Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 881/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 699/2011 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 881/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015101012
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5456
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 699/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 881
Valencia, veinte de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 699/2011 interpuesto por DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y FITOSANITARIOS DEL MAESTRAZGO SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador Sr. Peiro Guinot, y dirigido por el Letrado Sr. Rubio Serra, contra la sentencia 763/2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 557/2008, y como apelado el Ayuntamiento de Vinaroz, representado por el Procurador Sra. Espuny Sanchis y dirigidos por el Letrado Sr. Espuny Olmedo.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 18 de noviembre de 2010, sentencia 763/2010 con el siguiente fallo:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y FITOSANITARIOS DEL MAESTRAZGO S.L. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE VINAROZ de fecha 21 de julio de 2008 que resuelve subrogar en la cuenta detallada de las cuotas de urbanización definitivas del Camí Vell de Rosell al BANCO DE SABADELL SA como actual titular catastral de la parcela 4967106BE8864N sita en el Polígono 50, parcela 219, en los derechos y obligaciones del anterior (CITRÍCOLA VINAROZ, SOCIEDAD COOPERATIVA), en virtud de la subrogación real operada con motivo de la adquisición de la finca afectada por dicho expediente; declarando ajustada a Derecho la referida resolución, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la actora Distribuidora de Productos Agrícolas y Fitosanitarios del Maestrazgo SL, interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que dicte sentencia por la que con estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia apelada y resuelva estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de julio de 2008, por el que se aprobó la subrogación en la cuenta detallada de cuotas de urbanización definitivas del Camino Viejo de Rosell del actual titular catastral de la parcela 4967106BE8864N, declarando la nulidad del mismo de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992 , y asimismo acuerde la declaración de nulidad del acuerdo del Pleno de fecha 13 de febrero de 2007, a la vista de la omisión total y completa del trámite de audiencia y participación del actor en el procedimiento para la aprobación de las cuotas de urbanización del Camino Viejo de Rosell, de conformidad con el artículo 62.3 e) de la Ley 30/1992 .
TERCERO.-Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Vinaroz presentó escrito manifestando su oposición a la apelación solicitando que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada con expresa imposición de costas al recurrente.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento por antigüedad, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Castellón , que desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vinaroz de 21 de julio de 2008, que acuerda:
'Primero.-Subrogar en la cuenta detallada de cuotas de urbanización definitivas del Camí Vell de Rossell, al Banco de Sabadell SA como actual titular catastral de la parcela de ref. cat. 4967106BE8864N, sita en el Polígono 50, parcela 219, en los derechos y obligaciones del anterior (Citrícola Vinarós S. Coop), en virtud de la subrogación real operada con motivo de la adquisición de la finca afectadas por dicho expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del RD legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo.
Segundo.-Notificar al Banco de Sabadell SA el acuerdo de Pleno de 13 de febrero de 2007 por el que se aprueba la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización del Camí Vell de Rossell.
Tercero.- Notificar a los interesados el presente Acuerdo, con indicación de los recursos pertinentes.'
La sentencia de instancia, desestima por desviación procesal la pretensión de nulidad del acuerdo del Pleno de 13 de febrero de 2007, señalando que basta la comparación entre lo pedido en el suplico de la demanda, donde pide la nulidad del citado acuerdo, y el contenido del acto impugnado, acuerdo de 21 de julio de 2008, para llegar a la conclusión de que existe una notoria divergencia que supone la introducción en esta vía jurisdiccional de cuestiones no planteadas en la vía administrativa, siendo que la segunda de las pretensiones articuladas supone una cuestión nueva constitutiva de desviación procesal, pues dicha pretensión requiere de unos presupuestos de hecho distintos de los que sirvieron de base al dictado de la concreta resolución recurrida, por lo que ha de tenerse por cuestión no alegada ni resuelta por la Administración, siendo preciso que se dé una concordancia entre el acto administrativo cuya revisión jurisdiccional se propugna y la pretensión deducida por la parte en tal sentido, sin que consecuentemente quepa el planteamiento de cuestiones nuevas no debatidas ni decididas por la Administración.
En relación con el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de julio de 2008, desestima el recurso al entender que el acuerdo no incurre en motivo alguno de nulidad o anulabilidad, pues consta como todo el expediente de cuotas de urbanización se siguió con la entidad que aparecía como titular catastral de la parcela, Citrícola Vinaroz Sociedad Cooperativa, entidad que presentó alegaciones en trámite de audiencia, e interpuso recurso de reposición contra el acuerdo del Pleno de 13 de febrero de 2007 de aprobación de liquidaciones definitivas que fue desestimado mediante acuerdo del Pleno de 10 de octubre de 2007.
