Última revisión
10/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 88/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 84/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Nº de sentencia: 88/2017
Núm. Cendoj: 28079230042017100034
Núm. Ecli: ES:AN:2017:477
Núm. Roj: SAN 477:2017
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de
Antecedentes
Primero: Que el acto Administrativo recurrido, en el particular que establece la solidaridad de la deuda, es disconforme a derecho, por lo que debo anularlo y lo anulo.
Segundo: El derecho del recurrente a que se determine la cuantía de la deuda a la que se extiende la obligación en función del número de responsables subsidiarios del pago de la obligación derivada.
Fundamentos
1º) La prescripción del derecho del SPEE a exigir el reintegro de las subvenciones, lo que impide requerir su pago a la actora por vía de derivación de responsabilidad. Y se aduce en apoyo de esta alegación, dicho resumidamente, que el plazo de prescripción se había ya excedido en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación de responsabilidad, sin que haya sido interrumpido por actuación alguna con conocimiento formal de los interesados, pues sucede que en todos los expedientes a que se contrae la litis ha transcurrido más de cuatro años desde que se dictaron las respectivas resoluciones de reintegro hasta la referida iniciación del expediente de derivación.
Se cuestiona, así, que la sentencia de instancia haya tomado como data de inicio del plazo de prescripción, para exigir el reintegro a los responsables subsidiarios, la correspondiente a la declaración de fallido del deudor principal, lo que se entiende resulta contrario a lo dispuesto en la Ley e introduce un doble plazo de prescripción que no es el que está previsto legalmente, ya que según el artículo 39.2 de la LGS se inicia dicho plazo a partir del momento en que venció el plazo para presentar la justificación correspondiente por parte del beneficiario, el cual sólo se interrumpe por alguna de las causas expresadas en el número 3 del propio artículo, que en nuestro caso sólo podría ser la prevista en la letra a), mas sin que hubiera mediado ninguna resolución con eficacia interruptiva desde el reintegro hasta que se dicta el reiterado acto de derivación de responsabilidad.
Rechazan además que el plazo de prescripción aplicable sea de cinco años como expresa la Sentencia y no de cuatro como establece el indicado precepto de la LGS, pues, aun cuando el expediente de subvención se inició antes de la entrada en vigor de la indicada ley, su disposición transitoria segunda establece que la misma es de aplicación en materia de reintegro, lo que incluiría el plazo de prescripción establecido en cuatro años en vez de en cinco que establecía el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado mediante RDL 1091/1988, de 23 de septiembre.
2º) Que la sentencia apelada incurre en una doble extralimitación en cuanto a la delimitación subjetiva y objetiva de los elementos determinantes de la responsabilidad subsidiaria en el reintegro de las subvenciones. Ello es así, y en lo que hace al elemento objetivo, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 LGS la responsabilidad subsidiaria debe exigirse a los administradores de las sociedades y a 'aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas', siendo que en el artículo 32 de los Estatutos de la propia FNM se establece que la representación corresponde a su Presidente, y por tanto la recurrente no tuvo responsabilidad alguna durante el periodo en que fue Presidente (a partir del 18 de julio de 2006). Y tampoco en el elemento objetivo, ya que si se parte del mencionado artículo 40.3 en relación con el 37.1 -en que se detalla el elenco de conductas determinantes de la exigencia de reintegro de las subvenciones percibidas-, resulta que no concurre dicho presupuesto, pues, durante su presidencia hizo todo lo que era de su incumbencia para la buena gestión de las subvenciones, encargando una auditoría e iniciando acciones contra anteriores Presidentes cuya gestión había sido deficiente. De ahí que, siempre según el demandante,. se le esté imputando una conducta que excede de las exigencias descritas en la Orden Ministerial de 26 de junio de 2001, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de estas ayudas, debiendo haberse demostrado que no actuó con la diligencia que le era exigible para atender el reintegro de la subvención.
3º) Que la sentencia no ha apreciado indefensión como consecuencia de la denegación de la vista de los expedientes, cuando lo cierto es que se ha generado dicha situación; reiterándose en la apelación los argumentos aducidos en la instancia.
