Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 884/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 561/2012 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 884/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014101052


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 884/2014

En el recurso de apelación número 561/2012.

Es parte apelante MALDOSAMOS, S L., representado por el procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo y defendido por el letrado D. Francisco José López Camús.

Son partes apeladas: AYUNTAMIENTO DE ALBERIC, representado por la procuradora Dª María Gabriela Collado Rodríguez y defendido por el letrado D. Miguel Bueso Guirao; - INVERCO 2009, SL., representado por el procurador D. Alberto Mallea Cátala y defendido por la letrada Dª Mª Jesús Bono Samblancat; SAYSOR PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, SL., representado por la procuradora Dª Teresa Pérez Orero y defendido por la letrada Dª Mercedes Pérez Martínez; - MERCADONA, SA., representada por la procuradora Da Alicia Garrido Gámez y defendida por el letrado D. Fernando Figueroa Pastor.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 233/2012, de 27 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de Valencia ha dictado en el proceso 183/2011.

La decisión judicial a quo no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta entidad mercantil planteó frente a los siguientes acuerdos emitidos por el Ayuntamiento de Alberic:

'... dos resoluciones de fecha 21 de diciembre de 2010 (Inadmisión del recurso de reposición formulado frente a la subasta de fecha 13 de octubre de 2010, y desestimación del recurso de reposición formulada frente a la adjudicación directa de fecha 8 de noviembre de 2010) y una de fecha 17 de mano de 2011 (petición de resolución de la adjudicación' (en términos de su encabezamiento).

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia 233/2012, de veintisiete de junio dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 10 de Valencia , en los autos seguidos por los, trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Maldosamos SL., contra el Ayuntamiento de Alberique (...) y en su consecuencia debo declarar y declaro ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cuatro de noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Maldosamos, SL., cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 233/2012, de 27 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de Valencia ha dictado en el proceso 183/2011.

La decisión judicial a quo no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta entidad mercantil planteó frente a los siguientes acuerdos emitidos por el Ayuntamiento de Alberic:

'... dos resoluciones de fecha 21 de diciembre de 2010 (Inadmisión del recurso de reposición formulado frente a la subasta de fecha 13 de octubre de 2010, y desestimación del recurso de reposición formulada frente a la adjudicación directa de fecha 8 de noviembre de 2010) y una de fecha 17 de marzo de 2011 (petición de resolución de la adjudicación' (en términos de su encabezamiento).

Para el Juzgado, existe una desviación procesal en el ámbito de la impugnación dirigida contra los dos actos administrativos de 21/12/2010, además de que la adjudicación directa del bien subastado a favor de Inverco 2009, SL., respeta el enunciado legal del artículo 107,3; y, por lo que hace a la resolución de 17/03/2011, concluye que la misma se acomoda al ordenamiento legal aplicable sobre la base de que ha tomado en debida consideración la previsión legal a la que hace mención et artículo 104.6M) del Reglamento General de Recaudación .

En palabras (lo más importante) de la sentencia de 27/06/2012

- '... el vicio esencial del que adolecen las alegaciones de la parte actora frente al primero de los acuerdos de 21 de diciembre de 2010 radica en haber planteado en vía administrativa cuestiones completamente diferentes de las que ahora se denuncian en vía judicial, incurriendo en desviación procesal'.

- 'En este sentido, el recurso formulado en vía administrativa frente al acto de subasta (ff.. 520 a 524 del expediente) se refería a cuestiones urbanísticas relativas al procedimiento de tal índole en que habían sido generadas las deudas y vinculada la finca'.

- '... En vía administrativa se interesó la anulación de la subasta (acto impugnado) como consecuencia de derivar de liquidaciones nulas (causa de pedir), mientras que en vía jurisdiccional se interesó la anulación de ese mismo acto como consecuencia de defectos del procedimiento de apremio (causa de pedir nueva y diferente, no planteada en vía administrativa).

- '... con arreglo al art. 107.3 del RGR no se exige dicha publicación, mientras que la supuesta alteración sustancial del bien no es tal, toda vez que al f. 466 del expediente con carácter previo a la subasta la descripción de cargas que debieran quedar vigentes'.