Añade que se siguió el procedimiento del artículo 72.1.A) de LRAU con tal entidad, que constaba en todo el procedimiento como afectada en cuanto titular catastral, afirmando la misma en todos los escritos presentados que es registralmente la propietaria de los terrenos, lo que corrobora la adecuación a derecho de la tramitación procedimental seguida por el Ayuntamiento demandado, sin que quepa hacerle objeción alguna por el hecho de practicar todas las notificaciones a la entidad que constaba en los archivos municipales como propietaria afectada, constando en la consulta catastral efectuada que Citrícola Vinaroz Sociedad Cooperativa figuraba como titular catastral de la parcela hasta el 3 de abril de 2007, fecha en la que aparece como titular el Banco de Sabadell, de modo que, a la fecha de la aprobación de la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización, la titular catastral era Citrícola Vinaroz Sociedad Cooperativa, resultando que una vez tuvo conocimiento el Ayuntamiento de que la parcela había sido transmitida a Banco de Sabadell SA, mediante escrito de 7 de diciembre de 2007 presentado por la recurrente, se procedió al dictado de la resolución recurrida conforme lo dispuesto en el artículo 19 del RD Legislativo 2/2008 , por lo que procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.-La parte apelante Distribuidora de Productos Agrícolas y Fitosanitarios del Maestrazgo SL, sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que;
-El Juez ha realizado una incorrecta apreciación de los hechos lo que conlleva una inadecuada aplicación de los fundamentos de derecho que recoge la sentencia, existiendo disconformidad con la desestimación que lleva a cabo la sentencia apelada de la nulidad del acuerdo de Pleno de 13 de febrero de 2007, sin entrar a analizarlo.
Refiere que la apelante, en cuanto titular del derecho de arrendamiento financiero sobre la parcela, interpuso recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo de 21 de julio de 2008 y 13 de febrero de 2007, no existiendo desviación procesal por cuanto no puede obviarse la relación jurídica que guarda un acuerdo con el otro, ya que siendo el acuerdo del Pleno de 13 de febrero de 2007, el que aprueba la cuenta de liquidación definitiva, su nulidad implica la de la subrogación posterior.
Concluye que no resulta aplicable la doctrina fijada por la sentencia, pues lo que se denuncia es la nulidad del acto por ausencia de trámite en sede administrativa, causando indefensión al actor al no pronunciarse la sentencia sobre tal acuerdo, ya que el actor no ha tenido ocasión de plantear cuestión nueva, al no darse nunca por el Ayuntamiento tal trámite previo a la impugnación en vía jurisdiccional.
-Disconformidad a derecho de la desestimación de la petición de nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de julio de 2008, pues la sentencia realiza una incorrecta valoración de la prueba para la determinación de los hechos.
Añade que desconoce la base legal que sirve para entender que el procedimiento del artículo 72.1.A) de la LRAU, debía seguirse con el titular catastral, como señala la sentencia, pues no hace ninguna referencia al catastro, sino a la propiedad, siendo además que el artículo 76 del Reglamento de Gestión Urbanística establece que para determinar las titularidades se aplicarán las normas de la expropiación forzosa, que remiten a la Ley Hipotecaria.
Refiere que la Memoria y Cuenta Detallada y Justificada, es un instrumento para la distribución de los costes económicos de ejecución de infraestructuras, con la misma tramitación que la Reparcelación, por lo que en la tramitación de la Memoria el Ayuntamiento debió consultar el Registro de la Propiedad y no el Catastro.
Señala que tampoco cabe la desestimación en base a las alegaciones y recursos que formuló Citrícola Vinaroz Sociedad Cooperativa, pues conforme el artículo 203 del RD 3288/1978 , los propietarios deben exhibir sus títulos, y no consta que el Ayuntamiento lo hubiese exigido.
-El artículo 19 del RD Legislativo 2/2008 que regula la subrogación utiliza la expresión propiedad, siendo además que el anterior propietario al momento del inicio del expediente de cuotas era el mismo que el Ayuntamiento de Vinaroz subroga mediante el acuerdo impugnado, por lo que más que una subrogación, lo que hubo fue una corrección de errores, un remiendo a la realidad registral, que requería un trámite de audiencia al propietario que no tuvo ocasión de alegar pues no se siguió el procedimiento del artículo 72 de la LRAU.
