): ' Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiarioo de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro '

SÉPTIMO.-Pues bien y partiendo de lo anterior, resulta en el caso que nos ocupa, una vez examinado el expediente administrativo y conforme al esquema del iter procedimental que ha expuesto el actor, que las actuaciones del SPEE finalizaron efectivamente con fecha 13 de junio de 2008, y desde entonces hasta el 10 de octubre de 2013, en que se notificó al actor de este procedimiento el inicio del expediente de derivación de responsabilidad acordado el 4 de octubre de 2013, no consta que se realizara actuación alguna con virtualidad interruptiva, esto es, que hubiera sido notificada al deudor (' acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario').

En este sentido no estará de más recordar que la jurisprudencia viene declarando con reiteración que la interrupción del plazo prescriptivo requiere la notificación de las actuaciones administrativas que tienen virtualidad de producir dicho efecto, como así lo dijo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1993 que menciona la propia demandante-apelada, en la que se lee: ' no basta que se efectúe la actuación administrativa, en el caso afectado, de modo tal que, en consecuencia, será la notificación lo que habrá de producirse antes de finalizar el periodo de la prescripción para tener virtualidad interruptiva'.

También en la más reciente de 15 de septiembre de 2011: ' la Sala de instancia, viene exigiendo como requisito para poder hablar de conocimiento formal, la existencia de una válida notificación ( sentencias de 31 de enero y 9 de octubre de 1989 y de julio de 1995), de tal forma que los intentos de notificación válidamente realizados interrumpen la prescripción y, contrario sensu, las notificaciones defectuosas son insuficientes para la interrupción de la prescripción'.

Pero más esclarecedora, si cabe, es la sentencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2014 dictada en el recurso de apelación número 14/2014 , en la que se analiza un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa en que se habían producido actuaciones similares no notificadas a las que no se concedió eficacia interruptiva, y en la que se decía:

'...en el presente caso concurre la peculiaridad de que con anterioridad a la incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad, ya había prescrito el derecho al cobro de la deuda del deudor principal. (...)

Es decir, el plazo de prescripción para el cobro de la deuda del deudor principalse inicia desde la notificación de la resolución de reintegro que se efectúo mediante publicación en el BOE con fecha 30 de octubre de 2006... No cabe aplicar el artículo 67.1.b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) que establece que el plazo de prescripción comenzara a correr desde el día siguiente en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario, por cuanto como hemos señalado en la SAN, Sec. 1ª de 8 de marzo de 2013 (Rec. Apelc. 45/2012 ) nos encontramos ante una deuda que tiene su origen no en liquidaciones tributarias, sino en el reintegro de unas subvenciones percibidas... y el artículo 38.4 LGS dispone que los procedimientos para la exigencia del reintegro tendrán carácter administrativo.

La interrupción del plazo de prescripción según el artículo 68.2.a) de la LGT (a la que remite el artículo 15.2 de la LGP) se produce por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigido de forma efectiva a la recaudación de la deuda. [...]

Y seguidamente concluíamos que la deuda había prescrito porque:

'cuando se incoa el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria el 27 de enero de 2012, habían transcurrido cinco años largos desde que se publicó en el BOE la resolución de reintegro (30 de octubre de 2006) sin que se hubiera practicado ninguna actuación con conocimiento formal del interesado con capacidad de interrupción de la prescripción, por lo que la acción de la Administración para exigir el cobro de la deuda había ya prescrito.

Por tanto, estando directamente conectada la acción de cobro de la deuda del deudor principal con la acción de derivación de responsabilidad de los responsables subsidiarios, una vez prescrita aquella acción con respecto al deudor principal no procede incoar procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, criterio que es seguido por las SSTS de 17 de octubre de 2007 (Rec. 4803/2002 ) y 25/4/2008 (Rec. 8361/2002 ).

Es decir, la prescripción de aquella acción de cobro de la deuda frente al deudor principal incide en las acciones contra los responsables subsidiarios, por lo que una vez prescrita aquella contra el deudor principal no puede dirigirse el cobro contra los responsables subsidiarios.'

Esta doctrina significa, en definitiva, que las actuaciones internas de las que el interesado no tiene cumplido conocimiento no tienen virtualidad interruptiva; en consecuencia en nuestro supuesto no podrán producir dicho efecto los siguientes actos al no haber tenido conocimiento formal de los mismos el obligado a la devolución de la subvención: la mencionada declaración de fallido que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2011, pues como se ha dicho no consta que la misma hubiera sido puesta en conocimiento del deudor (aunque no fuera necesario); la propuesta de declaración del crédito como incobrable; el certificado de 19 de diciembre de 2012 sobre deuda incobrable; los embargos y certificaciones de descubierto; las actuaciones internas en que el SPEE requiere a la Agencia Tributaria el envío de dicha declaración de fallido y la contestación telemática al SPEE de 6 de noviembre de 2013.

