Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 883/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 460/2021 de 09 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA

Nº de sentencia: 883/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100769

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3143

Núm. Roj: STSJ AS 3143:2022

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G:33044 33 3 2021 0000439

SENTENCIA: 00883/2022

RECURSO P.O. nº 460/2021

RECURRENTE Doña Isabel

PROCURADOR Don Rafael Carlos Serrano Martínez

LETRADO Don Fausto Guillermo Sánchez Martínez de Pinillos

RECURRIDO

ABOGACÍA DEL ESTADO Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias

Don Joaquín Francisco Viaño Díez

CODEMANDADO

ABOGACÍA DEL ESTADO ADIF

Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 460/2021, interpuesto por doña Isabel, representada por el procurador don Rafael Carlos Serrano Martínez y asistida por el letrado don Fausto Guillermo Sánchez Martínez de Pinillos, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, siendo codemandado ADIF, estando ambos representados y asistidos por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de expropiación.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Olga González-Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 20 de enero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 22 de abril de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, con el nº de Acuerdo 2/2021, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el Proyecto: 'Proyecto básico de las actuaciones de estabilización de la pantalla 1, obras de ejecución del proyecto de construcción de la plataforma de la línea de alta velocidad León-Asturias. La Robla- Pola de Lena (Variante de Pajares), tramo: Sotiello-Campomanes' en el término municipal de Lena, provincia de Asturias. Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia, por la que, estimando el recurso, acuerde anular el acuerdo del Jurado de Expropiación de Asturias de fecha 22 de abril de 2021 y fije el justiprecio en las fincas de autos en el importe de 353.489,95 euros, más los intereses de demora correspondientes; pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, quien solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, error en el cálculo de la renta agrícola y tipo de capitalización, al haberla referido a la utilizada en otra resolución anterior dictada en 2017, en lugar de hacerlo a la correspondiente a la fecha de junio de 2020, que es la que legalmente correspondía en este caso, error en la determinación del valor del suelo al no haber aplicado ningún factor de localización, error en el acuerdo del justiprecio al no haber valorado el hórreo expropiado y hacerlo incorrectamente en el resto de edificaciones, y, por último, error al no contemplar indemnización en el demérito de la finca.

Por su parte el Abogado del Estado invoca la presunción iuris tantum de legalidad y acierto que la jurisprudencia predica de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, encontrándose el acuerdo adecuadamente motivado, sobradamente cuando el mismo se refiere a un acuerdo previo (acuerdo 215/2017), atinente a la misma finca expropiada y su titular.

SEGUNDO.- Los datos de los que conviene partir a la vista del expediente administrativo y su complemento son en síntesis, los siguientes:

1º El recurrente es propietario de la finca identificada con el número de parcelario NUM000 (POI: NUM001; Par NUM002 del TM de Lena)

2º El expediente expropiatorio del 'Proyecto básico de las actuaciones de estabilización de la pantalla 1. Obras de ejecución del proyecto de construcción de plataforma de la línea de alta velocidad León-Asturias. La Robla-Pola de Lena (Variante de Pajares). Tramo: Sotiello-Campomanes ha sido tramitado por la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, por el procedimiento de urgencia, siendo beneficiaria de la expropiación la mercantil ADIF.

3º El acta previa a la ocupación de la finca fue levantada el 7 de noviembre de 2019 en el Ayuntamiento de Lena, reflejando la siguiente afección: Expropiación en pleno dominio 14.173 m².

'El aprovechamiento del terreno es de prado (10.017 m²) y castañar (4.156 m²). Se afecta también una construcción rural, almacén de 118 m², de 2 cuerpos en L de piedra y tejado a dos aguas en estado de abandono y mal estado de conservación, y un hórreo de 17,5 m² en piedra, madera y teja en mal estado de conservación. Se afecta también 226 metros lineales de cerramiento de postes y traviesas de madera con malla ganadera de 1 metro.'

4º Por la actora se solicita el 6 de noviembre de 2019, la expropiación total de la finca, petición rechazada por la Administración.

5º Por la Beneficiaria se formuló hoja de apremio por importe de 64.598,27 euros, conforme al siguiente desglose:

10017 m² de expropiación pleno dominio (prado) 4,19 €/m², valor 41.971,23 €, 5% de premio de afección 2.098,56 €; 4156 m² expropiación pleno dominio (castañar) 2,30 €/ m², valor 9.558,80 €, 5% de premio de afección 477,94 €; Construcción 118 m², valor 7.510,66 €, 5% de premio de afección 375,53 €; 226 ml cerramiento con malla 10,98 €/ml, valor 2.481,48 €, 5º de premio de afección 124,07 €. Total 61.522,17 €, 5% de premio de afección 3.076,10 €, importe total a abonar 64.598,27 €.