-En último lugar reitera lo articulado en la demanda, los hechos probados y los fundamentos aplicables que han resultado de la práctica de la prueba, según el escrito de conclusiones, y que ilustran acerca de la indefensión sufrida con el quebranto del procedimiento, tanto en la falta de audiencia previa en la adopción del acuerdo de subrogación, como en la imposibilidad de participación en el trámite y procedimiento de aprobación de cuotas.
TERCERO.-La apelada Ayuntamiento de Vinaroz sostienen su oposición al recurso de apelación alegando, en síntesis que;
-El Banco Sabadell adquirió de Citrícola Vinaroz S. Cooperativa, el 7 de octubre de 2005 el inmueble al que iba referida la cuenta detallada de cuotas de urbanización, y sin embargo, el expediente administrativo se entendió con Citrícola Vinaroz S. Cooperativa, a cuyo nombre figuraba el inmueble según el Catastro hasta el 3 de abril de 2007, fecha en la que aparece como nuevo titular el Banco Sabadell, por lo que a la fecha de aprobación de las cuotas de urbanización, la titular catastral era Citrícola Vinaroz.
-El acuerdo de 13 de febrero de 2007 no fue señalado como impugnado en el escrito de interposición, por lo que la pretensión de nulidad del mismo articulada en el suplico de la demanda es una cuestión nueva constitutiva de desviación procesal.
-La nulidad del acuerdo de 21 de julio de 2008 por el que se aprobó la subrogación del Banco Sabadell, en la posición jurídica de la Cooperativa Citrícola de Vinaroz, en la cuenta detallada de cuotas de urbanización, se justifica por la recurrente en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la transmisión de la parcela en fecha 7 de octubre de 2005, antes del Decreto de Alcaldía de 28 de abril de 2006 por el que se resolvió someter a audiencia la memoria y cuenta detallada de las cuotas de urbanización, debiendo retroceder el proceso administrativo a la fecha de la transmisión y concediendo al Banco Sabadell el trámite de audiencia, siendo lo cierto que las alegaciones se presentaron por la Cooperativa Citrícola, que siendo titular catastral presentó alegaciones sin indicar que existiesen otros interesados.
CUARTO.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.-Lo primero que debemos resolver es si tal y como pretende la apelante, la sentencia de instancia resulta disconforme a derecho al no declarar la nulidad del acuerdo del Pleno de 13 de febrero de 2007, sin entrar a analizarlo al entender que se incurre en desviación procesal, por no haber interpuesto el recurso frente al mismo.
Examinado el escrito de interposición del recurso, resulta que el mismo se interpone contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de julio de 2008 sobre subrogación en la cuenta detallada de cuotas de urbanización definitivas del Camino Viejo de Rosell al actual titular catastral de la Parcela 4967106BE8864N, y examinada la demanda, resulta que en la misma suplica que tenga por formalizada demanda contenciosa contra:'el acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 21 de julio de 2008, por el que se aprobó la subrogación en la cuenta detallada de cuotas de urbanización definitivas del Camino Viejo de Rosell del actual titular catastral de la parcela 4967106BE8864N, y previo apercibimiento del pleito a prueba que desde ahora intereso, en su día dicte sentencia por la que de acuerdo con el escrito de demanda, declare la nulidad del mismo de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992 , por haberse dictado este al margen completa de la realidad, y sobre la base de un error, conculcando con ello los derechos del administrado. Asimismo, acuerde la declaración de nulidad del acuerdo del Pleno de fecha 13 de febrero de 2006, a la vista de la omisión total y completa del trámite de audiencia y participación de mi mandante en el procedimiento para la aprobación de las cuotas de urbanización del Camino Viejo de Rosell, de conformidad con el artículo 62.3 e) de la Ley 30/1992 .'
Pues bien, examinando las actuaciones, entiende la Sala que la sentencia de instancia resulta conforme a derecho, pues el actor interpuso el recurso exclusivamente contra el acuerdo de 28 de julio de 2008, solicitando en su demanda la nulidad tanto de este acuerdo como del de 13 de febrero de 2007, respecto el que no había dirigido el recurso.
