Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 883/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7254/2019 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 883/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100230
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2529
Núm. Roj: STS 2529:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/06/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7254/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: rsg
Nota:
R. CASACION núm.: 7254/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 21 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
'
'
'Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, son los artículos 18.2 y la Disposición Transitoria 3ª TREBEP 5/2015. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.'
Fundamentos
1. De la sentencia impugnada se deduce que don Virgilio, parte recurrida en esta casación, es funcionario del Cuerpo de Administrativos de la Junta de Andalucía, cuerpo del grupo C, subgrupo C1, y está en posesión de un título superior universitario, en particular y según el expediente administrativo es licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales.
2. Por resolución de 13 de septiembre de 2016 se convocaron pruebas selectivas, mediante promoción interna, para el ingreso en diversos Cuerpos y Especialidades de la Administración de la Junta de Andalucía. En concreto don Virgilio concurrió para promocionar al Cuerpo Superior de Administradores, Administradores de Gestión Financiera, cuerpo del grupo A, subgrupo A1.
3. Participó en dicha convocatoria al amparo de la disposición transitoria tercera.3 del EBEP, que prevé que '
4. La base segunda de la convocatoria preveía que los aspirantes debían '
5. Por resolución de 9 de noviembre de 2016 fue excluido por 'no ser funcionario del grupo A2'; se entendió que al ser funcionario del subgrupo C1 la promoción interna no puede ser
6. Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, don Virgilio impugnó tanto la convocatoria como la resolución por la que se le excluyó del proceso selectivo.
1. La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si un funcionario del subgrupo de clasificación C1 puede promocionar directamente a cuerpos o escalas del subgrupo A1 -tesis de la sentencia de apelación ahora impugnada y de don Virgilio- o si sólo puede hacerlo a cuerpos o escalas del subgrupo A2, tesis de la sentencia de primera instancia y de la Junta de Andalucía.
2. A tal efecto se ha citado en ambas instancias el artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (en adelante, Ley 30/1984), norma ya derogada y que tras ordenar a las Administraciones Públicas que facilitaran la promoción interna, precisaba que tal promoción consistirá '
3. También se ha invocado el artículo 18.2 del EBEP que, respecto de la promoción interna de funcionarios de carrera, prevé que se deberá '...
4. Se cita el artículo 76 del EBEP que prevé, en lo que ahora interesa, que los cuerpos y escalas se clasifican atendiendo a la titulación exigida para el acceso a ellos y así el grupo A se divide en los subgrupos A1 y A2. Para acceder a los cuerpos o escalas de este grupo se exige poseer el título universitario de Grado y que '
5. Se invoca también la disposición transitoria tercera 2 y 3 del EBEP que prevé dos cosas:
1º En lo que ahora interesa y respecto del artículo 76, prevé que los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del anterior EBEP aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, transitoriamente responderán a la siguiente equivalencia: el actual subgrupo A1 equivale al antiguo grupo A; el actual A2 al antiguo grupo B y el actual subgrupo C1 al antiguo grupo C.
2º Y su apartado 3 añade a lo ya expuesto: '
6. Y finalmente se invoca la disposición final cuarta.1 que prevé que el capítulo II del Título III, es decir, el artículo 18, surtirá efectos '
1. La sentencia de instancia se remite a la sentencia 185/2016, de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso jurisdiccional 255/2015. También invoca otro precedente de la misma Sala de apelación, Sección Primera, en concreto la sentencia 675/2017, de 4 de julio (recurso de apelación 56/2017).
2. Conforme a esos precedentes, y tras citar la normativa expuesta, rechaza que a tenor de la disposición adicional cuarta, en tanto no se dictan las leyes y reglamentos de desarrollo del EBEP, sea aplicable la regla del artículo 22.1 de la Ley 30/1984 y que la disposición transitoria tercera.3 -que permite la promoción del subgrupo C1 al grupo A- deba interpretarse conforme a ese precepto en relación con el artículo 18, luego que la promoción sea al subgrupo A2 que es el 'inmediatamente superior'.
3. Por el contrario considera que la disposición transitoria tercera.3 determina la promoción per saltum, pues de lo contrario carecería de sentido y perdería su finalidad -facilitar la promoción interna teniendo en cuenta las nuevas titulaciones- si el artículo 18 no surte efectos hasta que se desarrolle el EBEP; y las previsiones de esa disposición transitoria tercera rigen desde que entró en vigor el EBEP hasta que se dicten leyes de desarrollo.