6º El 14 de octubre de 2020 la propiedad formuló su hoja de aprecio por un importe total de 353.489,95 € conforme al siguiente desglose:

Pleno dominio 14.173 m², Valor unitario 11,19 €/m², porcentaje 100 %, total 158.626,94 €.

Construcción casa rural de piedra 41 m², valor unitario 800,00 €/m², total 32.800,00 €.

Construcción almacén de piedra 77 m², valor unitario 100,00 €/m², total 7.700,00 €.

Hórreo, valor unitario 90.000,00 €, total 90.000,00 €.

Cerramiento de malla 226 ml, valor unitario 12,00 €/ml, total 2.712,00 €.

Perjuicios de rápida ocupación 14.173 m², valor unitario 0,10 €/m², total 1.417,30 €.

Demérito 10.195 m², valor unitario 11,19 €, porcentaje 40%, valor total 45.641,76 €.

Premio de afección 291.838,94 €, porcentaje 5%, total 14.591,95 €.

Total 353.489,95 €

7º Elevado el expediente al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, dicta su resolución en fecha 22 de abril de 2021, en la que establece el justiprecio en la cantidad de 66.301, 26 €, resultado de sumar:

Suelo prado, se acepta la valoración del expropiante: 10.017,00 m², precio unitario 4,19 €, total 41.971,23 €

Suelo castañar 4.156,00 m², precio unitario 2,10 €, coeficiente 1,1, total 9.600,36 €.

Vivienda rural y almacén en estado ruinoso, se acepta la valoración del expropiante 118,00 m², precio unitario 12,00 €, total 7.510,66 €.

Cerramiento de malla: se acepta la valoración de la expropiada 226,00 m², 0,10 € de precio unitario, total 2.712,00 €.

Rápida ocupación, limitados por la valoración de la expropiada, se acepta la misma 14.173,00 m², 1.417,30 €.

Hórreo, no procede su valoración al indicar el expropiante que 'la obra se encarga del traslado'

Demérito por división: no existe dado que la finca no ha quedado dividida como se aprecia en los planos e indica en el Acta Previa. Demérito por reducción de superficie: no se aprecia habida cuenta que le quedan 10.195 m² tras las dos expropiaciones.

Premio de afección 5%: 3.089,71 €.

TERCERO.- Entrando en los motivos del recurso hemos de examinar en primer lugar la fecha de referencia de la valoración.

A este respecto ha de diferenciarse el inicio del expediente expropiatorio del inicio de expediente de justiprecio, siendo reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 26 de enero de 2015 -recurso de casación 5203/2011-, 3 de noviembre de 2014 - recurso de casación 264/2012- 4 de junio de 2013 -recurso de casación 66/2011- y 4 de octubre de 2013 -recurso de casación 6897/2010-) que impone estar, en cuanto a la fecha de valoración del bien expropiado al inicio de la pieza de justiprecio. En el presente caso esta fecha nos sitúa en el 2020 por lo que le resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

Una vez sentado lo anterior, hemos de referirnos a las dos únicas situaciones básicas del suelo: suelo rural o suelo urbanizado.

Pues bien el Acuerdo recurrido señala en relación a esta cuestión lo que a continuación se reproduce:

'3. En el presente caso el Plan General de Ordenación de Lena que resulta de aplicación en la valoración fue el aprobado definitivamente el 20 de octubre de 2006 (publicación en el BOPA de 22 de febrero de 2007). Dicho planeamiento clasifica el suelo de la finca de referencia como suelo no urbanizable.'

Es por ello que de acuerdo al art. 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, el suelo a valorar está en situación básica de suelo rural.

En consecuencia le resulta de aplicación la regla de valoración establecida en el Artículo 22. Valoración en el suelo rural

'a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan'.

El Real Decreto 1492/2011 cuyo Artículo 7, en lo que aquí afecta, establece:

'Valoración en situación de suelo rural.

Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.

La capitalización de la renta, real o potencial se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes de este Reglamento y en función de la naturaleza de la explotación.(...).

El valor del suelo obtenido de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados anteriores podrá ser corregido al alza mediante la aplicación del factor de corrección por localización al valor de capitalización, en los términos establecidos en el artículo 17 de este Reglamento. ...'

