Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
25/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 884/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 358/2008 de 25 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 884/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100913

Resumen:
46250330012009100913 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 884/2009 Fecha de Resolución: 25/06/2009 Nº de Recurso: 358/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION PRIMERA

RECURSO DE APELACION 358/08

SENTENCIA Nº 894

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Doña Inmaculada Revuelta Pérez

VALENCIA, 25 de junio de 2009

VISTO por la sala el recurso de apelación presentado por DOÑA Aida , representada por el procurador DOÑA

CARMEN RUEDA ARMENGOT, y por el AYUNTAMIENTO DE MANISES, reprsentado por el procurador DON CARLOS DIAZ

MARCO, contra sentencia 252/07, dictada por el juzgado de lo contencioso cuatro de VALENCIA. Como apelados comparecen

doña Marisol Y DON Raúl , representados por el procurador doña DESAMPARADOS

ROYO BLASCO

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia apelada estima el recurso presentado contra la resolución de la alcaldía de MANISES de dos de diciembre de 2005, por la que se rectificaba determinado proyecto de reparcelación.

Esencialmente, el ayuntamiento en el proyecto de reparcelación finalmente aprobado determinaba que la finca inicial 11 era de titularidad dudosa; pero con posterioridad, y como consecuencia de la documentación finalmente aportada por la sra. Aida, se consideró que ésta debía ser considerada como propietaria conforme al art. 76 RGU .

Y LA SENTENCIA apelada estima el recurso por considerar que un supuesto así debería ser calificable, no como mera errata o error material rectificable conforme al art. 105-2 de la ley 30/1992 , sino como un verdadero error de hecho, que sólo podría ser solventado mediante la vía excepcional del recurso Administrativo de revisión.

Por ello , considera que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido.

Previamente a ello, la Sentencia rechaza las causas de inadmisibilidad alegadas; y en concreto la relativa a la falta de firma del escrito de interposición del recurso, que considera un defecto subsanable.

SEGUNDO. La parte codemandada en la instancia, sra. Aida, presenta apelación , donde sustancialmente afirma que el recurso contencioso administrativo debió haber sido declarado inadmisible.

Así en primer lugar dicha parte codemandada ya adujo en su contestación a la demanda la falta de firma del escrito de interposición; por lo que desde ese momento la recurrente tenía tan sólo 10 días para subsanar el defecto, cosa que sin embargo sólo habría hecho intempestivamente , a los 29 días.

Pero es que además el recurso sería inadmisible por falta de objeto; y a este efecto indica que si el 21 de junio de 2006 presentó sus conclusiones la parte codemandada, por escrito de 13 de noviembre de 2006 aportó documentos nuevos. Y en concreto la Sentencia de 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de primera instancia de QUART DE POBLET, que desestimaba la acción reivindicatoria formulada por los demandantes en la instancia contra la señora codemandada. Y el 16 d septiembre de 2007 se presenta nuevo escrito ante el juzgado, acompañado or Sentencia de la AUDIENCIA PROVINCIAL confirmatoria de la anterior, rollo de apelación 263/07 .

Considera la parte apelante que la sentencia debió haber tenido en cuenta estos nuevos documentos , que se aportaron al proceso cuando la parte tuvo acceso a los mismos. Y al no haberlo hecho, la Sentencia es incongruente, al no haber tenido en cuenta que ningún interés legítimo de los actores en la instancia se podía ventilar con este proceso.

TERCERO. El Ayuntamiento se adhiere a la apelación y viene a decir que su actuación fue correcta y acomodada al art. 76 RGU en cuanto que la codemandada en la instancia aportó en su día título registral; y que por lo demás se adhiere al recurso de apelación de la sra. Aida .

PENSEMOS, dice, que la parcela fue inicialmente declarada de titularidad dudosa; siendo ésta una situación puramente provisional.

