Sentencia Administrativo ...re de 2008

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30/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 884/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 197/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO

Nº de sentencia: 884/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008100754


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) 197/2008

S E N T E N C I A Nº 884/2008

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 197/2008, interpuesto por D. Jose María , representado por el procurador D. JUAN EMILIO CUBERO ROYO y asistido por el letrado D. SANTIAGO MAS CAMÍ, contra DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, representado y asistido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. representada por el procurador D.ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida por el letrado D. JAVIER CASTELLET GRAU. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno para Asuntos Económicos de la Generalitat, de fecha 11 de noviembre de 2003, por la que se otorga la autorización administrativa, la declaración de utilidad pública que lleva implícita la ocupación urgente de los bienes y derechos afectados, y la aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica de 220 derivación de la línea subestación Magraners-subestación Mequinenza a la subestación Tren de alta velocidad, en los términos municipales de Torres de Segre, Soses y Alcarràs.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 17 de septiembre de 2008 .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna el acuerdo de la Comisión de Gobierno para Asuntos Económicos de la Generalitat, de fecha 11 de noviembre de 2003, por el que se otorga la autorización administrativa, la declaración de utilidad publica que lleva implícita la ocupación urgente de los bienes y derechos afectados, y la aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica de 220 KV derivación de la línea subestación Magraners-subestación Mequinenza a la subestación Tren de alta velocidad, términos municipales de Torres de Segre, Soses y Alcarràs. Ese proyecto de ejecución fue formulado por la empresa de distribución de energía eléctrica, aquí codemandada. El recurrente es un propietario de terreno afectado por la línea eléctrica.

La línea en cuestión tiene 17,333 Km. de longitud, dos circuitos, 50 soportes de alturas comprendidas entre 33,5 y 48,7 m. de altura.

SEGUNDO.- Alega el recurrente un elenco de defectos formales. En primer lugar, la ausencia de un informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, que considera preceptivo y vinculante, y la posterior notificación de la autorización de la Administración autonómica a la referida Dirección General y a la Comisión Nacional de Energía, tal como prescribe el art. 114 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre regulación de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, dictado en desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del sector eléctrico.

No cabe acoger esta objeción. De acuerdo con la disposición final primera del propio Real Decreto, el Título VII (relativo a los procedimientos de autorización y en el que está ubicado el precepto en cuestión) no tiene carácter básico para aquellos procedimientos administrativos en que sean competentes las Comunidades Autónomas, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992. No hay duda de que la aprobación del proyecto en cuestión (una línea de distribución de escasa longitud, con una finalidad concreta y que discurre en el interior de Cataluña) es competencia de la Generalitat, así como que se han observado los trámites previstos en la Ley 30/1992, a lo que se remite la disposición final primera , relativos a la participación de los interesados (trámite de audiencia, actuación de los interesados, información pública, arts. 84,85 y 86 de la Ley ). Por lo demás, la Administración autonómica no tenía la obligación de pedir aquel informe (aun contando con que el precepto que lo regula no es básico) porque sólo se produce respecto de los informes que sean preceptivos por disposición legal (segun el art. 82 de la Ley ), y en el caso la obligación la impone una norma reglamentaria estatal. Si no hay obligación de solicitar ese informe, huelga considerar si es vinculante o no, y también es irrelevante que la autorización autonómica no se notificara a la meritada Administración Central y a la Comisión Nacional de la Energía.

TERCERO.- Otro motivo impugnatorio radica en el hecho de no haberse publicado en el DOGC la declaración de impacto ambiental con anterioridad a la adopción de la resolución impugnada, alegato que tampoco puede prosperar porque el art. 5 del Decreto 114/1988, de 7 de abril , sobre evaluación del impacto ambiental, se limita a señalar que, en todo caso, ha de publicarse aquella declaración, lo que efectivamente se hizo en el nº 4172 de DOGC, 12 de julio de 2004. La autorización y aprobación del proyecto debe ir precedido de la evaluación (ha de tenerla en cuenta), y esto se cumple en el caso de autos porque la declaración favorable de impacto ambiental fue aprobada por el órgano competente, la Ponencia Ambiental, en sesión de 18 de julio de 2003, meses antes de la resolución impugnada que la toma en cuenta y alude a ella en su preámbulo. Este es el dato determinante y no el de la fecha de la publicación.

CUARTO.- También se invoca que el acuerdo impugnado omite las condiciones adicionales que establece la meritada declaración de impacto ambiental pero, como acertadamente razona la representación letrada de la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda, el apartado 6 de esta declaración "requereix que el titular de l'obra (en aquest cas Endesa distribución elèctrica SLU) haurà de trametre al Departament de Medi Ambient còpia del projecte que inclogui un apartat on es justifiqui de quina manera s'han incorporat les mesures definides a l'estudi d'impacte ambiental. En conseqüència, es desprèn que en l'execució final de la línia, l'empresa elèctrica ha d'incloure, per suposat el conjunt de mesures imposades per la declaració d'impacte ambiental.

