Última revisión
12/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 880/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1158/2004 de 12 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 880/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100866
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 1158/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil ocho..
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 880/08
En el recurso contencioso administrativo num. 1158/04, interpuesto por Don Everardo , representado por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo y dirigido por el Letrado D. Ignacio Quesada Lledo, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 27 de mayo de 2004, dictado en los expedientes de expropiación números NUM000 y NUM001 , de ejecución del Proyecto de expropiación de terrenos destinados a dotaciones publicas en calle Filet de Fora en Elche.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y como codemandad el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador Don Fernando Bosch Melis y dirigido por el Letrado D. Vicente Díaz Machin; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad señalada ensu hyoja de aprecio , y al pago de las costas.
SEGUNDO. El abogado del estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO. Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida , y unida a autos se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2008.
QUINTO. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 27 de mayo de 2004, dictado en los expedientes de expropiación números NUM000 y NUM001, de ejecución del Proyecto de expropiación de terrenos destinados a dotaciones publicas en calle Filet de Fora en Elche , en virtud de los cuales se justipreciaron las fincas expropiadas en 177.124 ,88 euros y en 37.043,18 euros, incluido el 5% del premio de afección, respectivamente.
Los Acuerdos del Jurado, aplicando los arts. 28 y 30 de la Ley 6/1998, valoró el suelo, clasificado como urbano sin urbanización consolidada, en 210 ,14 euros/m2, tomando como fecha de referencia el 14 de febrero de 2003, resultando una valoración inferior a la fijada por el Ayuntamiento, que valoro el suelo a razón de 291,94 euros/m2.
Así mismo valoraron: 1.- la construcción de dos plantas dedicadas a vivienda de 418 ,46 m2, sin uso en el momento de la expropiación , de calidad constructiva de tipo medio y conservación suficiente con una antigüedad estimada de 59 años, a razón de 174,87 euros/m2, aplicando el art 31 de la L 6/98 y el R.D. 1020/93 y teniendo en cuenta el modulo básico de la construcción aplicable a Elche; 2.- el aljibe de una capacidad de 100 m3 a razón de 80 euros/m3, teniendo en cuenta su buen estado de conservación y una antigüedad estimada de 69 años; 3.- el arbolado a razón de 50 euros por unidad al aceptar la valoración del ayuntamiento; y 4.-la construcción de una planta destinada a almacén con una superficie de 67,15 m2, sin uso en el momento de la expropiación, de calidad constructiva de tipo medio y conservación suficiente con una antigüedad estimada de 59 años, a razón de 91 ,23 euros/m2, aplicando el art 31 de la L 6/98 y el RD 1020/93 y teniendo en cuenta el modulo básico de la construcción aplicable a Elche
La actora cuestiona el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, pero no el metodo de valoración, por considerar que no se ajusta a la valoración que reclama, a tenor de la valoración técnica que aportó al expediente administrativo , manteniendo que el Ayuntamiento ha atribuido un aprovechamiento de 2,172 m/m/s a unas propiedades sitas en la misma área de reparto que las fincas expropiadas, a las que otorga un aprovechamiento de1,00 m/m/s..
Por el contrario, la representación de las Administraciones demandadas alega que debe confirmarse el justiprecio impugnado por ser conforme a derecho al reunir la objetividad e imparcialidad necesaria,, y no haberse desvirtuado la presunción de acierto de los acuerdos del jurado.
SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia [sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992, por todas] , los Acuerdos de los Jurados gozan de presunción de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que, al ser iuris tantum, puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales o notorio error material, cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
Dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la jurisprudencia que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado por lo que, en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio , siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Esta prueba ha de realizarse en el recurso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, ni tampoco resulta determinante la aportación de un documento de parte, como en el presente litigio, que no deja de ser un informe pericial de parte, no sometido a contradicción ni a la necesaria objetividad e imparcialidad propia de una prueba pericial.
Conviene precisar, además, que una reiterada jurisprudencia ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 L.E.C . , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO. Entrando en el análisis del acto impugnado , consta practicada en el proceso la prueba pericial practicada por el arquitecto Don Bruno, que aplicando el mismo metodo de valoración empleado por el Jurado llega a la misma conclusión que este en cuanto a la valoración del suelo, y de las construcciones; asi como en cuanto a la valoración del aljibe y de los cuatro árboles.
Con el resultado de la prueba pericial y teniendo en cuenta la doctrina citad en cuanto a la presunción de los acuerdos del Jurado, es evidente que la demanda debe ser desestimada.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procésales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Everardo contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 27 de mayo de 2004, dictado en los expedientes de expropiación números NUM000 y NUM001, de ejecución del Proyecto de expropiación de terrenos destinados a dotaciones publicas en calle Filet de Fora en Elche; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha arriba indicada.