4. En consecuencia, hay que estar a la disposición transitoria tercera.3 y al artículo 18.2 del EBEP, preceptos de los que se deduce la posibilidad de promocionar del subgrupo C1 al A1 ya que esa disposición habla del subgrupo C1 y de grupo A, luego sin limitación al subgrupo A2 y el artículo 18.2 omite la expresión 'inmediato superior' del artículo 22.1 de la Ley 30/84.
1. Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, la cuestión sobre la que debe pronunciarse esta Sección sentenciadora consiste en determinar si resulta posible la promoción interna del subgrupo C1 al subgrupo A1, sin pasar por el subgrupo A2.
2. Frente a la sentencia impugnada, la Junta de Andalucía sostiene en síntesis lo siguiente:
1º La sentencia interpreta erróneamente los artículos 18.2 del EBEP y 22.1 de la Ley 30/1984. Ambos exigen para la promoción interna el requisito de la antigüedad en el cuerpo o escala de origen, pero no en cualquiera sino en el 'inferior'. Así el artículo 22.1 de la Ley 30/1984 se refiere a él de forma determinada -'inmediato inferior'- y el artículo 18.2 del EBEP emplea el artículo determinado 'el' para referirse a ese inferior.
2º La antigüedad exigible se debe tener en el grupo o, en su caso, en el subgrupo de origen desde el que se promociona; de esta manera la disposición transitoria tercera.3 se refiere al subgrupo C1, pero al tener el grupo A dos subgrupos la promoción debe ser al A2. En definitiva, que si el artículo 18.2 se refiere a subgrupos -o a grupos si es que no hay subgrupos-, es para exigir que se promocione desde el directamente inferior.
3º La disposición transitoria tercera.3 busca no perjudicar a los funcionarios del subgrupo C1 -antiguo grupo C- al crearse los subgrupos A1 y A2. Así, antes del EBEP los funcionarios del grupo C podían promocionar al antiguo grupo B - que es el nuevo A2-, luego si con el EBEP los funcionarios del subgrupo C1 sólo podrían promocionar al nuevo B -es inferior al A2- en la práctica no podrían promocionar, luego la posibilidad excepcional de pasar del subgrupo C1 al grupo A sin pasar por el nuevo B, sólo cabe si se respeta la promoción escalonada y ordenada entre subgrupos y los superiores sucesivos.
3. Don Virgilio se opone al recurso con estos razonamientos expuestos en síntesis:
1º La convocatoria exigía pertenecer al subgrupo de titulación inmediato inferior a aquél al que se solicite su acceso, tal y como prevé el artículo 37.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y el artículo 29 del Decreto 2/2002, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía.
2º Sin embargo el artículo 76 del EBEP prevé que para acceder al subgrupo A1 es preciso el título universitario de Grado, luego al no estar desarrolladas las previsiones para acceder el grupo B, el subgrupo de titulación inmediato inferior es C1.
3º Expone la regulación de la disposición transitoria tercera.3 en relación con el artículo 18, precepto que no está en vigor por razón de la disposición final cuarta.1. Pues bien, el artículo 18 exige 'dos años de servicio activo en el inferior subgrupo, o grupo de clasificación profesional', no dice en 'el inmediato inferior', luego lo prioritario es la titulación requerida y no en cambio estar en grupo o subgrupo que sea 'inmediato inferior', lo que confirma la exposición de motivos de la EBEP.
4º Rechaza aplicar las normas autonómicas antes citadas porque hay que estar a la disposición final cuarta.1 y no estaríamos en esa situación si se hubiese cumplido con Ley y la Comunidad Autónoma hubiese dictado leyes en desarrollo del EBEP, pasividad que no puede perjudicarle.
1. Todo funcionario tiene derecho a la carrera profesional y, dentro de sus distintas modalidades, la que ahora interesa es la promoción interna vertical. Esta consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo de clasificación profesional -si no tiene subgrupo-, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 [cfr. artículo 16.1, 2 y 3.b) del EBEP].
2. La promoción interna vertical -como la horizontal- toma por base no el puesto de trabajo sino el cuerpo o escala al que pertenece un funcionario. Así los artículos 16.3.c) y d) y 18.2 del EBEP prevén que se promociona de un cuerpo o escala a otro superior y para ello atienden al de origen integrado en un subgrupo de clasificación o grupo si es que no está dividido en subgrupo. Tal matiz, en buena lógica, es aplicable al cuerpo o escala de destino al que se quiere promocionar: se promocionará al subgrupo superior o al grupo si es que ese superior no está dividido en subgrupos.