Y como decimos no consta en el expediente administrativo remitido al Juzgado la notificación al deudor principal de ninguno de tales actos -ni por supuesto tampoco a los responsables subsidiarios-; siendo carga que incumbe a la Administración demandada, una vez que se había alegado la prescripción en estos términos, la de demostrar la existencia de actuaciones interruptivos debidamente notificadas, pero que al no haberlo hecho, en cualquier caso, deberá perjudicar a dicha parte las omisiones del expediente respecto a tal actividad administrativa.

Así las cosas, y como colofón de cuanto se ha razonado, tomando como 'dies a quo' el siguiente al 13 de junio de 2008 en que se produjo la última notificación de la resolución de reintegro recaída en el expediente NUM000 -que a estos efectos es la más perjudicial para la parte recurrente, pues las notificaciones practicadas en el resto de expedientes exigirían incluso atender a una fecha más temprana-, y toda vez que se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad mediante resolución de 4 de octubre de 2013, notificada el 10 de octubre de 2013,que sería el acto que en su caso tendría virtualidad interruptiva (sin que conste la existencia de algún otro acto anterior susceptible de producir dicho efecto), resultará indubitado concluir que ha transcurrido en todos los expediente que han motivado la derivación de responsabilidad más de cuatro años.

OCTAVO.-Con respecto al plazo de prescripción aplicable, hemos de rechazar los términos jurídicos en los que las partes plantean la cuestión a partir de los mismos hechos aducidos por ellas, planteamiento que fue seguido por la Sentencia apelada. En efecto, la alegación del art. 39.1 LGS sería compartida por la Sala si la controversia girase en torno al derecho de la Administración a 'reconocer o liquidar el reintegro', pero lo cierto es que la Administración ya ejercitó la potestad de declarar la obligación de reintegrar la subvención fijando cuantitativamente su importe, siendo precisamente el momento de dictarse la resolución correspondiente donde se sitúa, como acabamos de razonar, el diesa quode la prescripción que apreciamos. Consecuentemente, de lo que se trata es de la apreciación de la prescripción de la obligación de reintegro ya declarada y cuantificada, y tales cantidades tienen, según dispone el propio art. 38.1 LGS , la consideración de 'ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria.'

Pues bien, siguiendo también aquí el hilo de la SAN anteriormente transcrita, el plazo de prescripción a considerar sería el de cuatro años, por cuanto el art. 15.1 de la Ley General Presupuestaria (vigente al tiempo de iniciarse el cómputo de la prescripción por haberse declarado y cuantificado la cantidad a reintegrar -teoría de la actio nata-), establece que '[s]alvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal: b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.'Y más adelante, con respecto a la interrupción de este plazo de cuatro años, el apartado 2 del propio artículo dispone que '[l]a prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.'Por su parte, con respecto al 'derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas'a que se refiere el art. 66, b) de la Ley General Tributaria , su art. 68.2 estatuye que el plazo de prescripción se interrumpe '[p]or cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.'

Así las cosas, al acogerse este motivo, resulta ya estéril el análisis de resto de los aducidos en la apelación de la parte demandante.

NOVENO.-De cuanto se ha razonado en los precedentes fundamentos jurídicos resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, procediendo en cambio estimar el recurso de apelación deducido por don Juan , con la consecuencia de que tendrá que anularse, previa revocación de la sentencia de instancia, la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 30 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la anterior de fecha 14 de noviembre de 2013 y dictada por la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal sobre responsabilidad subsidiaria recaída en los expedientes de subvención núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; y debiendo declararse a la vez la prescripción del derecho al reintegro de dichas subvenciones.

DÉCIMO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada, habrá de estarse a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ; y dado que es estimado el recurso de apelación así como el recurso contencioso-administrativo, procede la imposición a la Administración tanto de las costas de la apelación como las de la primera instancia. Y en relación con las costas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, a la vista de que la cuestión suscitada en los recursos de apelación cruzados tiene un carácter global, no imponerlas a ninguna de las partes.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de don Juan , contra la sentencia nº 54/2016, de fecha 28 de abril de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 en el Procedimiento Ordinario núm. 77/2014, revocamos la citada resolución.

En su lugar, y ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la parte demandante, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 30 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada contra la anterior de fecha 14 de noviembre de 2013 y dictada por la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, sobre responsabilidad subsidiaria recaída en los expedientes de subvención núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , la cual asimismo se anula; y declarando a la vez la prescripción del derecho de la Administración a exigir de la demandante el reintegro de las subvenciones en los citados expedientes.

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNdeducido por el Abogado del Estado contra la ya citada Sentencia.

Todo ello imponiendo a la Administración demandada las costas procesales causadas por la interposición del recurso apelación, así como las del recurso ejercitado por la parte demandante en la instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso alguno ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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