Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 883/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2009 de 19 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 883/2012
Núm. Cendoj: 07040330012012100847
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00883/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
Nº 883
En la Ciudad de Palma de Mallorca, a 19 de diciembre de 2012.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Carmen Frigola Castillón.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balearslos autos nº 201/2009, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad 'CASA DEL SOL IBIZA S.L.', representada por el Procurador D. ANTONIO COLOM FERRA y asistida del Letrado D. JUAN SAURA MARTÍNEZ; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida por LA ABOGADA DEL ESTADO.
Constituye el objeto del recurso el acuerdo adoptado el 30 de enero de 2009 por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, por el que se impone una sanción por una cuantía global de 3.000 euros a la mercantil 'Casa del Sol Ibiza, S.L.' por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 114.2 de la Ley 27/1992, de 14 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , consistente en el ejercicio de una actividad de servicios al público de mantenimiento y reparación de embarcaciones sin autorización.
La cuantía se fijó en 3.000 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados, así como se declarase su derecho a ejercer su actividad laboral como autónomo en el ámbito portuario, con expresa condena en costas de la Administración demandada.
TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, lo hizo en tiempo y forma, solicitando, primero, la inadmisibilidad del recurso contencioso, y segundo, se opuso a la demanda deducida de adverso.
CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO. La sociedad recurrente, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, impugnó el acuerdo adoptado el 30 de enero de 2009 por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, por el que se impone una sanción por una cuantía global de 3.000 euros a la mercantil 'Casa del Sol Ibiza, S.L.' por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 114.2 de la Ley 27/1992, de 14 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , consistente en el ejercicio de una actividad de servicios al público de mantenimiento y reparación de embarcaciones sin autorización.
La representación de la parte actora solicita la anulación de la resolución administrativa impugnada, unido a la declaración de su derecho a ejercer su actividad laboral como autónomo en las instalaciones del Puerto Marina de Botafoch, alegando que:
1º) El expediente administrativo es nulo de pleno derecho.
2º) La sociedad gozaba de los títulos habilitantes para ejercer su actividad náutico-deportiva y de alquiler de embarcaciones deportivas y de recreo en el Puerto de Ibiza.
3º) Presunción de inocencia, ya que no existe prueba alguna del actuar antijurídico por parte de la actora.
SEGUNDOO. La Administración del Estado ha sostenido en su contestación a la demanda presentada por 'CASA DEL SOL IBIZA, S.L.' que el recurso contencioso administrativo debe ser declarado inadmisible por no haber presentado la sociedad actora los documentos acreditativos de la voluntad de la entidad a los efectos de interponer el recurso, en virtud del artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
Respecto a esta causa de inadmisibilidad, relacionada con la ausencia de legitimación activa, artículo 69 b) LJCA , se debe admitir la concurrencia del mencionado óbice procedimental, ya que en la contestación a la demanda, la representación procesal de la Administración estatal denunció la concurrencia de este defecto procedimental, habiéndose conferido traslado del citado escrito, sin efectuar alegación alguna, y habiendo tenido la oportunidad desde entonces para manifestar lo que a su derecho conviniere o de aportar los documentos pertinentes, tampoco en conclusiones realizó declaración alguna al respecto.
Por consiguiente, la entidad actora no ha subsanado el defecto, ya que de los documentos aportados, es decir, el poder para pleitos, no se desprende que se hayan cumplido las formalidades sociales relativas a la decisión de interponer el recurso frente a la Resolución dictada por el TEARB.
TERCERO.Tal y como efectuamos en la Sentencia nº 495/09 de esta misma Sala, dictada el 26 de junio de 2009 en el seno del rollo de apelación nº 205/2008 , en la cual se examinaba un supuesto análogo al aquí analizado, abordaremos estas cuestiones por separado, reproduciendo los razonamientos de aquella sentencia -en cuanto resulten extrapolables- en aras de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica:
'1º) la posibilidad de requerir de oficio la subsanación de un defecto ya invocado por la parte demandada.
Con respecto a si, pese a que la deficiencia ha sido previamente invocada por la parte demandada -y no subsanada por la actora en plazo de diez días-, puede o no el órgano judicial requerir expresamente de subsanación, reiteramos lo ya expresado en auto de 30.04.2009 recaído en estos mismos autos.
La doctrina de la
sentencia del Pleno del TS de fecha 05.11.2008
(
reiterada por otras posteriores como la de 05.01.2009
) es clara en el sentido de que, tras reconocer que el Alto Tribunal había venido manteniendo posiciones dispares, se impone la tesis de que la interpretación del
art. 138 LRJCA
conduce a que una vez invocado el defecto por alguna de las partes en el curso del proceso, la adversa podrá subsanarlo u oponer lo que estime por conveniente en el plazo de diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación, de modo que si en dicho plazo no se subsana, el Juez o Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso sin necesidad de requerir de oficio la subsanación pues 'una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo
Ahora bien, el TS sostiene que el art. 138 LRJCA 'no impone' al órgano jurisdiccional requerir de subsanación cuando el defecto fue invocado por la parte, pero lo que no se afirma en ningún apartado de tales sentencias del TS es que el referido órgano 'no pueda' interesar dicha subsanación.
