Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
18/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 881/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16693/2008 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 881/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100935

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00881/2008

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16693/2008

RECURRENTE: Carlos José

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16693/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 7408/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Carlos José , representado por la procuradora Dª BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, dirigido por la letrada Dª ISABEL ASCENSION GIL SANCHEZ, contra ACUERDO DE

21-09-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE A CORUÑA SOBRE INFRACCION TRIBUTARIA SIMPLE. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Alega, en primer término, la entidad demandante la caducidad del expediente sancionador, con invocación del artículo 211 de la Ley General Tributaria de 2003 , por estimar que, al ser más favorable, debe aplicarse retroactivamente. Y ello porque entiende que entre el inicio del expediente mediante denuncia el 12 de noviembre de 2001 y la notificación de su resolución el 21 de noviembre de 2003, han transcurrido más de seis meses.

Desde la perspectiva normativa es de señalar, ante todo, que la Ley General Tributaria de 2003 entró en vigor el 1 de julio de 2004 , rigiéndose por la normativa anterior los procedimientos tributarios iniciados antes de dicha fecha (Disposición Transitoria Tercera ), si bien (Disposición Final Undécima ) el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta entró en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE de la referida Ley, que tuvo lugar el 18/12/2003 . Dicho apartado dispuso que los procedimientos sancionadores iniciados antes del 1 de julio del mismo año deberían finalizar antes del 31 de julio de 2004, sin que les fuera de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el artículo 34.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, en relación con el 36 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre .

Cualquiera que sea la interpretación que se otorgue a la normativa de referencia no conduce a la aplicación al presente supuesto de la Ley general Tributaria de 2003, al tratarse de procedimiento iniciado y resuelto antes del 1 de julio de 2004 .

En todo caso, y por lo que se refiere a la posibilidad de aplicación del plazo máximo de resolución de seis meses que se sigue de la conjunción del artículo 34.3 de la Ley 1/1998, en relación con el 34.3 del Real Decreto 1930 /1998, ha de tenerse en cuenta que la iniciación del expediente sancionador no es un concepto disponible para las partes o la Administración, sino fijado precisamente en el artículo 121 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, a cuyo tenor, y por lo que en este momento interesa:

1. La incoación del expediente para la determinación de responsabilidades e imposición de las sanciones, a que se refiere el artículo 55 de la Ley , se iniciará de oficio por la oficina gestora a la que se refiere el apartado 3 del artículo 120 anterior, por propia iniciativa o en virtud de orden superior o petición razonada de otros órganos.

2. Descubierta la comisión de una infracción, se procederá a extender la oportuna diligencia, en la que se reflejará:

a) Lugar y fecha de actuación.

b) Datos de identificación del vehículo o embarcación con expresión, en caballos fiscales, de la potencia del motor.

c) Nombre, apellidos, domicilio, NIF, y documento nacional de identidad o pasaporte del conductor del vehículo o del patrón de la embarcación, así como del propietario, indicando el código de identificación si la titularidad correspondiera a persona jurídica.

d) Constancia de la clase y características del carburante o combustible utilizado, indicando coloración y, en su caso, resultado del ensayo con reactivo químico.

e) Diligencia de toma de muestras debidamente autentificada, en el supuesto de que el interesado mostrara su disconformidad respecto de la clase y características del producto reseñados en la diligencia.

f) Declaración del interesado sobre fecha, lugar y suministrador del último aprovisionamiento realizado, reseñándose los datos del documento acreditativo si así lo justificare.

g) Cualquier otra circunstancia de interés para la apreciación y calificación de los hechos.

h) Firma de los agentes actuarios y del conductor o usuario del vehículo o del patrón de la embarcación, quienes podrán manifestar cuanto estimen oportuno respecto de los hechos reseñados en la diligencia.

La diligencia, en unión de las muestras que hubieran sido extraídas, se remitirá el mismo día o el más próximo si ello no fuera posible, al jefe de la oficina gestora competente para iniciar el procedimiento sancionador.

3. Recibida la diligencia, el jefe de la oficina gestora dispondrá la incoación del oportuno expediente, designando al efecto instructor del mismo. . .".

Es decir, que en el presente caso el inicio del expediente no tiene lugar mediante la denuncia de los Agentes que descubren la supuesta infracción, sino mediante una resolución posterior a la vista de los elementos concurrentes, lo que en el presente caso tuvo lugar mediante resolución de 29/4/03, notificada el 16 de mayo de 2003, siendo tal fecha de notificación la que delimita, en el presente caso, el "dies a quo" del plazo de caducidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.1 del ya citado Real Decreto 1930/1998 .