CUARTO. y los demandantes en la instancia se oponen a la apelación e indican que las Sentencias civiles, si bien desestiman la demanda formulada por ellos, tampoco afirman que los terrenos fueran de la codemandada. Por ello, no se ha producido en absoluto la pérdida de objeto; al contrario. La codemandada sigue teniendo interés porque siempre han sido poseedores de la parcela; aparte de que fue parte en el expediente Administrativo y por tanto se halla legitimado. Máxime cuando la parte apelante nunca reivindicó en vía civil su parcela; lo que debería hacerse es restituir a los apelados en su posesión , para evitar la usucapión por patte de la apelante.

De cualquier forma en la instancia se les habría producido indefensión , dado que no pudieron alegar sobre aquellos documentos; si bien dicha indefensión sería meramente formal porque la setencia de instancia les ha sido favorable.

Consideran que en puridad estamos ante una apelación meramente dilatoria; máxime considerando que asimismo hay un verbal civil cuya Sentencia ha sido impugnada por los apelados, sobre cuestiones posesorias.

Argumenta asimismo en cuanto al tema de la aducida falta de firma del escrito, que considera enteramente subsanable; de hecho, se subsanó y ello pese a que el Juzgado nunca ha requerido de subsanación.

Fundamentos

PRIMERO. Procede rechazar el primer motivo de apelación, consistente esencialmente en que la falta de firma se habría subsanado de forma tardía; y a este respecto no hay más que recordar que nos encontramos ante defectos subsanables. Por lo demás , salvo cuando se trata de presentar recursos, aunque el art. 128 dice que los plazos concedidos en esta ley son improrrogables, lo cierto es que después lo matiza en el sentido de que se entenderá verificado el trámite si se realiza antes de o en el mismo día en que se declare la caducidad del derecho al trámite; la STC 64/2005 considera incluso que la regulación del art. 135-2 L.E.C. se solapa a la de este precepto.

La sentencia de la Sala, sección tercera, de 21 de abril de 2005, resuelve un caso muy similar a éste, en sentido favorable a la pretensión actora, a la vista del principio pro actione. Y así dice:

"Por otro lado , y aun cuando la subsanación para que fue requerido con apercibimiento de archivo se realizo después de los diez días concedidos al efecto , es evidente que con su presentación extemporánea de la demanda el procedimiento ha quedado subsanado, pues en otro caso se vulneraria el art 128 de nuestra ley jurisdiccional, impidiendo a la parte rehabilitar el mencionado plazo para ello; debiendo haber dictado el juez de instancia el auto de archivo por no cumplir el requerimiento, en cuyo caso se le hubiera dado al actor la posibilidad de rehabilitarlo presentando la demanda el mismo día del auto.

Por tanto, la actuación del Juez a quo no ha sido conforme a lo establecido en la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, procede estimar el recurso formulado por la parte demandante y, con revocación del auto recurrido , declarar la admisibilidad del presente recurso, devolviéndose los autos al juzgado de instancia para que se proceda a cumplir los trámites previstos para el procedimiento abreviado"

Es decir, se considera subsanable incluso el caso previsto en el art. 45-3 L.J.C.A. . No olvidemos que las SST.C. 40/2007 220/2003 132/2005 111 y 113/2006 entre otras muchas, reseñan que las causas de inadmisibilidad no sólo se deben entender de un modo razonable, sino asimismo proporcionado. Y desproporcionado sería , una vez subsanado el defecto , declarar la inadmisibilidad.

SEGUNDO. Hay que partir de que el art. 304 TRLS de 1992 recogía la acción pública urbanística, asimismo plasmada ahora en el art. 48 TRLS 2/08 y del mismo modo en el art. siete LUV .