4º) Que tampoco ha acertado cuando ha desestimado las alegaciones sobre la improcedencia de abonar los intereses de demora generados por la deuda de la FNM como consecuencia de no haberse atendido los reintegros requeridos, ya que carece la parte demandante de responsabilidad en ese punto, incluso en el improbable supuesto de declararse la responsabilidad subsidiaria.
Así plantea la infracción, por inaplicación, de los apartados 3 y 5 del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación (LODA), que entiende aplicable no sólo a las asociaciones reguladas en dicha ley sino también y con carácter supletorio a cualesquiera otras previstas en leyes que regulen tipos específicos de asociaciones, según se desprende de su disposición final segunda; de tal modo que al no existir en la Ley 19/1977, de 1 de abril , sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical, un régimen específico sobre la responsabilidad de los miembros de su junta directiva, será entonces aplicable el mencionado artículo 15, con la consecuencia de que habrán de responder los mismos solidariamente frente a terceros en virtud de los preceptos citados.
En este orden de cosas aduce que no es razón suficiente, para enervar el argumento apuntado, que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no establezca en su artículo 40.3 el carácter solidario o mancomunado de los que sean responsables subsidiarios, pues no corresponde a la misma determinar el carácter de la responsabilidad, sino a las diferentes normas que regulan cada tipo social -como sucede, por ejemplo, en la artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), en el artículo 5 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico , o en el 8 artículo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional-; de manera que sólo en el caso de que la norma no establezca el régimen de responsabilidad podría acudirse al artículo 1137 del Código Civil y al carácter mancomunado de las obligaciones que dicho precepto establece; y advirtiendo, por último, que tampoco puede obviarse que la responsabilidad solidaria se traduce en una mancomunidad interna de conformidad con el art. 1145 CC , de suerte que el deudor (subsidiario) que ha abonado la deuda puede dirigirse contra los demás deudores por la parte que corresponde a cada uno de ellos.
Razonábamos entonces que, en lo que hace, en primer lugar, al recurso de apelación que formula el Sr. Abogado del Estado, que como se ha visto se refiere sólo al particular en que se declara el carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria, advertiremos ya que su análisis carece en principio de relevancia por cuanto, como se verá, va a estimarse la apelación que por vía de adhesión ha ejercitado asimismo la parte demandante-apelada y como consecuencia de la misma ser anulará la resolución de derivación de responsabilidad.
Mas resulta preciso, en cualquier caso, que la sentencia recoja un pronunciamiento sobre dicho recurso de apelación, pues va a tener incidencia en el pronunciamiento que ha de efectuarse sobre las costas, al tratarse de un recurso de apelación distinto del deducido por la demandante.
Y bien, significaremos que no tiene razón la Administración apelante en su planteamiento, ya que la norma aplicable en estos casos para determinar el carácter de la responsabilidad, y como bien aduce la demandante, es el artículo 40 de la Ley General de Subvenciones , pues no puede prescindirse de que nos encontramos ante un procedimiento de reintegro de subvenciones.
En este sentido la sentencia de instancia no ha hecho en este punto otra cosa que recoger el criterio ya mantenido por
esta Sala en varias de sus sentencias, como es la de fecha 25 de octubre de 2010 dictada por la Sección 7ª en el recurso número 303/2009 , en la que se decía: '
También se ha pronunciado la sentencia de esta Sección 4ª de 1 de abril de 2015 pronunciada en el recurso núm. 72/2014 , que recoge la apelada y que se refiere asimismo a un reintegro análogo al del supuesto enjuiciado.