- '... el acuerdo de adjudicación directa fue dictado en fecha 2 de noviembre de 2010 (f. 494 del expediente), e Inverco solicitó el día 8 de noviembre de 2010 un aplazamiento de un mes, que le fue concedido por acuerdo de la mesa de fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 125), 'requiriéndole... para que satisfaga el precio del remate el día del otorgamiento de la escritura pública (f. 128). En consecuencia, es manifiesto que tal opción prevista en el art. 104.6.b del RGR fue seguida en el caso de autos, y que Inverco actuó de buena fe en la creencia de que podía pagar el precio en el momento del otorgamiento de la escritura, en el cual efectivamente así lo hizo' (fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto).

SEGUNDO.-EI recurso de apelación muestra su discrepancia con la existencia de un supuesto de desviación procesal en lo relativo a la impugnación centrada sobre (a) el acuerdo que la Mesa de subasta emitió el 13 de octubre de 2010 a partir de:

-Lo dispuesto en los artículos 33.2 y 56.1 Ley Jurisdiccional y 223.4 de la Ley General Tributaria ;

-La deficiencia jurídica opuesta contra ese acuerdo queda inserta dentro del ámbito propio de los vicios que presentan un, valor de nulidad de pleno derecho:

'... aun cuando es cierto que se han invocado una multiplicidad de argumentos relacionados con ilegalidades Varias del procedimiento de recaudación, que no se habían invocado en el recurso: de reposición, ello ha sido resultado de la disponibilidad del expediente administrativo completo, y de la intervención de abogado'.

'... Los argumentos planteados por mi mandante constituyen defectos tan groseros de procedimiento, que se convierten en causas de nulidad de pleno derecho, con arreglo al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 '.

'... Un procedimiento de ejecución administrativa requiere del embargo de los bienes a realizar ( artículos 169 y 170 de la LGT ). Su ausencia supone la nulidad de todo el procedimiento'.

'... La subasta es nula porque el acuerdo de enajenación no identificaba la fecha y la hora de la subasta ( artículo 101.1 del RGR )'.

'... La subasta es ilegal porque no habían transcurrido quince días hábiles y completos desde la última publicación oficial hasta la fecha de la subasta ( artículo 101.5 del RGR '(páginas 3ª, 5ª, 7ª, 10ª y 12ª, escrito de apelación).

Por lo que hace al acuerdo que decidió la adjudicación directa del bien subastado a favor de Inverco 2009, SL., señala que (b)

'... Como la subasta era ilegal, la adjudicación directa era también ilegal'.

'.. La adjudicación directa es nula porque se han alterado esencialmente las condiciones del inmueble entre el acto de la subasta y el de la adjudicación directa. En la adjudicación directa solo cabe la mera rebaja del precio mínimo de adjudicación, y no las demás características del inmueble ejecutado. Vulneración de los artículos 101.4.g y 107.4.b) del RGR '

'... la publicidad oficial de la subasta ponía de manifiesto a cualquier posible licitador interesado que el inmueble subastado tenía cargas que pesaban sobre él, por valor de más de ochocientos mil euros, así como un arrendamiento vigente por hasta ocho años más'

'... al permitir el levantamiento de las cargas a favor de Inverco, cuando tales cargas se habían anunciando a la subasta como subsistentes, se alteraba esencialmente las condiciones del bien sometido a la realización forzosa' (páginas 13ª, 14ªy 15ª, escrito de apelación).

El acuerdo de 17de marzo de 2011 tampoco se acomodaba a Derecho al no tener en cuenta las exigencias que derivan del enunciado jurídico previsto en el (c) artículo 104.6. b) del Reglamento General de Recaudación :

'... la resolución de la Mesa de subasta de 17 de marzo de 2011 (folios 663 a 665 del expediente) da por supuesto que se dio al adjudicatario la facultad de posponer el pago, cuando ello ni aparecía en el acuerdo de enajenación, ni fue solicitado por el adjudicatario, ni hubo autorización expresa en este sentido' (página 18a).

En último término (d), pide al tribunal que reconozca a favor de Maldosamos, SL., esta situación jurídica individualizada:

'... 2) Devuelva la propiedad de la finca registral n° 11.037 (...) 3) Subsidiariamente, si no resulta posible, condene al Ayuntamiento de Alberique a indemnizar a mi mandante en la cuantía de 2.9997.000 €, más los intereses procedentes en derecho' (suplico).

