Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 883/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2007 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 883/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101107

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00883/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 883

PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 193 de 2007, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Romero Arroba en nombre y representación de Dª. Trinidad y D. Cosme siendo parte demandada la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: "desestimación por silencio de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura de la solicitud de Responsabilidad Patrimonial por el fallecimiento de un familiar".

C U A N T I A: 300.000 euros.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a examen de la Sala la desestimación por silencio de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura de la solicitud de Responsabilidad Patrimonial por el fallecimiento de un familiar. Se interpuso el 18 de noviembre de 2005.

SEGUNDO.- Inicialmente y a los efectos de delimitar la acción ejercitada en el Recurso, debemos indicar que la petición aquí realizada se formula frente a la Junta de Extremadura y su Órgano correspondiente y va dirigida a obtener una indemnización por Responsabilidad Patrimonial al entender que el Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias- 112- no actuó de la manera correcta. Es decir aquí no se le imputa la causación directa del luctuoso suceso a la Administración Autonómica, sino que la parte entiende que si ésta, hubiera realizado sus funciones correctamente, el desenlace podría haberse evitado. En tal sentido parece acogerse a la llamada "teoría de la pérdida o posibilidad de oportunidades". Así pues, no corresponde aquí examinar la actuación de la Administración competente y titular de la charca artificial, ni tampoco incluso de los perjudicados en relación a actividades deportivas asumidas voluntariamente. Lo que realmente se dilucida, pues así se pide, es la determinación de responsabilidad en la actuación de los Servicios de Emergencia o dicho más sencillamente si los mismos actuaron de la forma y manera que le era exigible para el caso concreto.

Determinado lo anterior, no está demás indicar que existe un cuerpo Jurisprudencial consolidado con respecto a los requisitos que determinan la existencia de la Responsabilidad Patrimonial:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que:

"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

- Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999 , la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:

- En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974 : "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".

- En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 : "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 .

E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Criterios de distribución de la carga de la prueba. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 (artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio ), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 LEC , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda").

En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998 ). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

TERCERO.- Debemos por tanto examinar las competencias y funciones del Servicio de Emergencia en relación con los hechos probados para saber si ha existido un funcionamiento incorrecto que privara al fallecido de la oportunidad de salvar su vida. El Decreto 137/98 , expone que el Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias podrá utilizarse, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para requerir, en casos de urgente necesidad, la asistencia de los servicios competentes en materias de atención de emergencias y urgencias sanitarias, de extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y de protección civil, cualquiera que sea la Administración Pública de la que dependan. Por su parte la Orden que lo desarrolla de 11 de enero de 2002, especifica que el cumplimiento de la misión que tiene encomendada el Centro 1.1.2 requiere el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Atender toda clase de llamadas de urgencia o emergencia originadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en especial, la atención del número telefónico 1.1.2, requieran o no movilización de recursos.

b) Identificar la urgencia y el tipo de incidente y transmitir la alerta a los servicios o autoridades competentes.

c) Efectuar, en su caso, el seguimiento de la evolución del incidente, para lo cual recibirán información de los intervinientes, y contribuir a la coordinación de los medios y recursos actuantes.

d) Mantener actualizados los protocolos de actuación y las bases de datos necesarias para realizar su actividad.

e) Realizar los correspondientes controles de calidad y análisis de las actuaciones para actuar con la mayor eficacia y eficiencia posible, optimizando los recursos disponibles. Los procedimientos de actuación (planes y protocolos) del Centro 1.1.2, de obligado cumplimiento, deberán ser homologados por la Dirección, salvo los procedimientos que hayan sido homologados por norma u organismo superior o los que tengan previsto un sistema diferente de homologación por la legislación vigente. En el resto de artículos se establecen el funcionamiento y estructura del Servicio. Pues bien, así las cosas e insistiendo en que no procede examinar otras circunstancias, lo cierto y probado es que el día 21 de septiembre de 2005, derivado de la situación de riesgo producida en la Charca, se recibe una llamada de auxilio a las 19: 32 donde se indica que la zona se halla cercana a Villanueva de la Serena. Pues bien, desde esta llamada y en el transcurso de diez minutos aproximadamente se pone esta situación en conocimiento de Policía, bomberos más próximos, Guardia Civil y la Unidad de Rescate acuático de Cruz Roja, recibiéndose posteriores comunicaciones y facilitándose las labores de rescate, traslado y apoyo psicológico. Tal como se desprende de las actuaciones, el lugar de los hechos se hallaba a 22 kilómetros aproximadamente de la base de unidad de Rescate Acuático. Consta también que desde la carretera el camino tiene una distancia de trece kilómetros doscientos metros. Es decir, necesariamente se tarda un tiempo mínimo hasta llegar al lugar, tiempo que al menos se establece entre veinte minutos a media hora, eso lógicamente sin tener en cuenta otras circunstancias que retrasarían la llegada como puede ser el tipo de vehículo, el peso, accesorios, etc... En consecuencia la actuación del Centro de Urgencias fue adecuado y con la celeridad debida, incluso diríamos que los efectivos tardaron un tiempo escaso, lo que ocurre es que se trataba de un supuesto de actuación inmediata, que dadas las circunstancias se hacía muy difícil por no decir imposible un acceso en escasos minutos. Ahora bien, EL Servicio de Urgencias cumplió con los protocolos establecidos y actuó de manera diligente y rápida en base a los cometidos que le incumben por lo que nada se le debe achacar. No existe en consecuencia una actuación, un daño antijurídico imputable a la Administración Autonómica, a ello debe añadirse un dato importante cual es que el forense data la hora de la muerte sobre las 20 horas, si bien aproximadamente ya que no se puede precisar de manera exacta. Por tanto, bien podría haberse producido el desgraciado suceso minutos antes con lo cual, de nada serviría la presencia de los efectivos desplazados. Insistimos, la actuación del Servicio 112 fue correcta y conforme a Protocolos por lo que ninguna responsabilidad debe serle achacada. La demanda por tanto debe desestimarse sin necesidad de entrar en otras consideraciones.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

VISTOS los artículos citado y los demás de pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que desestimando el Recurso interpuesto por Dª. Trinidad y D. Cosme frente a la Resolución a la que se refiere el primer Fundamento de la Sentencia, no procede acceder a la petición indemnizatoria por Responsabilidad Patrimonial, confirmando la desestimación. Ello sin imposición en costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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