Además la cuestión ya fue resuelta en la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 1994 (rec. num. 507/1991 ), en la que se afirma que el criterio de la mancomunidad de las obligaciones
Como se ha dicho se aduce, en apoyo de este motivo, que se ha rebasado el plazo de prescripción de cuatro años, contados desde que se dictaron las respectivas resoluciones de reintegro hasta la fecha de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, sin que este plazo haya sido interrumpido por actuación alguna de la que tuvieran conocimiento formal los interesados; resultando que ello ha sucedido en todos los expedientes respecto de los que se ha derivado la responsabilidad si se cuenta el dies a quo desde que se dictaron las respectivas resoluciones de reintegro. En este sentido se cuestiona que la sentencia de instancia haya tomado como data de inicio del plazo prescriptivo, para exigir el reintegro a los responsables subsidiarios, la correspondiente a la declaración de fallido del deudor principal, lo que a juicio de la actora supone introducir un doble plazo que no está previsto en la LGS, conforme a cuyo artículo 39.2 se inicia el mismo a partir del momento en que venció el plazo para presentar la justificación correspondiente por parte del beneficiario, y el cual sólo se interrumpe por alguna de las causas expresadas en el número 3 del propio artículo, que en nuestro caso sólo podría ser la de la letra a), mas sin que hubiera mediado en el caso enjuiciado ninguna resolución con eficacia interruptiva desde el reintegro hasta el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad.
Para acreditar cuanto se alega se recogen en el escrito de recurso, de acuerdo con la cronología que el SPEE incluyó en su resolución de fecha 4 de octubre de 2013, unos cuadros explicativos del iter procedimental de los distintos expedientes que han motivado la derivación de responsabilidad, en los que se expresan la fecha de notificación de cada una de las resoluciones que ponen fin al procedimiento de reintegro seguido contra la FNM: en el expediente de subvención núm. NUM000 , el día 13 de junio de 2008; en el nº NUM001 , el 18 de enero de 2008; en el nº NUM002 , el 24 de junio de 2008; y en el nº NUM003 , el 5 de junio de 2008.
Así resulta que la última notificación realizada a la FNM, que sería la más perjudicial para los intereses de la parte recurrente, es la que tuvo lugar el 13 de junio de 2008 en que se comunicó la resolución del expediente de reintegro NUM000 ; sin que conste que el SPEE volviera a realizar -ni en ese expediente ni en los demás- actuación alguna con eficacia interruptiva hasta el 4 de octubre de 2013 (notificada el 10 de octubre de 2013), en que se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad cuya resolución motivó la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
Por su parte el Abogado del Estado se remite en este punto a los fundamentos de la sentencia apelada, señalando que el plazo de prescripción no ha transcurrido, ya que el dies a quo ha de fijarse en la data en que tiene lugar la declaración de fallido.
Así en cuanto a éstos últimos, y como se afirma en la sentencia de instancia, es cierto que conforme a reiterada jurisprudencia el plazo de prescripción para exigir el reintegro se inicia a partir del momento en que se dicta la declaración de fallido del deudor principal, que en este caso es la FNM; por lo tanto si atendemos exclusivamente a este criterio, el plazo para derivar la responsabilidad en la recurrente de este proceso -al igual que en el resto de los miembros de la Junta Directiva- se iniciaría a partir del 26 de mayo de 2011, data en que se efectuó la citada declaración de fallido. Este es, por otra parte, el criterio expresado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras en la sent. de 9 de junio de 2009 dictada en el recurso 2586/2007); y
esta misma Sala (en SSAN de 17 de octubre de 2014
en el recurso de apelación 14/2014, de 4 de diciembre de 2013
en el recurso de apelación 108/2013, de 30 de marzo de 2015
en el recurso de apelación 3/2015 ); sentencias en las que se expresa que: '
Ahora bien, siendo ello cierto, no lo es menos que el responsable subsidiario puede también oponer, y además de las excepciones referidas propiamente a la situación de responsabilidad subsidiaria, aquellos otros motivos que pudiera aducir el deudor principal. Así lo declaró esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2014 dictada en el recurso de apelación 14/2014 , en la que se afirmaba que estando directamente conectada la acción de cobro de la deuda del deudor principal con la acción de derivación de responsabilidad de los responsables subsidiarios, una vez prescrita aquella acción con respecto al deudor principal no procede incoar procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, criterio que asimismo se ha seguido en las SSTS de 17 de octubre de 2007, rec. 4803/2002 , y de 25 de abril de 2008, rec. 8361/2002 .