Sentado lo anterior y por lo tanto, la corrección del método de valoración empleado, procede rechazar el primer motivo de impugnación por su falta absoluta de fundamentación ya que consta que el Jurado ha tenido en cuenta la aceptación de la valoración del suelo destinado a prado realizada por la Administración expropiante (4,19 €/m²), al ser incluso superior a la del acuerdo firme de este Jurado número 215/2017, correspondiente a expediente anterior de esta misma finca (3,25 €/m²) y respecto al suelo destinado a castañar, procede a asignar el valor unitario considerado por el Jurado en Acuerdo 215/2017 (2,31 €/m² = Precio unitario 2,1 x coef. 1,1).

Por el perito judicial se señala que para la determinación del valor del suelo, se han procedido a capitalizar la renta obtenida atendiendo al rendimiento predominante del suelo en la zona que es el destinado a forraje para el ganado tal y como dice la Ley en función del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos; llegando a la conclusión tras los correspondientes cálculos que el valor de 1 m² de suelo de prado en función de su rendimiento agrícola en el término municipal de Lena asciende a la cantidad de 3,01 €/ m².

Para el caso de suelos con vocación forestal dedicados al cultivo de castaño se consideran dos turnos de corta de 35 años cada uno, siendo de esta forma que llega a un valor por m² de 1,18 €.

Deben de estar forma mantenerse las valoraciones dadas por el Jurado, rechazándose la valoración efectuada por la recurrente, al considerar que la valoración del suelo por capitalización de rentas potenciales se considera que no puede incluir los rendimientos de una actividad (cultivo de manzanas) que, aun cuando siendo compatible con las condiciones ambientales de la finca resulta por completo ajeno a la actividad que se viene desarrollando en la misma (prado) no pudiendo identificar cultivo potencial con cualquier cultivo posible de plantación sino el cultivo idóneo o razonable para la naturaleza de la finca y el contexto socioeconómico en que se inserta pues lo contrario comportaría un enriquecimiento injusto al producir la elección por el expropiado de aquel cultivo hipotético de mejor rentabilidad. En este sentido recordamos que la finalidad del expediente de determinación del justiprecio es compensar al expropiado por la pérdida o menoscabo de valor del bien de su titularidad mediante la fijación de un justiprecio equilibrado, justo y equivalente al perjuicio económico que se le produce. Tal compensación se basa en el principio de indemnidad patrimonial, lo que implica que el expropiado no se vea perjudicado pero tampoco beneficiado por la expropiación.

Debiendo traerse además a colación la reiterada jurisprudencia cuya profusión excusa su particular cita, que viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional. Se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario mediante la que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente.

Para desvirtuar dicha presunción de veracidad se viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo en cuanto que al venir avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986 , 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada.

Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales de parte dirigidas a dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado que tales informes de parte no constituyen, en principio, prueba bastante como para desvirtuar la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido ya que se trata de informes emitidos a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe. Es decir, con carácter general y sin perjuicio de las matizaciones que luego señalaremos, puede decirse que la pericial de parte es insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado, en línea con la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 12.7.2010, dictada en el recurso de casación núm. 483/2009: 'Llegados a este punto, hay que dejar claro que no procede atribuir al suelo expropiado el valor que se solicita en la demanda, pues esa pretensión se basa en el informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Bruno, acompañado con la hoja de aprecio de la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada por el Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad ( SSTS 7 de mayo de 1996 , 25 septiembre 1998 y 24 noviembre de 2005, entre otras) y segundo, por no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), con el cumplimiento de la previsión que se contiene en el artículo 335.2 de la misma.'

Cierto es que esta doctrina tradicional ha sido objeto de matizaciones por la propia Sala 3ª del TS, Sala 3ª así STS de fecha 24.3.2014, dictada en el recurso 3618/2011 y que son las siguientes: '... Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 3 de mayo de 2012, que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer.'

Lo anteriormente expuesto resulta de particular interés en el caso de autos en que se ha practicado prueba pericial judicial del Ingeniero Agrónomo D. Ceferino en relación con los puntos de divergencia planteados por la parte demandante respecto al Acuerdo del Jurado y que a continuación pasamos a examinar.

CUARTO.-Finalmente y respecto a los factores de corrección, de conformidad con el Artículo 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (RD 1492/2011), la valoración final del suelo podrá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble, aplicando, cuando corresponda, un factor de corrección F1 o factor global de localización, que se obtiene por el producto de tres índices que reflejan la accesibilidad a núcleos de población (u1), a centros de actividad económica (u2) y a entornos de singular valor ambiental o paisajístico (u3).

Señalándose por el perito judicial como no son de aplicación los factores de localización, pues los mismos aumentarían de forma injustificada el ya elevado valor del suelo y no asimismo de obligada aplicación, ya que el art. 36.1º dice: 'el valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza...'