D'altra banda, però en la mateixa línia, hem d'afegir que l'acompliment del conjunt de mesures i condicionants establerts per la decaració d'impacte ambiental també està contemplat, a més a més, en l'apartat 5.2 d'aquesta mateixa declaració atès que obliga, a banda de presentar un projecte on es reflexi el conjunt de condicionants imposatas per parts dels organismes responsables en matèria de medi ambient, a crear una comissió mixta de control de l'execució del projecte.

Però es que, en general resulta correcte que en el projecte executiu no hi constin consideracions mediambientals atès que es tracta de dos documents diferents: un és el projecte tècnic que requereix la normativa sectorial elèctrica i un altre document és l'estudi d'impacte ambiental, que requereix la normativa ambiental. Això mateix resta acreditat pel fet que ambdós documents es sotmeten conjuntament al tràmit d'informació pública, com a documents diferenciats".

QUINTO.- Estima la parte actora que la resolución impugnada alude genéricamente a la existencia de informes favorables emitidos por distintas entidades y organismos que no se encuentran en el expediente administrativo, alegato que carece de eficacia invalidante porque esa circunstancia de que no se hallen en el expediente remitido no lleva a concluir de que no existieran ni se tuvieran en cuenta. Pudo la parte solicitar una ampliación del expediente al amparo del art. 55 de la Ley Jurisdiccional en caso de tenerlo por conveniente, pero no lo hizo. De todos modos, todos esos informes se afirman favorables a la autorización.

SEXTO.- Igualmente se denuncian otros defectos formales. Uno, que el estudio de impacto ambiental que se acompaña con la solicitud de autorización es posterior (diciembre 2001) a la fecha del proyecto de ejecución (noviembre de ese año). El estudio analiza el trazado de la línea propuesta en el proyecto cuando, segun la opinión de la actora, el orden debería haber sido inverso. Primero se diseñó la línea y luego se justificó su idoneidad medioambiental, con el propósito de "validar" el proyecto de ejecución previamente elaborado, cuando, "resultando como resulta incontrovertible que una línea eléctrica aérea como la propuesta va a tener una importante repercusión ambiental, por una simple razón de coherencia en la adecuada protección del medio ambiente, obligaba y obliga a efectuar previamente el estudio de impacto ambiental y a partir del mismo diseñar la línea eléctrica, siendo que aquí se ha hecho justamente lo contrario", segun razona literalmente.

No se acepta esta argumentación. El orden cronológico seguido es razonable y operativo, y no impide la evaluación ambiental. El estudio de este tipo analiza y evalúa, de manera positiva o negativa, un preciso proyecto, con las consecuencias correspondientes. El art. 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (actualmente derogado), sobre evaluación del impacto ambiental, establecía que esta evaluación identificará, describirá y evaluará de forma apropiada los efectos directos e indirectos de un proyecto. El mismo precepto establece que con la solicitud debe acompañarse un documento ambiental del proyecto que analice, entre otros extremos, "la definición, características y ubicación del proyecto", "las principles alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada uno de ellos", tarea verdaderamente imposible si no hay un previo proyecto de ejecución.

En el mismo sentido, los art. 1 y 6 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , que aprueba el Texto refundido de la ley de evaluación de impacto ambiental, que ha derogado al anteriormente citado. Y también en el mismo sentido, el art. 1 del Decreto 114/1988, de 7 de abril , mencionado "supra".

Otro defecto de forma es el consistente en la omisión en el estudio de cualquier mención a fenómenos de inducción eléctrica y/o campos electromágneticos que generaría la línea, alegato que tambien debe rechazarse porque, como recuerda también la representación letrada de la Generalitat, "en relació amb aquesta qüestió, cal tenir en compte que dels últims estudis realitzats es conclou que no hi ha cap relació causa-efecte entre les líneas d'alta tensió i la salut pública, per això, la normativa -nacional i comunitària- no ha establert limitacions en aquest sentit. Així, consta en el treball, editat pel Ministeri de Sanitat i Consum, intitutlat "Campos electromagnéticos y salud pública", que es va elaborar a partir de l'infome realitzat per un Comité d'Experts Independents, de data 11 de maig de 2001, on es conclou que no s'ha identificat cap mecanisme biològic que mostri una possible relació causal entre l'exposició a camps electromagnètics i el risc de patir alguna malaltia".

SÉPTIMO.- Procede analizar ahora la falta de motivación de que, en opinión de la actora, adolece la resolución impugnada toda vez que se limita a dar por bueno el trazado proyectado por la empresa suministradora de energía eléctrica sin analizarlo críticamente ni compararlo con otras alternativas, entre ellas la propuesta de la parte actora que formuló en sus alegaciones en vía administrativa.