3. El EBEP, en tanto regulación
4. Lo hasta ahora dicho desactiva en buena medida el alcance de la relevancia en este pleito de la disposición final cuarta.1 del EBEP, pues es indiferente que el artículo 18.2 tenga su eficacia pospuesta en virtud de tal disposición hasta que se desarrolle. Y se desactiva por dos razones: una porque no es en puridad lo ahora litigioso que se centra -como se verá- en el régimen transitorio del EBEP; y la segunda por lo ya dicho, se diga o no expresa y normativamente que la promoción es al cuerpo o escala 'inmediatamente superior', la lógica de la promoción interna vertical se asienta en esa idea de progresión ordenada. Es decir, se asciende al inmediato superior. Si el funcionario quiere acceder a otro cuerpo o escala superior que no sea el inmediatamente superior según la ordenación de títulos, podrá hacerlo, pero concurriendo a un proceso selectivo por el turno libre, luego promocionará pero no el sentido estatutario del término.
1. Centrándonos ya en lo estrictamente litigioso, el EBEP altera la inserción de cuerpos y escalas en los grupos de clasificación que hacía la Ley 30/1984. No vamos a exponerlo en su totalidad, pero sí dejamos constancia de algo que, aun sabido, debe recordarse: que ciñéndonos a lo que ahora interesa, en el antiguo grupo A se integraban cuerpos o escalas para los que se precisaba ser Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente; y en el grupo B se integraban cuerpos o escalas para los que se precisaba ser Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente (cfr. artículo 25 EBEP). Se seguía, por tanto, un criterio que daba certeza: la titulación exigible.
2. A partir del EBEP de 2007 el grupo A se descompone en dos subgrupos, el A1 y A2. La regla que rige ahora es que en el nuevo grupo A se integran los cuerpos o escalas para los que se exige poseer el título universitario de Grado, ahora bien, el artículo 76 prevé como novedad que, aún siendo ese el título exigible, las leyes de desarrollo pueden exigir un concreto título, por ejemplo, el de Máster o Doctorado o, específicamente, el de Ingeniero o Arquitecto Superior; además, y en todo caso, la inserción de cuerpos y escalas en un subgrupo u otro '
3. Además el artículo 76 del EBEP crea un nuevo grupo B en el que se integrarán los cuerpos o escalas para los que se precise el título de Técnico Superior, título novedoso que introdujo la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y que se mantiene con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Este título permite acceder a los estudios universitarios de grado y en él se integran ciclos formativos de grado medio y de grado superior, pero que no se corresponde con las antiguas diplomaturas ni ingenierías o arquitectura técnica.
4. La disposición transitoria tercera del EBEP reacomoda los grupos de clasificación preexistentes -A, B, C, D y E- y los integra en los nuevos del artículo 76, integración que se hace, obviamente, con un fin puramente transitorio mientras se va desarrollando el artículo 76, tanto respecto del nuevo grupo B como respecto de la ordenación de los cuerpos o escalas del nuevo grupo A según sus dos subgrupos en función de los criterios expuestos en el anterior punto. Así, los cuerpos o escalas integrados por titulados superiores -licenciados, doctores, ingenieros y arquitectos superiores- se integran en el subgrupo A1 del grupo A; los integrados en el antiguo grupo B, esto es, diplomados, ingenieros y arquitectos técnicos, y Formación Profesional de tercer grado o equivalente se integran transitoriamente en el A2; y además, ya sea A1 o A2, los titulados de Grado.
5. De esta manera cabe considerar tres momentos a efectos de la integración de cuerpos o escalas a los grupos de clasificación. El de la Ley 30/1984, ya derogada; el del vigente del artículo 76 del EBEP con eficacia futura y el momento regulado en la disposición transitoria tercera que se viene prolongando y responde a la necesidad de acomodar la antigua clasificación a la nueva.
6. En este tercer momento inciden dos circunstancias: una, que la disposición transitoria tercera prescinde del nuevo grupo B respecto del cual no establece equivalencias al ser de nueva creación al tiempo de aprobarse el primer EBEP; y la segunda, que la reubicación de los antiguos grupos A y B en el nuevo grupo A no puede hacerse aun siguiendo los nuevos criterios del artículo 76, de ahí que permanezca el criterio de ordenación jerárquica de la titulación exigida en la anterior regulación.
7. Así las cosas, la disposición transitoria tercera.3 introduce la previsión que da lugar a este pleito. Ya se ha transcrito dos veces pero conviene recordarla una vez más: '
1º Que, como se ha dicho, salva la falta de desarrollo de las exigencias del nuevo grupo B. En circunstancias normales, esto es, de estar desarrolladas esas previsiones del EBEP, de haber ya cuerpos o escalas para los que se exija poseer el nuevo título de Técnico Superior, la regla transitoria ahora considerada decaerá y la promoción interna vertical será desde un cuerpo o escala del subgrupo C1 a otro del nuevo grupo B. Luego la disposición transitoria implícitamente refleja la idea de promoción al cuerpo o escala inmediato superior.