TERCERO.-No accedemos a la revocación de la sentencia de 27/06/2012 .

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.-'... puesto que no alteran la petición de anulación (...) son causas de nulidad de pleno derecho'(páginas 3ª y 5ª, escrito de apelación).

a.-A este respecto, el escrito de oposición a la apelación que ha presentado el Ayuntamiento de Alberic observa que

'... Lo que ocurre en el presente caso es que como indicamos al contestar la demanda, frente a la inadmisión de sus recursos de reposición por plantearse cuestiones improcedentes en el procedimiento ejecutivo y por haberse formulado fuera de plazo, la demanda, en lugar de impugnar dichas inadmisiones, que son el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se dedica a plantear cuestiones distintas relativas al acto de subasta y adjudicación, a las que se aquietó en la vía administrativa a la apelación).

b Para la Sala;

-La representación procesal de Maldosamos, SL., asume la concurrencia de un supuesto de disonancia o de falta de correlación entre los argumentos que opuso, en la vía administrativa, frente a los acuerdos de subasta y adjudicación directa de unos bienes inmuebles de su propiedad (de fechas 13 octubre y 8 noviembre 2010) versus motivos impugnatorios ofrecidos en la fase judicial;

-Sin embargo, y a pesar de esa disonancia, estima que existen varios enunciados normativos que permiten excluir la consecuencia jurídica que, de ella, deriva el órgano judicial a quo: la de rechazar, por desviación procesal, la pretensión de invalidez jurídica que esta mercantil formuló contra dichas resoluciones;

-Estos enunciados se contienen en los artículos 33.2 y 56,1 de la Ley Jurisdiccional :

'2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia';

'1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuates podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración';

-El artículo que dispone de la máxima trascendencia en el rollo de apelación 561/2012 es el 56.1, en cuanto hace referencia a la posibilidad de alegar 'cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. Este precepto habilita, entonces, para fundar la falta de correlación, con el Derecho (y en sede judicial), de un determinado acto administrativo en cualesquiera circunstancias;

-La discrepancia del tribunal con el criterio que sigue la parte apelante se adscribe y guarda una relación precisa con los singulares caracteres jurídicos que presenta el ámbito donde se emiten las resoluciones de 13/10 y 08/11/2010, Este ámbito es el propio de la vía de gestión recaudatoria, donde existe una estricta limitación de los motivos impugnatorios de los actos administrativos emitidos en esta Vía;

-Por esa razón, el vínculo que ha de mediar entre lo opuesto en sede administrativa y lo opuesto en sede judicial es más grande, presenta un perfil más estricto a aquél que deriva de la lectura (y genérico entendimiento jurisprudencial) del enunciado legal vigente en el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ;

-Si el solicitante de la tutela judicial no planteó ante la Administración ninguna causa que se relacione, en medida directa, con las tasadas previstas para el procedimiento de impugnación recaudatoria, no cabe referirse luego, sin más y en el ámbito judicial, a tales causas tasadas;

-Es correcta, por tanto, la sentencia de 27/06/2012 cuando afirma que nos situamos ante un supuesto de desviación procesal:

'En este sentido, el recurso formulado en vía administrativa frente al acto de subasta (ff. 520 a 524 del expediente) se refería a cuestiones urbanísticas relativas a! procedimiento de tal índole en que habían sido generadas las deudas y vinculada la finca'.

'... En vía administrativa se interesó la anulación de la subasta (acto impugnado) como consecuencia de derivar de liquidaciones nulas (causa de pedir), mientras que en vía jurisdiccional se interesó la anulación de ese mismo acto como consecuencia de defectos del procedimiento de apremio (causa de pedir nueva y diferente, no planteada en vía administrativa)'(fundamento de derecho segundo);

-Por lo que respecta a la concurrencia de un supuesto de invalidez de pleno derecho, lo cierto es que el recurrente ha sido incapaz de demostrar el encaje de su posicionamiento, de parte, con los caracteres propios que presenta el defecto, de pleno derecho, que atribuye al comportamiento seguido por el Ayuntamiento de Alberic: '... e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido' ( artículo 62J, Ley de Procedimiento Administrativo de 26/11/1992 )'.