De ello resulta, en fin, que si el deudor principal puede, como decimos, oponer la prescripción de la deuda, podrá asimismo oponerla el responsable subsidiario, con independencia de que hubiera existido una declaración de fallido en principio con virtualidad de marcar el plazo del inicio del plazo prescriptivo para poder derivar responsabilidad en los responsables subsidiarios, pero que al no haber sido notificada en este caso, y por más que no fuera ello necesario al tratarse de un acto interno, no puede sin embargo tener eficacia interruptiva respecto del deudor principal, y por tanto tampoco para los responsables subsidiarios. Y ello ha de ser así porque según el
artículo 39.3 de la LGS el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá, aparte de por otras dos causas que ahora no hacen al caso, por la prevista en la letra a): '
En este sentido no estará de más recordar que la jurisprudencia viene declarando con reiteración que la interrupción del plazo prescriptivo requiere la notificación de las actuaciones administrativas que tienen virtualidad de producir dicho efecto, como así lo dijo la
sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1993 que menciona la propia demandante-apelada, en la que se lee: '
También en la más reciente de 15 de septiembre de 2011: '
Pero más esclarecedora, si cabe, es la sentencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2014 dictada en el recurso de apelación número 14/2014 , en la que se analiza un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa en que se habían producido actuaciones similares no notificadas a las que no se concedió eficacia interruptiva, y en la que se decía:
Y seguidamente concluíamos que la deuda había prescrito porque:
Esta doctrina significa, en definitiva, que las actuaciones internas de las que el interesado no tiene cumplido conocimiento no tienen virtualidad interruptiva; en consecuencia en nuestro supuesto no podrán producir dicho efecto los siguientes actos al no haber tenido conocimiento formal de los mismos el obligado a la devolución de la subvención: la mencionada declaración de fallido que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2011, pues como se ha dicho no consta que la misma hubiera sido puesta en conocimiento del deudor (aunque no fuera necesario); la propuesta de declaración del crédito como incobrable; el certificado de 19 de diciembre de 2012 sobre deuda incobrable; los embargos y certificaciones de descubierto; las actuaciones internas en que el SPEE requiere a la Agencia Tributaria el envío de dicha declaración de fallido y la contestación telemática al SPEE de 6 de noviembre de 2013.
Y como decimos no consta en el expediente administrativo remitido al Juzgado la notificación al deudor principal de ninguno de tales actos -ni por supuesto tampoco a los responsables subsidiarios-; siendo carga que incumbe a la Administración demandada, una vez que se había alegado la prescripción en estos términos, la de demostrar la existencia de actuaciones interruptivos debidamente notificadas, pero que al no haberlo hecho, en cualquier caso, deberá perjudicar a dicha parte las omisiones del expediente respecto a tal actividad administrativa.
Así las cosas, y como colofón de cuanto se ha razonado, tomando como 'dies a quo' el siguiente al 13 de junio de 2008 en que se produjo la última notificación de la resolución de reintegro recaída en el expediente
NUM000 -que a estos efectos es la más perjudicial para la parte recurrente, pues las notificaciones practicadas en el resto de expedientes exigirían incluso atender a una fecha más temprana-,
Pues bien, siguiendo también aquí el hilo de la SAN anteriormente transcrita, el plazo de prescripción a considerar sería el de cuatro años, por cuanto el
art. 15.1 de la Ley General Presupuestaria (vigente al tiempo de iniciarse el cómputo de la prescripción por haberse declarado y cuantificado la cantidad a reintegrar -teoría de la
Así las cosas, al acogerse este motivo, resulta ya estéril el análisis de resto de los aducidos en la apelación de la parte demandante.
Fallo
Que
En su lugar, y
Que
Todo ello imponiendo a la Administración demandada las costas procesales causadas por la interposición del recurso apelación, así como las del recurso ejercitado por la parte demandante en la instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso alguno ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