Citando al respecto la Sentencia nº 548/2019 de esta Sala que señala: '... que dicho factor de localización es un plus valorativo o corrector que no es de aplicación necesaria ni automática, sino posible en caso de concurrir especiales circunstancias ('...cuando corresponda'); segundo, que la concurrencia de dicho factor es cuestión con cierto margen de discrecionalidad valorativo, sin perder de vista que deberá justificarse una sustancial relevancia de la localización que distingue el terreno de otros que carezcan de ella. Procediendo por ello rechazar la toma en consideración de la distancia o entornos de singular valor ambiental o paisajístico; toda vez que en ningún caso ha acreditado el expropiado tal singularidad.

QUINTO.- En relación al valor de la construcción, señalar que en acta previa a la ocupación se describió una construcción en los siguientes términos: 'Se afecta también a una construcción rural, almacén de 118 m², de un cuerpo en 'L' de piedra y tejado a dos aguas en estado de abandono y mal estado de conservación' y señalándose por el Jurado que 'Este Jurado acepta la valoración de la construcción de 118 m² realizada por la Administración expropiante (7.510,66 €) habida cuenta de su estado ruinoso. En la hoja de aprecio de la expropiada no se justifican los valores considerados. Por contra, la hoja de aprecio de la Administración expropiante si justifica, conforme al artículo 18 del RD 1492/2011, la valoración de esta construcción.'

En relación a la misma el perito judicial señala que la misma no tiene instalación eléctrica ni sistema de abastecimiento y saneamiento. Estado de conservación general deficiente. Necesita en un futuro próximo obras de reforma general. No dispone de sistema de calefacción, valorando la vivienda en 18.711,71 € y en 15.813,72 € la cuadra, conforme a la normativa catastral del RD 1020/1993 en lugar del art. 18 del RD 1492/2011, que como antes señalábamos resulta la normativa de aplicación, radicando la diferencia entre ambos en la circunstancia que la hoja de aprecio de la Administración que consideraba las construcciones manifiestamente inhabitables y, por tanto, las valora como ruinosas 'estado ruinoso' mientras que el perito judicial parte de la consideración que las construcciones solo presentan un estado de conservación deficiente, aun cuando, como invoca el Abogado del Estado, en su comparecencia reconoció que una de ellas estaba casi en estado ruinoso' y manifestaba que carecía de instalación eléctrica ni sistemas de abastecimiento y saneamiento, no disponiendo de sistema de calefacción, por lo que no se pueden aplicar los coeficientes correctores al valor de construcción de construcción nueva, por lo que debe de confirmarse en este sentido la valoración de la Administración.

SEXTO.- En cuanto a la valoración del hórreo que la parte actora solicita por importe de 90.000 euros el Jurado señala que la Administración expropiante indica en su hoja de aprecio que la 'obra se encarga del traslado' por lo que no procede su valoración, ahora bien el informe pericial judicial valora el mismo en la cantidad de 3.594,03 €, teniendo en cuenta su coeficiente de antigüedad y su coeficiente de estado de conservación, debiendo por ello estarse a esa cantidad fijada por el perito y estimarse el recurso en este concreto aspecto.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere al demérito del resto de la finca señala el Jurado que no se aprecia demérito al resto de la finca no expropiada. No existe división de la finca, según indica el acta previa y se aprecia en los planos. Tampoco se aprecia demérito por reducción de la superficie dado que el resto de la finca no expropiada supera una hectárea (10.195 m², según indica la propia expropiada en su hoja de aprecio); por su parte el Perito Judicial señala en su informe que en el concejo de Lena la superficie mínima agraria, es decir, unidad mínima de cultivo como la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona, es de 7.000 m².

Por lo tanto, y dado que la superficie restante de la finca es mayor de la unidad mínima agraria, no procede demérito del resto de la finca.

Es por todo ello que procede la confirmación de la valoración dada por el Jurado de Expropiación, excepto en la valoración dada al hórreo, partida que asciende a 3.594,03 €.

OCTAVO.- Debido a la estimación parcial del recurso y conforme a lo que para este caso establece el artículo 139.1 Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Carlos Serrano Martínez, en nombre y representación de doña Isabel contra la Resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2/2021, de 22 de abril de 2021, por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el Proyecto básico de las actuaciones de estabilización de la pantalla 1, obras de ejecución del proyecto de construcción de la plataforma de la línea de alta velocidad León-Asturias La Robla-Pola de Lena (Variante de Pajares), tramos Sotiello-Campomanes, en el término municipal de Lena, provincia de Asturias, anulando dicha resolución por no ser conforme a derecho en el único sentido de adicionar la cantidad de 3.594,03 € de valor del hórreo. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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