Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 882/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 74/2006 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 882/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100622

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2673


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 882/07

En el recurso contencioso-administrativo núm. 74/2006, deducido por A.G.S. HOSPITALARIA S.L., representada por la Procuradora Dña. Belén Forcadell Illueca y defendida por la Letrada Dña. María Alacreu Carbonell, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 29 de julio de 2005, de intereses de demora derivados del retraso en el pago de diversas facturas dimanantes de relaciones de suministro habidas entre la Administración Autonómica y dicha mercantil.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que:

1º-. Se condenase a la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana al inmediato abono a la actora, a través del órgano administrativo correspondiente, de la cuantía derivada de la reclamación de intereses de demora por importe conjunto de 22.590,18 €, de acuerdo con los cálculos efectuados en aplicación de la Ley de Morosidad en las operaciones comerciales y, de modo subsidiario, se condenase a la Administración demandada al abono de la suma resultante de aplicar a las facturas reseñadas en el expediente administrativo el interés de demora previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ambos pedimentos por razón del pago tardío por parte de los distintos centros sanitarios y hospitales dependientes de la mencionada Conselleria derivado de diversas relaciones de suministro habidas entre la Administración sanitaria y la actora, y también en ambos casos más los intereses de dicha cantidad, desde su reclamación hasta su total pago, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, así como al pago de los gastos de cobro señalados en el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

2º.- Se condenase en costas a la Administración demandada.

3º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la sentencia que se dictase se sirviese establecer plazo para el cumplimiento del fallo.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase tal demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación el día quince de mayo de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, A.G.S. Hospitalaria S.L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 29 de julio de 2005, de intereses de demora derivados del retraso en el pago de diversas facturas dimanantes de relaciones de suministro habidas entre la Administración Autonómica y dicha mercantil.

Solicita la indicada mercantil que se condene a la demandada al abono de tales intereses de demora, calculados de conformidad con lo dispuesto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , es decir, tomando como dies a quo el siguiente al transcurso de dos meses contados desde la fecha de las respectivas facturas, y como dies ad quem el del efectivo cobro de cada una de las facturas.

En cuanto al tipo de interés aplicable, distingue la recurrente dos supuestos: 1) los contratos anteriores al 8 de agosto de 2002, al importe de cuyas facturas ha de aplicársele el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos; y 2) los contratos posteriores al 8 de agosto de 2002, al importe de cuyas facturas ha de aplicársele el tipo de interés regulado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Solicita además la actora el abono de los costes de cobro, por importe de 1.335,01 €, así como el abono de los intereses sobre los intereses ya devengados, en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil .

La Administración demandada aduce que no es de aplicación al supuesto enjuiciado el tipo de interés regulado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, puesto que la Disposición Transitoria Única de esta Ley contempla la llamada retroactividad impropia, es decir, que sólo afecta a los contratos celebrados después del 8 de agosto de 2002 en cuanto la mora se haya producido con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigor de aquella Ley, y por consiguiente, habiendo incurrido en el presente caso en mora la Administración antes de esta última fecha, procede aplicar el interés regulado en el 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , en su redacción anterior a la referida Ley 3/2004. Se opone también la demandada a las pretensiones de la demandante alegando que la fecha del devengo de los intereses es la de presentación fehaciente de las facturas, y la fecha final la de la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana , en relación con el art. 2 del Decreto 31/88, de 21 de marzo, del Consell , y por último, que es improcedente el abono de los intereses sobre los intereses, dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas.

SEGUNDO.- Ha de señalarse, primeramente, que no resulta de aplicación a la reclamación de intereses de demora controvertida la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por cuanto, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Única de esa Ley, la recurrente no ha acreditado, ni en vía administrativa ni en la presente sede jurisdiccional, que el contrato de suministro suscrito entre la Administración Autonómica y esa mercantil del que trae su causa dicha reclamación haya sido celebrado con posterioridad al 8 de agosto de 2002. Cabe reproducir, en este punto, la doctrina fijada al efecto por esta Sala y Sección en la reciente sentencia nº 608/2007, de 19 de abril , dictada por todos los Magistrados de esta Sección en el recurso contencioso-administrativo núm. 1669/2004:

"Dicho lo cual, y en lo que ahora interesa, reza así la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004 , invocada por la actora : "(e) sta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros...".

Además, ya que se está alegando por la actora la celebración de ciertos contratos de suministro en determinadas fechas, según ella, posteriores a 8-8-2002, es de recordar los arts. 53, 54.1 y 55 de la LCAP, preceptos los cuales rezan así: "(l)os contratos (administrativos) se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados"; "(l)os contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo..."; y "(l)a Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia".

De todo lo cual se deduce que son sólo los contratos administrativos adjudicados con posterioridad al 8-8-2002 los que contempla la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004 .

Pues bien, por de pronto no podemos asumir la alegación jurídica esgrimida por la parte actora consistente en que cada uno de los suministros ejecutados con posterioridad al 8-8-2002 son equiparables a la celebración de un contrato de suministro. Y es esto es así aunque no haya sido discutida por la Administración demandada tal alegación. Al ser contraria a Derecho, no vincula a este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, pues una cosa que los jueces deben decidir dentro de los límites de las alegaciones de las partes y otra, muy distinta, que asuman argumentaciones jurídicas contrarias a Derecho.

