Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 880/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 154/2011 de 09 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 880/2013

Núm. Cendoj: 28079330052013100854


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2011/0169608

Procedimiento Ordinario 154/2011

Demandante:IBERSAF INDUSTRIAL S.L.

PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 880

RECURSO NÚM.: 154-2011

PROCURADOR D./DÑA.: ROCIO MARTIN ECHAGÜE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

---------------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 9 octubre 2013

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 154/2011, interpuesto por IBERSAF INDUSTRIAL SL, representado por la Procurador Dª Rocío Martín Echague, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de noviembre de 2010 en las reclamaciones 28/12882/08, y 14831/08, en las que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador DÑA. ROCIO MARTIN ECHAGÜE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2010 en las reclamaciones 28/12882/08, y 14831/08, correspondientes a la liquidación, derivada de acta en disconformidad A0271370452, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, por importe de 146.137,02 €, y acuerdo sancionador, derivado de la liquidación, por importe de 118.252,84 €.

La parte actora alega en la demanda que: A) Durante el ejercicio 2002 procedió a regularizar saldos de proveedores, acreedores, clientes y deudores que procedían de ejercicios anteriores sin alteración alguna y los regularizó con cargo o abono en la Cuenta 555000000 'Partidas Pendientes de Aplicación', sin que cuente con justificación documental al tratarse de ejercicios anteriores a 2002 por lo que la documentación ya estaba desechada al haber trascurrido el periodo de prescripción legal. Por otro lado, dado que la presunción de la administración se refiere a ejercicios ya prescritos entiende que no era procedente entender por parte de la administración la imputación de rentas a ejercicios ya prescritos.

B) En relación a las facturas emitidas por Gráficas Hermes SA y que la administración rechaza como gastos deducibles, al entender que no están acreditados los servicios que reflejan, señala que constan correctamente incluidos en su contabilidad y se han emitido las correspondientes facturas, sin que se den los requisitos exigibles para que pueda darse la presunción establecida por la AEAT de inexistencia del gasto. Por otra parte, alega que desconoce los motivos por los que las contabilidades de la entidad actora y de Gráficas Hermes no coincidan. Acompaña con la demanda Anexos en los que explica el proceso de producción en la entidad actora. Por lo que respecta a la sanción impuesta alega la ausencia de culpabilidad en su conducta y la interpretación razonable d ela norma.

La defensa de la Administración General del Estado señala al contestar a la demanda que en relación con la regularización de saldos de proveedores, acreedores, clientes y deudores que procedían de ejercicios anteriores efectuada por la entidad actora en el ejercicio 2002 con cargo o abono en la Cuenta 555000000 'Partidas Pendientes de Aplicación', resulta de total aplicación el art. 140. 2 LIS ya que se trataba de deudas inexistentes, al no haberse acreditado las mismas, según las reglas de la carga de la prueba, existiendo la obligación por parte del sujeto pasivo de conservar la documentación relativa a la regularización. Por otra parte, en relación a los gastos cuya deducibilidad se niega por la inspección señala que tampoco se ha acreditado por la recurrente la realidad de los mismos, solicitando, al propio tiempo la confirmación del acuerdo sancionador y de la resolución del TEAR.

SEGUNDO.- Cabe examinar en primer lugar lo alegado por la entidad recurrente respecto a la regularización efectuada en el ejercicio 2002, con cargo o abono en la Cuenta 555000000 'Partidas Pendientes de Aplicación', correspondiente a saldos de proveedores, acreedores, clientes y deudores, que procedían de ejercicios anteriores, y que habían sido reflejados en su contabilidad durante ejercicios anteriores sin alteración alguna con cargo o abono en la Cuenta 555000000 'Partidas Pendientes de Aplicación'.

La inspección incrementó los ingresos declarados como consecuencia del traspaso el 31 de diciembre de 2002 de saldos de cuentas de los grupos 40 y 41 (acreedores y proveedores) a la cuenta 'Partidas Pendientes de Aplicación' del grupo 5 y parte del saldo de la cuenta 'Cuenta corriente con socios'.

El artículo 114 de la LGT 1963 , en el mismo sentido que el actual art. 105 LGT 2003 , dispone que tanto en los procedimientos tributarios como en los de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto.

En relación con la carga de la prueba, la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

De ahí que el artículo 115 de la misma Ley disponga que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el CC y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes', añadiendo el artículo 118.2 de la referida Ley que 'para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 CC para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .

Sentado lo anterior, es un hecho incontrovertido que la entidad actora no ha aportado documentación alguna que justifique la regularización practicada y la realidad de la existencia de dudas reflejadas en el pasivo de su balance en las cuentas de acreedores y proveedores y en la cuenta corriente con socios, ya que ni se aportan facturas justificativas ni contabilidad que lo soporte, sin que tampoco se acrediten las aportaciones de los socios en 2002.