Importa consignar que el análisis comparativo entre estos trazados (el aprobado y el propuesto por la actora) ha consistido en el objeto de la prueba pericial practicada en este proceso.

Pues bien, no se aprecia esa presunta falta de motivación toda vez que el acuerdo, a la vista del expediente que contiene múltiples datos ilustrativos (alegaciones, contralegaciones, informes, documentación complementaria...) llega a la conclusión de que el trazado propuesto por la empresa solicitante e informado por el estudio que se acompaña es idóneo, apreciación que realiza en el margen de una valoración discrecional. Ni el trazado propuesto por la empresa ni el alternativo que sugiere la actora son los únicos posibles e idóneos, ni el aprobado es irrazonable o arbitrario, o se apoya en datos inexistentes.

Por lo demás, la apreciación del perito obrante en autos (que se ha de valorar junto con los restantes informes) tampoco es concluyente. Es lógico que "a priori" se aprecie menor impacto ambiental y visual en una línea aérea más corta y que, en parte, discurre debajo del suelo, pero no por ello deja de tener influencias y, en todo caso, es mucho más cara que la aprobada, circunstancia que ciertamente tiene su importancia y no se puede ignorar, y que es un elemento importante en la decisión final, y ello con independencia de si pudiera constituir un óbice a dicho trazado alternativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.b) de la Ley 54/1997 y 161 del Real Decreto 1955/2000 , antes citados.

OCTAVO.- Alude también la actora a un posible defecto consistente en que la Ponencia Ambiental emitiera su informe final sin tener a la vista la documentación complementaria que requirió en su día y que efectivamente se cumplimentó, pero que la Dirección General de Energía y Minas que la recibió no le remitió efectivamente a su destinatario

Este alegato es improcedente. Basta examinar la meritada documentación complementaria (al estudio de impacto ambiental y al estudio de alternativas de paso por encima del río Segre, folio 131 y Anexo) para comprobar que ahí se recogen determinadas medidas preventivas, correctoras y compensatorias que se integran en el estudio y que se refieren a los datos requeridos en su día (folio 120 del expediente) y que luego se recogen en la evaluación final (folio 132 a 135); a saber: "col·locar salvaocells al cable de terra al tram de línia comprés entre les torres número 3 i 4; encintar la zona d'actuació al peu de cada torre; realitzar tala selectiva sota la línia quan sigui necessari d'acord amb el reglament de línies elèctriques; realitzar el pas del cable guia entre el suports 3 i 4 per mitjans aeris i realitzar les obres de construcció durante el período comprés entre els mesos de novembre a febrer".

Esas medidas y otros datos que obran en la documentación complementaria (relación del equipo redactor del estudio, cartografia) se refieren, como se ha dicho, a los extremos objeto del requerimiento. En el mismo sentido, algunas condiciones adicionales: "a) Desplaçar el suport T3 uns 200 m. al nord, seguint el curs del riu Segre, per tal d'evitar l'afectació del bosc de ribera presenta a la devesa dels Emprius, tornant a enllaçar amb el suport T4; b) Aplicar les mesures que s'estableixen al Decreto 268/1996, pel qual s'estableixen mesures de tallada periòdica i selectiva de vegetació en la zona d'influència de les línes aèries de conducció elèctrica per a la prevenció d'incendis forestals i la seguretat de les instal·lacions".

NOVENO.- En el suplico del escrito de demanda se solicita que se dicte "sentencia por la que estimando el presente, declare la nulidad de la resolución impugnada y, en su caso, declarando la mayor viabilidad del trazado propuesto por esta parte (descrito en el hecho 2º de la demanda) respecto del trazado combatido o, alternativamente, el entierro de la línea eléctrica y, subsidiariamente, de desestimarse nuestra petición principal, se acuerde que la torre eléctrica o soporte proyectada en la finca de don Jose María se ubique en un extremo de su finca".

El extremo relativo a la declaración de mayor viabilidad del trazado propuesto por la actora o su soterramiento, en su caso, es improcedente por lo ya razonado en el fundamento jurídico séptimo. La Administración ha apreciado las alternativas en cuestión y ha optado por una sin incurrir en irrazonabilidad o arbitrariedad, y ello con independencia de que pueda hacerse este pronunciamiento, como combaten las partes demandadas.

Tampoco cabe acoger la pretensión subsidiaria porque es una mero alegato de la actora que no descansa en prueba alguna que acredite la realidad del perjuicio que señala y su evitabilidad.

DÉCIMO.- No se aprecian méritos especiales para hacer una declaración sobre las costas, de conformidad con el art.139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1º.- Desestimar íntegramente el presente recurso

2º.- No hacer declaración sobre las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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