La celebración de un contrato administrativo, de Derecho Público, requiere de los trámites y las formalidades a que se ha hecho mención más arriba, la omisión de los cuales conlleva la nulidad de pleno derecho, y sin perjuicio de las indemnizaciones que pueden corresponder a quien realizó determinadas prestaciones a favor de la Administración Pública, sea por vía de responsabilidad patrimonial, sea por la de la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta apreciación lo es en el desenvolvimiento de la interpretación de las normas jurídicas, siendo consciente esta Sala que la misma implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra Sentencia de 11-12-2006 , por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE (STC 111/2001, FJ 2 , por todas).

Por lo demás, a la parte actora incumbe acreditar los hechos constitutivos del derecho en que funda su pretensión (art. 217.2 LEC ). Tal acreditación, en el caso presente, podría haber derivado, bien de la aportación de las correspondientes pruebas documentales relativas a la fecha de adjudicación del contrato de suministro -por supuesto existente-, bien porque las partes estuvieran conformes tanto en el hecho de la adjudicación formal del contrato de suministro a la actora como en que tal adjudicación tuvo lugar tras el 8-8-2002 o, en su caso, tras la fecha de aplicación directa de la Directiva 2000/35 /CE. Ni una ni otra circunstancia eventuales concurren en el presente caso; respecto a la segunda recordamos lo dicho más arriba: la parte actora no alega nada a este respecto, pues parte de la errónea equiparación contrato-suministro; la Administración demandada - por razones que no nos incumben- parece asumir esa errónea equiparación. Pero nada dicen las partes (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos, y como este último es un extremo esencial o constitutivo para reconocer el derecho que pretende la actora con base de su invocación de la Ley 3/2004 (o, subsidiariamente, de la Directiva 2000/35 /CE) y como en definitiva no está acreditado, hemos de rechazar su alegación, por lo que el interés aplicable en este caso será el previsto en el art. 100.4 de la LCAP ".

Lo expuesto conlleva, asimismo, la desestimación de la pretensión de abono de la indemnización por los costes de cobro que, al amparo de lo regulado en el art. 8 de la Ley la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en relación con el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , en su actual redacción, ejercita la demandante.

Por consiguiente, la reclamación de abono de intereses de demora formulada por la actora se rige por lo establecido en el art. 99.4 del citado Real Decreto Legislativo 2/2000 en su redacción anterior a la Ley 3/2004 .

TERCERO.- Sentado la anterior, cabe señalar, por lo que se refiere a la fijación del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, que el mencionado art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , en su redacción anterior, disponía que la Administración tenía la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acreditasen la realización total o parcial del contrato, y si se demoraba debía abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos, sobre las cantidades adeudadas. Es decir, como principio, en los contratos de suministro la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura. Sin embargo, con ello podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración, ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, lo que debe obligar a evitar este efecto pernicioso mediante la integración de los referidos preceptos legales con el art. 1.100 in fine del Código Civil , es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro. Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de aquellos preceptos en relación con el art. 111.2 de la Ley 13/1995 y el art. 110.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , en cuya virtud, en todo caso, la constatación de la realización del contrato exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato. La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total o parcial, y de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, pero de no hacerlo se entiende que lo acepta y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura, siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.

Respecto a cuándo se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana, es decir, en lo relativo a la determinación del dies ad quem para el cómputo de los intereses de demora, tratándose de la Administración Autonómica de la Comunidad Valenciana, esta Sala y Sección tiene reiteradamente manifestado (por todas, sentencia nº 1517/2005, de 7 de septiembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 911/02 ), lo siguiente:

"La cuestión planteada por la Generalitat gira en torno a las transferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala entiende que, al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional, debe partir de la misma y dar como conclusión que, en el pago de facturas en el contrato de suministro, se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización".

En relación con la pretensión de la demandante de abono de los intereses sobre los intereses ya devengados en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil , ha de estarse también a lo manifestado de forma constante por esta Sala en supuestos similares al aquí enjuiciado, señalando la indicada la sentencia nº 1517/2005, de 7 de septiembre , lo siguiente:

"Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995 , F.D. tercero),entendiendo de aplicación el art. 1.109 del Código Civil , es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda".

CUARTO.- A tenor de lo expuesto, procede la anulación del acto administrativo impugnado, por ser contrario a Derecho, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone el importe de los intereses de demora generados por el retraso en el pago de las facturas reseñadas por aquélla en su demanda, si bien calculados conforme a los criterios señalados en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interposición del presente recurso -30 de enero de 2006 - hasta su efectivo pago.

Por todo lo expresado, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado parcialmente.

QUINTO.- En virtud del criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 74/2006, deducido por A.G.S. Hospitalaria S.L. frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 29 de julio de 2005, de intereses de demora derivados del retraso en el pago de diversas facturas dimanantes de relaciones de suministro habidas entre la Administración Autonómica y dicha mercantil.

2.- Anular, por ser contrario a Derecho, el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone el importe de los intereses de demora reclamados, si bien calculados conforme a los criterios señalados en el fundamento jurídico Tercero de esta sentencia, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interposición del presente recurso -30 de enero de 2006 - hasta su efectivo pago.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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