2º Entre tanto y para no perjudicar el derecho a la promoción interna vertical de los funcionarios de carrera integrados en cuerpos o escalas del subgrupo C1, es por lo que se ha previsto una regla excepcional: si se tiene la titulación exigida, puede promocionarse a cuerpos o escalas del grupo A, sin que la disposición transitoria tercera.3 matice si es al A1 o A2. Esto supone poseer alguna de las titulaciones exigibles para cualquiera de esos dos subgrupos, cierto, pero consideradas conforme a la lógica de la disposición transitoria tercera.2.
3º De esta manera no hay promoción vertical interna
8. En definitiva, insistimos, si bajo la vigencia de la Ley 30/1984 de cuerpos o escalas del antiguo grupo C se promocionaba a los del antiguo grupo B, la lógica del régimen transitorio lleva a que, tras el EBEP, como cuerpo o escala inmediato superior respecto de los integrados en el actual subgrupo C1 y a efectos de la promoción interna vertical, se promocione al A, cierto, pero dentro del mismo a los cuerpos o escalas del subgrupo A2 por integrarse en él los que se integraban en el antiguo grupo B, lo que así se declara a efectos del artículo 93.1 de la LJCA.
1. En el caso presente se parte de que don Virgilio puede concurrir a unas pruebas de promoción interna vertical para acceso a cuerpos o escalas del grupo A conforme a la disposición transitoria tercera.3, lo que implica que al tiempo de la convocatoria en la Administración de la Junta de Andalucía no había cuerpos o escalas integrados en el nuevo grupo B. De haberlos y siendo el interesado funcionario miembro del Cuerpo de Administrativos de la Junta de Andalucía, grupo C, subgrupo C1, su promoción sería a cuerpos o escalas del nuevo grupo B.
2. Situado el pleito en la disposición transitoria tercera y tras lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, se estima el recurso de casación de la Junta de Andalucía por las siguientes razones:
1º El planteamiento de la Junta de Andalucía no vacía de contenido a la disposición transitoria tercera.3, sino que aplica tal apartado en coherencia con todo el régimen transitorio en el que se inserta. Al centrarse el pleito en ese régimen transitorio es secundario -por no decir ajeno- entremezclarlo con el artículo 18.2 del EBEP y este con su disposición final.1 en los términos planteados en la sentencia impugnada.
2º Una vez admitido que al amparo de tal disposición transitoria tercera.3 don Virgilio puede concurrir a pruebas de promoción interna vertical a un cuerpo integrado en el grupo A, que deba ser al A1 o al A2 es algo que se ventila desde la lógica de qué cuerpos o escalas se integran, no en el nuevo subgrupo A1 o A2 pues no se sabe cuáles son, sino que se ventila desde la certeza del régimen transitorio: la certeza de que en el A1 se integran los cuerpos o escalas que se integraban en antiguo A y en el A2 los del antiguo B.
3º Se explica así, como resalta la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, que en el Anexo II de las bases de la convocatoria, se prevean como titulaciones exigibles para promocionar al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad de Gestión Financiera, cuerpo integrado en el subgrupo A1, los títulos de acceso exigidos según la disposición transitoria y que se corresponden con el antiguo grupo A, salvo la novedad del título de Grado. Y para el Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Gestión Financiera, los títulos de acceso exigidos según la disposición transitoria y que se corresponden con el antiguo grupo B.
4º Que en ambos casos -A1 y A2- se añada el actual título de Grado obedece a la necesidad de cohonestar las exigencias del antiguo artículo 25 de la Ley 30/1984 con las del artículo 76 del EBEP, según el cual como regla general se integrarán los cuerpos o escalas para los que se exija el título de Grado. Como es ya realidad el desarrollo del sistema de Bolonia del Espacio Europeo de Educación Superior, de no haber tal previsión no podrían concurrir esos nuevos titulados a pruebas selectivas de promoción interna vertical convocadas conforme al régimen transitorio.
3. Por tanto, se estima el recurso de casación de la Junta de Andalucía y entrando a resolver esta Sala sobre el recurso de apelación promovido por don Virgilio, se desestima y se confirma la sentencia 65/2018, de 22 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Sevilla dictada en el recurso contencioso-administrativo 78/2017.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
2. En cuanto a las de apelación, no se hace imposición de costas a la vista de las dudas jurídicas que plantea ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.2 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