De ahí que sea de plena aplicación el art. 140. 4 de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades que señala:

'Artículo 140. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas

....

4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.'

El artículo 140.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), presume la existencia de rentas no declaradas sujetas al impuesto y que deben integrarse en la base imponible cuando figuren en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

El apartado cinco de dicho precepto dispone que la renta presunta, en el importe de la deuda, se impute al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.

En cuanto a los medios de prueba, es válido cualquiera admitido en Derecho. En principio, los libros de contabilidad se reconocen como medio de prueba válido. El artículo 31 del Código de Comercio dispone que el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho. Sin embargo, en el caso planteado, los libros no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la entidad como consecuencia de recoger deudas inexistentes. Su falta de veracidad condiciona su valor a estos efectos, por lo que el contribuyente tendrá que acudir a otros medios alternativos con el objeto de acreditar el origen de las partidas referidas'.

El artículo 140.5 de la Ley 43/1995 , cuando determina que 'El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros', no establece limitación alguna respecto de los medios de prueba que el contribuyente puede emplear para acreditar que la renta presunta corresponde a un período distinto del más antiguo entre los no prescritos, esto es, no exige necesariamente una prueba extracontable, por lo que resultará válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad de los empresarios debidamente legalizados.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de octubre de 2012 por la que se estima recurso de casación para unificación de doctrina num. 259/2010 en el que se planteaba una cuestión similar a la considerada aquí y que había sido resuelta de modo diferente por la sentencia de instancia y la de contraste, admite los libros de contabilidad debidamente legalizados como medio de prueba para acreditar el período impositivo al que debe resultar imputable la renta presunta derivada de deudas inexistentes registradas en contabilidad, rechazando que puedan ser excluidos bajo el argumento de que no reflejan la imagen fiel de la entidad. Así, dice la sentencia en su Fundamento de Derecho quinto:

'Los casos comparados se refieren al supuesto de 'deudas inexistentes ' o 'pasivo ficticio', coincidiendo las sentencias comparadas en que la contabilidad reflejaba deudas inexistentes.

La discrepancia surge, sin embargo, a la hora de dar o no validez a los libros de contabilidad, no a efectos de la presunción de la generación de la renta, sino para la prueba del origen de la deuda y su imputación a un periodo anterior prescrito.

En contra del criterio de la Inspección y que viene a confirmar la Sala, aunque con un argumento que no se correspondía con lo debatido, hay que reconocer que la Ley no exige una prueba extracontable a efectos de la imputación de la renta bien en un periodo anterior prescrito, bien a otro más moderno, aún cuando no estuviere prescrito, por lo que resulta válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad, a la hora de fijar el momento en que se generó la renta así como el periodo impositivo al que resulte imputable.'

En el presente caso, la parte actora no acredita mediante la correspondiente contabilidad el origen de la deuda regularizada, ni aportó acreditación documental alguna a la AEAT a pesar de haber sido requerido reiteradamente para ello, tal como consta en el procedimiento de inspección, y de ahí que, conforme a esa doctrina deba confirmarse en este punto la Resolución del TEAR, ya que la actora estaba obligada a conservar el soporte contable o documental de la deuda, máxime si pretendía imputarla al ejercicio 2002, aún no prescrito.

Por otra parte, la Sala no puede compartir el criterio de la actora en orden a la prescripción de los ejercicios de los que se deriva la deuda y debe confirmar el criterio expresado en la resolución combatida, en primer término, porque así resulta de los dispuesto en el art. 140.5 de la LIS que imputa la renta al ejercicio más antiguo de los no prescritos, salvo que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro, y en segundo término porque se deriva de la directa aplicación de las normas de devengo contenidas en el artículos 19 de la LIS así como en las correspondientes del Plan General de Contabilidad, sin que por la actora se haya probado que deban imputarse a otro ejercicio.

TERCERO.- En relación a las facturas emitidas por Gráficas Hermes SA y que la administración rechaza como gastos deducibles, al entender que no están acreditados los servicios que reflejan, tal como se ha especificado más arriba, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción de los gastos, a quien incumbe la carga de acreditar que reunían los requisitos legales exigibles, y sobre todo, que realmente se llegaron a prestar los servicios o entregar los materiales que reflejan las facturas controvertidas, por lo tanto, es la parte actora la que debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna.

A efectos de determinar el rendimiento neto de la sociedad por el régimen de estimación directa no existe problema en deducir los gastos de la sociedad, siempre que se trate de gastos necesarios para la obtención de los rendimientos de la misma. Además, son necesarios otros dos requisitos:

1.º/ La justificación documental de la anotación contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.4 del Reglamento del Impuesto .