Y ello al margen de que el citado acuerdo de fecha 13 de febrero de 2007 ha sido ya anulado por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, dictada en el recurso de apelación 1891/2010 , en la que resolviendo el recurso interpuesto por la misma actora, Distribuidora de Productos Agrícolas y Fitosanitarios del Maestrazgo SL expresamente contra el acuerdo de fecha 13 de febrero de 2007, se ha dicho:
['SEGUNDO.- En relación con estos hechos procede hacer las siguientes precisiones:
La administración municipal ponía de manifiesto en su escrito de contestación que, ' el procedimiento administrativo se ha entendido con el Banco de Sabadell que adquirió la parcela 259, del polígono 50 a la cooperativa citrícola de Vinaroz y que fue subrogado en la posición jurídica de esta por acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de julio de 2008. La mercantil distribuidora de productos agrícolas FM SL, es usuaria de los terrenos y de la nave construida en aquella parcela en razón de un contrato de leasing que la vincula con la propiedad, el Banco de Sabadell, pudiendo tener la condición de interesada en el procedimiento administrativo, más no se ha entendido con dicha mercantil el procedimiento ... '
En base a estas manifestaciones y puesto que según la propia administración, la actora podía tener la condición de interesada, es obvio que incumplió lo que determina el artº 58 de la ley 30/92 , que integra la obligación de la administración de notificar a los interesados las resoluciones y los actos administrativos que le afecten. Así los cosas y constando en el expediente desde el 03/12/07 que, la actora estaba interesada en el procedimiento de fijación de la cuota, es evidente que se le debió notificar la resolución, en su condición de interesada, por si quería recurrirla. Esa omisión por la administración del deber de notificación, excluye la causa de extemporaneidad del recurso contencioso,
Igualmente vamos a descartar el motivo de indefensión alegado por la actora apelante, toda vez que, aun cuando es cierto que, no intervino en el procedimiento, no es menos cierto que ello no es imputable a la administración, pues la entidad titular primitiva del que deriva el derecho, fue la que directamente intervino en el procedimiento, que comenzó a instruirse cuando esta titular había dejado de serlo e incluso, después de haber transmitido, interpuso recursos de reposición contra las resoluciones que se dictaban en el seno del mismo procedimiento, de manera la administración se estaba fundando en lo que las apariencias señalaban, máxime si esa sociedad aparecía en el catastro como titular de la finca que determinaban las cuotas.
A pesar de todo ello, no es menos cierto que, esa posible indefensión la podemos solucionar en este momento y en este proceso contencioso; dados los datos que ahora tenemos, que son completos en relación con el tema que se plantea, de manera que carece de sentido, desde la perspectiva de la tutela, anular el procedimiento, por un defecto formal, con retroacción y remitir a las partes a otro probable procedimiento ulterior, cuando el objeto del pleito procede del año 2006, fecha en el que se inició este de fijación de cuotas y que ahora podemos y debemos solucionar.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, dos son las pretensiones de la actora:
a). De una parte que, en relación a la parcela 219, del polígono 50, existe un exceso de cuota pues no se han tenido en cuenta los servicios preexistentes en dicha parcela, lo que lleva a la conclusión del quebranto del principio de justa distribución.
b).- De otra que, existe una sobredimensión de servicios, de forma que los instalados, beneficia a sectores limítrofes, sin que el acuerdo de imposición de cuotas establezca criterios para la sujeción o recuperación de este exceso de coste.
CUARTO.- La primera cuestión, está claramente resuelta por una prueba pericial que emite, como el mismo nos dice, el que fue jefe de la obra urbanizadora referida a 'Proyecto de Urbanización y adecuación del camino viejo de Rosell (tramo riu Servol - paso elevado sobre FFCC), de manera que como él mismo afirma es directo conocedor de la obra ejecutada y de la preexistente; así como de los costas de urbanización.
En este sentido la prueba pericial nos dice:
Como se indicó al principio, el objeto del Informe es la determinación de los servicios urbanísticos de los que efectivamente se dotó a la parcela catastral n° 219 del polígono 50 de Vinaroz, con la ejecución de las obras de urbanización del proyecto de urbanización y adecuación del camino viejo de Rossell, al objeto de valorar la justa distribución de beneficios y cargas aprobada junto con la memoria y cuenta detallada por el Ayuntamiento Pleno de Vinaros de fecha 13 de Abril de 2007.