PERO esta acción pública urbanística no es algo absoluto; y en concreto en el ámbito de la gestión urbanística la misma no se extiende a las cuestiones que son puramente económicas o que afectan a temas de propiedad. Las Sentencias de esta Sala de cinco de diciembre de 2002 y 27 de diciembre de 2004 señalan que , mediante la acción pública, no se puede solicitar el reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada. La de cuatro de junio de 2004 afirma la inexistencia de legitimación activa, al haberse impugnado el PAI por quien no era propietario. La de 28 de enero de 2005 afirma lo mismo, al señalar que, en ese supuesto, en último término subyacía una cuestión relativa a la propiedad. La de 21 de julio de 2003 dice que la acción pública no cabe en relación con los proyectos de reparcelación; también la de uno de septiembre de 2004. Y la de dos de septiembre de 2003 entiende que el actor no se halla legitimado para recurrir un proyecto de reparcelación con la finalidad de defender los intereses municipales. La de 13 de diciembre de 2002 señala, a propósito de un proyecto de reparcelación , que no cabe esgrimir la acción pública para defender los Derechos de tercero. En el recurso de apelación 1434/07, la sala ha negado asimismo la existencia de acción pública en el ámbito de las reparcelaciones.

En realidad, en el caso de una reparcelación hay que ostentar un Derecho o interés legítimo para poder impugnar. En el caso de los recurrentes y ahora apelados , dicho interés se concretaba en que se consideraban titulares de un Derecho de propiedad sobre la parcela; por eso querían que en el ínterin se mantuviera como de titularidad dudosa. Sin embargo, la jurisdicción civil ha desestimado su demanda reivindicatoria. Esto demuestra que ni tienen el interés que pretenden, ni lo han tenido nunca (dicho sea para salir al paso de una posible argumentación sobre la perpetuatio legitimationis); porque lo que les dice el orden civil es que ni son ahora propietarios ni lo eran al tiempo en que formalizaron su demanda.

En efecto, este orden jurisdiccional sólo puede enjuiciar las cuestiones de propiedad a los solos efectos prejudiciales. Existiendo un pronunciamiento del orden jurisdiccional civil al respecto, la sala no puede sino acatarlo. Y en realidad lo mismo les pasa a los Ayuntamientos; la interpretación sistemática del art. 10 RHU con los arts. 76 y 103-4 RGU lleva a la misma conclusión. Es decir, los Ayuntamientos pueden y deben asignar la titularidad de las parcelas de origen en los expedientes reparcelatorios según lo que resulta de los indicados preceptos. La infracción de los mismos podría comportar una infracción de las reglas propias de la reparcelación revisable en esta sede; siempre, claro está, que no exista una declaración del orden civil en punto a las titularidades.

Pues bien, el caso es que no puede la sala entrar , porque no le compete ni es materia propia de este orden salvo a efectos prejudiciales, en si la sra. Aida es titular o no de la parcela. Pero lo que está claro es que , si los demandantes formularon su recurso contra una resolución municipal que consideraba que la parcela de origen era de la sra. Aida , estaban legitimados para ello en la medida en que pudieran disputarle a dicha señora algún Derecho sobre su parcela. Aclarado este tema por el orden jurisdiccional civil por Sentencia que , según consta en los autos principales, es firme, es evidente que ningún interés tienen ya los demandantes en aclarar si la parcela es de la sra Aida o de un tercero; porque lo que resulta indudable es que no es de los demandantes.

En suma, ningún beneficio pueden obtener, ni perjuicio alguno pueden evitar, en el presente pleito; y ello debió haber sido apreciado por la Sentencia de instancia. No pueden obtener beneficio alguno , ni evitar perjuicio alguno, porque la parcela no es suya; obviamente perjudicar a la sra Aida no constituye un interés legitimo para los demandantes. Es pues indiferente que la Sentencia civil reconozca o no la titularidad de la sra Aida ; lo que es relevante es que reconoce que la finca no es de los demandantes en la instancia, o que no lo han demostrado.