2.º/ La contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto).

3.º/ Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al artículo 88.1, del Reglamento del Impuesto , como se ha declarado, todo ello bajo la inequívoca condición previa de la efectividad de la prestación realizada, en tanto originadora del gasto.

Los anteriores preceptos eran complementados por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, ya derogado, por el que se regulaba el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, en cuyo artículo 8.º 1 dispone que cuando se trate de operaciones realizadas por empresarios o profesionales, los «gastos necesarios»para la obtención de los ingresos deberán justificarse mediante «factura completa».

El concepto de «factura completa»lo recoge el artículo 3. 1 del Real Decreto citado , que menciona los datos o requisitos que deben reunir estos documentos mercantiles. Entre ellos, la «numeración de las facturas», el «nombre y apellidos o denominación social»del expedidor del documento y del destinatario, «descripción de la operación y su contraprestación total»y «lugar y fecha de su emisión», mientras que el artículo 8.º señala que «1. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación».

Si ponemos en relación lo señalado más arriba con los argumentos de la demanda, cabe afirmar, que tal como se recoge en la diligencia de la inspección de 1910112006, no existe soporte correspondiente a la anotación contable realizada el 02/12/2002, con una base imponible de 18.270,00 euros y cuota de IVA de 730,80 euros. Además, tal como puso de relieve también la inspección, obtenido del proveedor el mayor de la cuenta con IBERSAF, se ha comprobado que el saldo deudor inicial de 2002 asciende a 29.508,03 euros y el saldo deudor a 31/12/2002 asciende a 173,95 euros. Como puede apreciarse, estas magnitudes difieren sustancialmente de las que contabiliza el obligado tributario.

A pesar de que por la AEAT se requirió a la actora para justificase tal extremos, en diligencia de 21 de julio de 2006, hasta el 08/01/2007, no aportó fotocopia de facturas recibidas de Artes Gráficas Hermes en 2002 y adjunto a las mismas detalle de cómo se van realizando los pagos. En todo caso, no acreditó a quienes se pagaba el importe de las facturas pues señaló que se habían producido endosos y los pagos tenían como destinatarios no a Artes Gráficas Hermes SA sino a supuestos proveedores de éste.

En diligencia de 23/02/2007, en un escrito la actora hace constar que, una vez liquidada la deuda con los proveedores de Artes Gráficas Hermes, los justificantes o recibos se destruyeron. Desconoce por lo tanto, la identidad de los referidos proveedores.

Las relaciones de pagos aportados a la AEAT, tanto de 2002 como de 2001, respecto de Artes Gráficas Hermés se corresponden con cargos en la cuenta n° 2821083104 que tenía abierta en la entidad bancaria Caja España. Los cargos corresponden en su mayor parte a disposiciones realizadas mediante talones inferiores a 3.000 euros.

Se ha realizado un muestreo por parte de la inspección consistente en solicitar a la entidad bancaria el origen/destino de algunos de estos talones superiores a 3.000 euros, que son los que requieren la identificación de quien los cobra, que el obligado tributario aplica al pago de facturas de Artes Gráficas Hermes SA , poniéndose de manifiesto, tal y como se recoge en la diligencia de 14/06/2007, que prácticamente todos fueron cobrados por el administrador de la sociedad.

Mediante requerimiento realizado a Artes Gráficas Hermes SA, ésta facilitó a la Inspección la identidad de los proveedores, a los que supuestamente el obligado tributario realizó los pagos por endoso de su deuda. Los referidos proveedores son los siguientes:

- Sara (NIF: NUM000 ) - Ángel Jesús (NIF: NUM001 ) -POYATO PUBLICIDAD GONZALEZ SL (NIF: 882204264) -TECNOMAIL SL (NIF: 1381680704)

Con respecto a las actividades realizadas por Sara Y Ángel Jesús , y su relación con Artes Gráficas Hermes, SA después de las diligencias practicadas, concluye el actuario en su informe que, Da Sara emitió una serie de facturas bajo una supuesta estructura empresarial y apariencia jurídica real (Alta censal, Alta S.Social, etc.), cuando la verdadera actividad era ejercida por D. Ángel Jesús (ambos son pareja de hecho), llegando a la conclusión de que no existieron facturas reales emitidas por Da Sara . En cuanto a D. Ángel Jesús , el actuario hace constar en su informe que éste se encuentra dado de alta en el IAE, Epígrafe 631 'INTERMEDIARIOS DE COMERCIO', que es NO declarante y que no ha facilitado registros ni soportes correspondientes a la supuesta actividad gráfica. El informe recoge en sucesivas comparecencias de la citada persona las discrepancias y contradicciones en cuanto a las facturas emitidas que se aportan en relación con las que contabiliza Artes Gráficas Hermes, así como la constatación de que la utilización por éste de distintas denominaciones comerciales (JM IMPRESORES, SUMINISTROS GRÁFICOS VN), llegándose a conclusión por el actuario que la BI comprobada de facturas recibidas de los anteriores es 0,00 €.