Respecto del "dies ad quem", en la sentencia recaída en recurso nº 7814/2006 recordamos que: "Esta cuestión ha sido abordada, entre otras, por la STJC de 29/11/07 (NFJ028130) en los siguientes términos: "Dispone el art. 36.1 del RD 1930/1998, de 11 de septiembre : «1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el art. 5º de este Real Decreto . Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Hacienda Pública para imponer la correspondiente sanción».

Las reseñadas normas ponen de relieve que el plazo de seis meses comienza a contar desde la fecha en que se notifica al contribuyente el inicio del expediente sancionador. . . si bien con respecto al día final del cómputo surge la duda de tomar en consideración la fecha de notificación del acuerdo sancionador . . . o la fecha en que se dicta tal resolución ... Sobre esta cuestión existen posiciones contradictorias tanto a nivel doctrinal como judicial, si bien esta Sección considera que las dudas han sido solventadas por diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que han proclamado de manera reiterada que el cómputo del plazo de caducidad del expediente sancionador no se interrumpe en la fecha en que figure adoptada la resolución que le ponga fin, sino en la fecha en que dicha resolución haya sido notificada al interesado, tal como imponen indeclinables garantías exigibles a favor del administrado, que no permiten conceder efecto interruptivo a una resolución de la Administración hasta su puesta en conocimiento del interesado (sentencias, entre otras, de 11 de noviembre de 1996 EDJ 1996/9959, 5 de octubre de 1998 EDJ 1998/23398, 12 de abril de 2000 EDJ 2000/8973 y 4 de mayo de 2005 EDJ 2005/68368 ).

La citada STS de 12 de abril de 2000 se ha pronunciado en este sentido declarando la caducidad del expediente sancionador referente a denominación de origen en materia vinícola. Recuerda la Sala la doctrina jurisprudencial existente al respecto y declara que el cómputo del plazo de caducidad de seis meses que media entre la iniciación del expediente y la resolución que le ponga fin sólo se interrumpe mediante al notificación del la citada resolución al interesado. Al plazo indicado se debe agregar el de 30 días hábiles, por tratarse de un procedimiento sancionador iniciado de oficio sin ser susceptible de producir actos favorables a los ciudadanos. Dice el TS que tal conclusión viene impuesta por indeclinables garantías exigibles a favor del administrado, que no permiten el que, sobre la base de una presunción de legalidad en el actuar de la Administración, se conceda efecto interruptivo a una resolución de la misma sin proyección ad extra y consiguiente puesta en conocimiento del interesado, a excepción del especialísimo supuesto -que no es el de autos- de que fuese apreciable una actitud injustificada claramente obstativa por parte del administrado en el recibo de la notificación.

Por fin, la nueva LGT ha ido más allá en la regulación de la caducidad en el procedimiento sancionador respecto a lo que supuso el RD 1930/1998 en desarrollo de la Ley 1/1998 y ha dado un paso adelante incorporando un régimen jurídico más garantista a favor del contribuyente. Así, el art. 211 del citado texto legal, relativo a la terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria, en su párrafo 4º que: «El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador».

Esta postura ha sido mantenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2000 , dictada en el recurso de casación en interés de ley n.º 2/2000 sí como en la sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 1209/2005 así como en la mas reciente 1105/2007.

Por último, señalar que la STS de fecha 28 de marzo de 2006 dispone lo siguiente: «La notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino de eficacia frente al interesado, en cuanto determina el inicio de los efectos del acto y el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos, administrativos o jurisdiccionales.

Como señala la sentencia de 16 de julio de 2002 EDJ 2002/31436 , "la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983 EDJ 1983/4130, 19 de octubre de 1989 EDJ 1989/9269, 14 de octubre de 1992 EDJ 1992/9988 )". En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/1996 EDJ 1996/3312 , que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente»".

Examinada la cuestión a la luz de la doctrina anterior, la conclusión que se sigue es la de entender caducado el procedimiento, por el transcurso de un período superior a seis meses entre el 16 de mayo de 2003 -en que se notifica el inicio del expediente- y el 21 de noviembre, en que se notifica su resolución. Todo ello sin que haya lugar a aplicar en el caso la adición del plazo de 30 días mencionado en la STS de 12 de abril de 2000 , por referirse a redacción no aplicable al caso del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, estimamos el recurso planteado, anulando el acuerdo impugnado y, por ende, la resolución sancionadora por ser contrarios a Derecho.

SEGUNDO: Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos José contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictado en la reclamación NUM000 , sobre sanción impuesta por uso indebido de gasóleo bonificado. En consecuencia, declaramos que la resolución recurrida y, por ende, la sanción impuesta son contrarias a Derecho, anulándolas. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

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