En este sentido, podemos concluir que la ejecución de dicha obra dotó de los servicios urbanísticos arriba detallados, de manera diferenciada a las parcelas afectadas, según se encontrasen estas en el ámbito del Camino Rossell, o bien en el ámbito del Camino Carretas, por lo que siendo este el caso particular que atañe al objeto del informe, la Cuenta de Liquidación aprobada por el Ayuntamiento debiera haber excluido de la participación en los costes de urbanización a la parcela catastral n° 219 del polígono 50 correspondientes a los servicios urbanísticos que no se le dotó, en concreto: Red de Pluviales, Red de Alumbrado Público, pavimentación de las cunetas y señalización viaria horizontal de la calzada.
En resumen:
I.- Los servicios implantados en el Camino Carretas y en el Camí Vell de Rossell fueron:
Red de residuales,
Red de agua potable
Pavimentación de la calzada;
o Los servicios no implantados en el Camino Carretas y sí en el Camí Vell de Rossell son:
Red de canalizada de pluviales,
Red de alumbrado público
Pavimentación de las cunetas.
Señalización viaria horizontal de la calzada
Del estudio de las cuotas de urbanización que el ayuntamiento ha girado a los propietarios, se denota que no se ha girado una cuota proporcional a los servicios que las obras ha dotado a cada una de las parcelas. En concreto, la cuota de urbanización total girada por el ayuntamiento a la parcela catastral n° 219 del polígono 50, según la Cuenta de liquidación de cuotas aprobada, asciende a 193.117,74€. Haciendo un reparto del coste de la obra adecuado a los servicios implantados a las parcela, la cuota que debería sufragar dicha parcela asciende a 103.238,34€. Se entiende pues, que existe un exceso de coste sufragado por dicha parcela respecto a lo que le toca pagar, atendiendo a los servicios urbanísticos de los que realmente se les ha dotado. Concretamente el exceso de coste sufragado asciende a 193.117,74 € 103.238,34 = 89.879,40€.
En el sentido apuntado procederá estimar el recurso pues se ha acreditado a juicio de la Sala que se ha producido un desequilibrio en el principio de justa distribución.
Sin embrago, la cuestión de la sobredimensión, no aparece acreditada, de forma que no resulta evidente de la prueba practicada que, los servicios implantados beneficien a otros sectores.']
-Entrando en el análisis de los motivos de apelación alegados en relación con el acuerdo de 21 de julio de 2008 impugnado, por el que se acuerda la subrogación en la cuenta detallada de cuotas de urbanización definitivas del Camí Vell de Rosell, al Banco de Sabadell SA como actual titular catastral de la citada parcela, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del RD Legislativo 2/2008 , el recurso también debe ser desestimado.
Debemos empezar por recordar que el artículo 19.1 del RD Legislativo 2/2008 , que regula la transmisión de fincas y deberes urbanísticos, señala:
'1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico- real.'
Ello implica que el hecho de que el acuerdo de 13 de febrero de 2007 por el que se aprueba la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización del Camí Vell de Rossell, haya sido anulado por la sentencia ya citada de esta Sala, en nada afecta a la subrogación declarada en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 19 del RD Legislativo 2/2008 , por el acuerdo de 21 de julio de 2008, pues lo que declara el citado acuerdo es la subrogación real operada por la adquisición de la finca por parte del Banco Sabadell a Citrícola Vinaroz S. Cooperativa, al margen de que como consecuencia lógica de ello se establezca la notificación de la liquidación definitiva, ahora anulada, al Banco Sabadell.
Además debe señalarse que ninguna de las alegaciones efectuadas por la apelante se refieren al acuerdo de subrogación en sí mismo considerado, sino que las alegaciones van referidas a las distintas infracciones que considera cometidas en relación con el procedimiento para la fijación de las cuotas de urbanización conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la LRAU 6/1994, al no intervenir en el mismo el titular registral sino el catastral, el cual, como ya hemos señalado ha sido anulado, pero no en relación con la subrogación que se produce conforme lo dispuesto en el artículo 19 del RD Legislativo 2/2008 , desde el momento en que la Administración tiene conocimiento mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2007 por la actora, hoy apelante, de la transmisión realizada en fecha 7 de octubre de 2005 por Citrícola Vinaroz S. Cooperativa a Banco Sabadell SA.
Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien en el presente recurso, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros en concepto de defensa para el Ayuntamiento de Vinaroz.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado Distribuidora de Productos Agrícolas y Fitosanitarios del Maestrazgo SL contra la sentencia 763/10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón de fecha 18 de noviembre de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario 557/2008.
Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros más el Iva correspondiente por defensa del Ayuntamiento de Vinaroz.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