En relación con el proveedor POYATO PUBLICIDAD GONZALEZ SL, al que se le intentó requerir información de sus relaciones comerciales con Artes Gráficas Hermes, resultó desconocido en su domicilio fiscal de la calle Vista Bella, 15 de Madrid, No obstante, los datos extraídos de la Base de Datos pone de manifiesto que la citada sociedad, al menos desde 2002, no dispone de personal, no tiene imputaciones compras y la única imputación de ventas es la realizada por Artes Gráficas Hermes, al tiempo que es no declarante de Sociedades y de IVA. Todo ello, son indicios de que esta sociedad carece absolutamente de actividad.

En relación con el proveedor TECNOMAIL SL EN CONSTITUCIÓN, al que se le intentó requerir información de sus relaciones comerciales con Artes Gráficas Hermes, resultó igualmente desconocido en su domicilio fiscal de la Avenida de Manzanares, 34 de Madrid. No obstante, los datos extraídos de la Base de Datos pone de manifiesto que la citada sociedad, al menos desde 2002, no dispone de personal, no tiene imputaciones compras y la única imputación de ventas es la realizada por Artes Gráficas Hermes, al tiempo que es no declarante de Sociedades y de IVA. Todo ello, son indicios de que esta sociedad carece absolutamente de actividad.

En resumen, el obligado no ha acreditado el destino de los pagos realizados, que contablemente se aplican al pago de las facturas Artes Gráficas Hermes SA, respecto un gran número de las facturas controvertidas, por lo que, en relación a ellas, debe confirmarse al liquidación.

Sin embargo, y a pesar de lo señalado más arriba, la parte actora ha aportado con la demanda diferente documentación relativa a acreditar los trabajos prestados por Artes Gráficas Hermés y debe afirmarse que, a juicio de esta Sala, la actora consigue acreditar la realidad de los trabajos prestados por ésta en relación a las siguientes facturas que se relacionan puesto que se acompañan con las mismas los libros impresos y las órdenes de entrega:

Factura de fecha 25/10/2002, importe 7.516,80 € (Doc. 1)

Factura de fecha 07/11/2002, importe 8.700 € (Doc. H-1)

Factura de fecha 27/11/2002, importe 8.665,20 € (Doc. I-1)

Factura de fecha 30/12/2002, importe 10.231,20 € (Doc. L-1).

Por lo que respecta a la factura de 22/10/2002, por importe de 24.360 €, solo se acreditan los cuadernillos relativos a Construcción y Acabados, que según la factura importaron 15.000 €, más el correspondiente IVA y de ahí que solo pueda aceptarse esa cantidad acreditada en relación a la misma, ya que no se justifican el resto de trabajos que refleja la factura por importe de 6.000 € más IVA.

Respecto al resto de documentación aportada con la demanda, al no incluir prueba de la efectiva realización de los trabajos y de acuerdo con lo señalado más arriba, respecto a las actuaciones de inspección y a la falta de acreditación en las mismas de la realidad de los citados trabajos, debe estarse con la Inspección en que deba presumirse como renta no declarada imputándose la misma al período 2002, al no haber quedado acreditada la realidad de esas otras facturas contabilizadas en 2002, recibidas del citado proveedor, y no deben constituir gasto deducible en el impuesto sobre Sociedades.

Ello implica que deba estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo y de anularse la resolución del TEAR así como la liquidación girada a la misma, solo en relación a las facturas que se relacionan más arriba y cuyo gasto se considera acreditado, sin perjuicio, por ello, de que por la AEAT se practique una nueva liquidación en la que las facturas más arriba aludidas, respecto de las cuales se entiende acreditado el gasto, se deduzcan del total de la renta imputada y no declarada en el ejercicio controvertido a la actora.

La anulación de la liquidación debe llevar aparejada la automática anulación de la sanción que se derivaba de la misma y que también se impugnaba en este recurso.

CUARTO.- No se aprecian motivos de temeridad y mala fe a efectos de la expresa imposición de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo previsto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por IBERSAF INDUSTRIAL SL, representado por la Procurador Dª Rocío Martín Echague, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de noviembre de 2010 en las reclamaciones 28/12882/08, y 14831/08, la cual anulamos, así como la liquidación de la que traía causa, en los términos expresados en el fundamento cuarto, anulando al propio tiempo el acuerdo sancionador que se derivaba de la misma, sin expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.