Es decir, en el supuesto de que el defecto fuese invocado por la parte y no se subsana en el plazo del art. 138,1º LRJCA y el órgano jurisdiccional decide no requerir de nuevo y tras ello dicta resolución inadmitiendo el recurso, dicha resolución será. conforme al art. 24 de la CE .
Pero también será conforme al art. 24 de la CE -y no lo impide la doctrina del TS arriba trascrita- que el órgano jurisdiccional acuerde, de oficio, y pese al transcurso del plazo de subsanación del art. 138,1º LRJCA , dictar providencia reseñando el defecto y otorgando plazo de subsanación.
En definitiva, la Sala entiende que es la solución más acorde con el art. 243,3º de la LOPJ , conforme al cual el Juzgado o Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, máxime cuando en supuestos como el aquí examinado, es el propio órgano jurisdiccional el que desatendió la verificación de oficio de la suficiencia de los documentos aportados que le impone el art. 45,3º de la LRJCA .
Comoquiera que el Juzgado de instancia únicamente requirió la aportación del acuerdo corporativo, pero no los estatutos que determinan qué órgano es el competente para decidir la interposición del recurso, esta Sala entendió necesaria dicha aportación y por ello se requirió de subsanación
2º) la suficiencia de lo insertado en el poder notarial.
Recordemos que el art. 45.2.d) de la LRJCA termina indicando que no es necesario la aportación de los referidos documentos (acuerdo y Estatutos) cuando '...se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'
Es decir, que si el acuerdo del órgano competente para decidir la interposición del recurso se inserta en el poder notarial y también se inserta en el mismo aquellos apartados de los Estatutos que permiten identificar la competencia del órgano que adopta la decisión, no es necesaria mayor documentación.
Pues bien, una vez aportados por fin los Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO que se hallaban en vigor el 3 de enero de 2007 (fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo), ha resultado que éstos son distintos de los que se citan en el poder notarial de fecha 08.02.2005. En concreto, en el poder notarial se cita que el Secretario General comparece con los 'nuevos estatutos' aprobados en el VIII Congreso Confederal de la 'Confederació', celebrado los días 3 y 4 de junio de 2004, transcribiéndose parte del art. 19 de dichos Estatutos que se refiere a las facultades del Secretario General. Pero cuando a requerimiento de esta Sala se ha aportado certificación de los estatutos vigentes a fecha 03.01.2007, resulta que los mencionados estatutos, aprobados en el VIII Congreso Confederal -y por tanto teóricamente los mismos presentados ante el Notario- tienen una articulación distinta a la citada en el poder notarial. En concreto, el art. 19 citado en el poder notarial no se refiere a las facultades del Secretario General sino a las 'medidas disciplinarias', mientras que es el art. 25 el que se refiere a las competencias del Secretario General.
Sea como fuere, por error o por descuido, lo relevante a nuestros efectos es que de nada sirve lo trascrito en el poder notarial, lo que impide hacer uso del último inciso del art. 45.2.d) de la LRJCA .
Así pues, esta Sala no puede mantener la tesis que se utilizó en la sentencia Nº 794 de 03.10.2007 en la cual se rechazó idéntica causa de inadmisibilidad invocada también frente a CCOO y en la que se argumentó que 'Una suficiente referencia a los mismos (Estatutos) aparece en el escrito de apoderamiento notarial que se adjuntó al de interposición del contencioso-administrativo. Y es que, como indica el defensor en juicio de la sociedad actora en el marco del escrito de conclusiones, esa parte procesal:<... acompa="" dentro="" del="" cuerpo="" documento="" poder="" notarial="" para="" pleitos="" la="" transcripci="" de="" norma="" estatutaria="" sindical="" comisions="" obreres="" a="" les="" illes="">por la que se faculta al Secretario General del referido sindicato la facultad de comparecer ante Jueces y Tribunales, y en ellos instar seguir y terminar como actor toda clase de juicios'. Y no la puede mantener porque se ha evidenciado que el Poder Notarial adjuntado el escrito de interposición del presente recurso no insertaba ni los Estatutos vigentes ni insertaba los mismos en todo lo que era pertinente, ya que una vez examinados los Estatutos vigentes, se aprecia que no se insertó completo el artículo referente a las funciones y competencias del Secretario General.
3º) identificación del órgano competente para decidir la interposición del recurso, según los Estatutos.
En este punto debe distinguirse entre el órgano estatutariamente competente para decidir la interposición de un recurso judicial contra determinado acto o actos administrativos, del órgano estatutariamente competente para que, en representación del sindicato, pueda comparecer ante el Notario para conferir poder a un Procurador para que interponga el referido recurso que ha decidido presentar el sindicato.