Más que de pérdida de objeto, realmente nos encontramos ante un caso de falta de legitimación; falta de legitimación en realidad originaria, porque no es que se haya dado una sucesión procesal (en que sería de aplicación el art 22 LEC ) sino que existe un hecho sobrevenido del que se deduce que los demandantes nunca han sido titulares de la parte de parcela incluida dentro de la reparcelación. Y es que aunque en las Sentencias civiles se afirma que sí puede entenderse acreditada la titularidad de 307 metros cuadrados, la propia Sentencia apelada recoge la propia manifestación de los recurrentes apelados , de acuerdo con la cual dicha parcela no se corresponde con la 11, aquí controvertida.

Concurriendo causa de inadmisibilidad, la sentecnia debió así haberlo apreciado , sin haber entrado en el fondo del asunto; sin que se pueda alegar ahora que de aquellas Sentencias civiles no se les dio traslado en la instancia, dado que en este recurso de apelación los apelados han tenido oportunidades de sobra de pronunciarse sobre ellas. Y tampoco es obstáculo que exista entre demandante y codemandada un proceso civil en curso (cuya Sentencia de instancia ha sido apelada precisamente por el recurrente en estas actuaciones), dado que en ese proceso se ventilan cuestiones meramente posesorias y no las titularidades reales.

TERCERO. En todo caso y en cuanto a la apelación presentada por el Ayuntamiento (siquiera sea obiter dictum , dado que nadie ha planteado este problema y en todo caso el resultado seguiría siendo el mismo) hay que recordar lo que ha dicho la sala en el rollo de apelación 177/08 :

"SEGUNDO. La primera cuestión a suscitar estriba en si es o no admisible la apelación adhesiva formulada por el Ayuntamiento. A este respecto, dicha apelación se formula como adhesiva al no haberse presentado el escrito dentro del plazo de quince días desde la notificación de la Sentencia.

El problema procesal que aquí tenemos estriba en que el apelante principal ostentaba la posición jurídica de codemandado; y el Ayuntamiento la de demandado. Ambos defienden a la postre la legalidad del acto recurrido y anulado por la Sentencia; y critican la misma por haber estimado en parte el recurso.

El tema estriba en si en un caso así se puede formular apelación adhesiva o si ésta sólo es procedente a modo de apelación reconvencional; es decir , si la apelación adhesiva puede presentarse aunque la posición procesal del apelante adhesivo se halle en la misma línea que el apelante principal, o si por el contrario sólo cabe la apelación adhesiva cuando ambos apelantes tengan posiciones procesales encontradas. Esta última posición restrictiva de la admisibilidad de la apelación adhesiva se sustentaría en que el apelante adhesivo se conforma en principio con una Sentencia que le favorece en unos puntos y le perjudica en otros; y sólo apela ante la presentación de recurso por la parte contraria, que podría comportar finalmente una Sentencia firme totalmente desfavorable a sus pretensiones. Y así, para compensar este riesgo en caso de estimarse la apelación principal, aparte de oponerse a la apelación presenta apelación adhesiva.

El caso , por lo pronto, no es el mismo resuelto por la S.T.C. 158/06, de acuerdo con la cual está legitimado para la apelación adhesiva en todo caso el favorecido por una Sentencia, cuando haya alguna declaración en la misma que pudiera serle desfavorable. Por otra parte, en el ámbito del proceso penal la STC 43/2007 se decanta por una interpretación restrictiva de la adhesión a la apelación, partiendo de la improrrogabilidad de los plazos para presentar recursos y de que por tanto el pronunciamiento no apelado en plazo había devenido firme.

Así lo ha entendido la sala en el rollo de apelación 569/07, en que se considera inadmisible la apelación adhesiva del fiscal al tener éste la misma posición procesal que el apelante principal."

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION presentado por AYUNTAMIENTO DE MANISES Y DOÑA Aida contra sentencia 252/07, del juzgado de lo contencioso cuatro de VALENCIA, que REVOCAMOS.

Y DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso Contencioso administrativo presentado por doña Marisol, DON Raúl, contra resolución de alcaldía de MANISES 2256/04. sin costas

DEVUELVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE SU PROCEDENCIA , PARA SU EJECUCION

ASI LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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