A dicha diferencia se refiere la STS de 30.01.2006 cuando precisa:
'Como tiene declarado el TS en numerosas Sentencias, por todas, las de 20 de noviembre de 1.996 , 'no ofrece duda, que no se encuentra debidamente representada una entidad de este tipo, cuales son los Sindicatos actuantes, cuando no existe constancia en autos del acuerdo adoptado por el órgano competente para ejercitar tales acciones ya que no es bastante que se otorgue un poder por quien está facultado para representar al colectivo ante los Tribunales de Justicia, sino que además es necesario el previo acuerdo adoptado por el órgano correspondiente y en consecuencia en el presente recurso, el poder para pleitos que obra en autos, genérico para recursos en general, no es suficiente para considerar debidamente representados a los sindicatos recurrentes' ... 'la mera personación de la Procuradora respaldada por un poder notarial otorgado por el Presidente de la Asociación no dejaba debidamente acreditado que la Asociación en cuyo nombre se interponía el recurso tuviese la voluntad de litigar, y ni siquiera había constancia de cuál era el órgano que estatutariamente tenía atribuida la competencia para tomar esa clase de decisiones.'
Cuando la parte recurrente sostiene que el 'Secretario General' es el órgano competente para decidir la interposición de recurso como el presente, lo hace con invocación del art. 25, b) de los Estatutos conforme al cual dicho Secretario General 'tendrá las facultades legales que expresamente se recogen en el anexo de los presentes Estatutos', siendo éstas las de la Disposición Final Segunda, conforme a la cual 'en relación al art. 25 de los presentes Estatutos, el Secretario General tendrá las siguientes facultades legales: Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones, aceptar con o sin beneficio de inventario, repudiar y manifestar herencias, ..., comparecer ante centros y organismos del estado, provincia o municipio, jueces, tribunales, fiscalías, sindicato, delegaciones; comité, Juntas y Comisiones, y en ellos, instar, seguir y terminar como actor demandado o cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles o eclesiásticos de todos los grados, jurisdicciones e instancias,...'.
Pues bien, dichas facultades legales lo son para que en representación del sindicato puede realizar las indicadas actuaciones y se le tenga como tal representante frente a terceros, pero cuestión distinta es la de si es o no el Secretario General el órgano que, a efectos internos, los Estatutos le atribuyen la capacidad de decisión respecto a si se interpone o no un recurso, o si se repudia o no una herencia. Al art. 45.2.d) de la LRJCA no le basta que se acredite que quien otorga poder notarial al Procurador es el representante legal (algo que ya consta reseñado en el poder notarial); sino que además interesa la aportación de los documentos que 'acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación', por lo que la referencia a las normas o estatutos sólo puede implicar que se ha de acreditar la capacidad del órgano que ha adoptado la decisión de recurrir (mediante la aportación de Estatutos) y acreditar que éste la ha adoptado (mediante aportación del acuerdo de recurrir).
Despreciada la cobertura que al Secretario General le otorga el mencionado art. 25,b) de los Estatutos, la alternativa es el apartado a) del art. 25 conforme al cual, El Secretario General: 'a) es el representante legal y público de la Confederació Sindical de Comissions Obreres de les Illes Balears. Actúa bajo acuerdo delegado del Consell Confederal y de la Comisión Ejecutiva, siguiendo el principio de dirección colectiva y tiene como misión la de cohesionar e impulsar las funciones de dichos órganos. Tendrá las facultades que la Ley le otorga, como representante legal y público de Confederació Sindical de Comissions Obreres de les Illes Balears'.
Del referido apartado se desprende:
1º) que su actuación lo es siempre bajo acuerdo delegado del Consell Confederal y de la Comisión Ejecutiva, de tal modo que carece de capacidad directiva autónoma sino antes al contrario, delegada. Por ello, la decisión de interponer o no un recurso judicial, no le corresponde.
2º) que el principio de dirección colectiva, refrenda el criterio de que el Secretario General carece de potestad directiva para decidir por sí solo la interposición de un recurso judicial.
El art. 24 de los Estatutos, configura la Comisión Ejecutiva como el 'órgano de dirección de la Confederación' lo que refrenda lo ya indicado sobre el carácter no directivo del Secretario General, quien no puede decidir, a título personal, la interposición de un recurso jurisdiccional. En el mismo artículo se contempla que la Comisión Permanente, podrá tomar 'decisiones sobre cuestiones urgentes entre reuniones de la Comisión Ejecutiva Confederal'. Es decir, los Estatutos contemplan órganos colegiados que estatutariamente sí tienen funciones directivas y entre cuyas funciones está la decisión de interponer o no un recurso como el que nos ocupa'.
Como en el presente supuesto no se ha aportado acuerdo de los órganos competentes para expresar la voluntad social de recurrir, a pesar de que se denunció el óbice procedimental en la contestación a la demanda, sin que el Tribunal venga compelido a requerir de oficio su aportación cuando se ha puesto de manifiesto por la Administración demandada y la parte actora ha podido subsanar el requisito o efectuar alegaciones en los trámites posteriores, máxime cuando ha habido conclusiones escritas, como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada, procede efectuar la declaración de inadmisibilidad del recurso ( artículo 69 b) de la LRJCA ) al no haberse aportado el documento previsto en el artículo 45.2.d), ni al interponerse el recurso, ni tampoco tras la contestación a la demanda.
CUARTO.No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo.
2º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