2.-'.. se han alterado esencialmente las condiciones del inmueble entre el acto de la subasta y el de la adjudicación directa '(Página 14ª, escrito de apelación).

a.-La defensa en juicio de Máldosamos, SL, no discute el criterio que aplica el acto administrativo que la Mesa de Subasta dictó el 21 de diciembre de 2010 en lo que hace al enunciado legal incluido en el Reglamento General de Recaudación, que fue aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio- del que ha de hacerse uso a la hora de establecer cuál es el precio mínimo de adjudicación directa del bien de su propiedad que le había sido embargado por parte del Ayuntamiento de Alberic. Se trata del artículo 107.4.b), a tenor del que:

'El precio mínimo de adjudicación será (...) b) Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con dos licitaciones, no existirá precio mínimo'.

En palabras de la resolución de 21/12/2010

'... En el presente supuesto, como se reconoce en el párrafo quinto de la segunda alegación, fue objeto de una subasta con dos licitaciones, por lo que no se sujeta a la letra 'c' sino a la 'b', conforme a la cual no existe precio mínimo'.

La discusión judicial tiene que ver - como hemos comprobado supra, al reproducir algunas de las alegaciones básicas efectuadas por la parte apelante en su escrito de impugnación de la sentencia de 27/06/2012 -, con el hecho de que:

'... se han alterado esencialmente ¡as condiciones del inmueble entre el acto de la subasta y el de la adjudicación directa'.

'... la publicidad oficial de la subasta ponía de manifiesto a cualquier posible lidiador interesado que el inmueble subastado tenía cargas que pesaban sobre él, por valor de más de ochocientos mil euros, así como un arrendamiento vigente por hasta ocho años más' (escrito de apelación).

b.-El anuncio de enajenación, en, pública subasta, del bien propiedad de Maldosamos SL., descrito como:

'... Urbana: Parcela y naves industriales en Alberic, en Polígono industrial 1-1, parcela 9-1. Superficie terreno, veintiún mil cincuenta metros, ochenta decímetros cuadrados. Superficie construida: siete mil doscientos doce metros cuadrados (...) Tasada en: 2.024.787, 50

que fue publicado el día 22 de septiembre de 2010 en el Boletín Oficial del Estado, incluía las siguientes:

'... 1.1. Cargas vigentes (salvo afecciones fiscales)

' - Embargo preventivo a favor del Ayuntamiento de Alberic en cuanto a la totalidad por noventa y cuatro mil trescientos noventa y uno con cuarenta y dos euros de principal (...) - Afección real: afecta con carácter real a favor del Ayuntamiento de Alberíc, por el pago del saldo de la cuenta de liquidación provisional, en cuantía de 723.814,64 euros'.

'1.2- Gravámenes y situaciones jurídicas de los bienes y de sus titulares que, en su caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes: -Licencia de actividad vigente concedida por este Ayuntamiento en fecha 27/07/01 a la mercantil Secciones Mobiliarias, SL (...) - Contrato de arrendamiento de fecha 01/04/1998 entre la mercantil arrendadora Alasquer, SA. (...) y la mercantil arrendataria Secciones Mobiliarias, SL. (...) de nave industrial para uso comercial de unos 1050 metros cuadrados, libre de cargas y ocupantes, sita en Camino Misana s/n en Alberic. Duración: 20 años'.

c.-Las partes demandadas (salvo Mercadona, SA., que no efectúa mención específica al tema de que se trata) anotan que:

'... consta que en la descripción de los bienes a enajenar (folio 466 tomo 3), por un lado se indican las cargas vigentes a la fecha de la subasta (punto 1.1.- Cargas vigentes salvo afecciones fiscales) como las que en su caso hayan de quedar subsistentes (apartado 1.2 Gravámenes y situaciones jurídicas de los bienes y de sus titulares que, en su caso, hayan de quedar subsistentes' (Ayuntamiento de Alberic).

'... Como no podía ser de otra manera, una vez pagado el importe adeudado por el deudor apremiado por el tercer adquirente, la Administración viene obligada a expedir el correspondiente Mandamiento de cancelación de cargas, como así se hizo y tal y como prevé el art. 84.3.d)del RGR ' (Inverco 2009, SL.).

'... Confunde el recurrente interesadamente la expresión cargas preferentes, cargas subsistentes, cargas que se iban a mantener, etc. No ha habido alteración ninguna de las cargas que pesaban sobre la finca, y que, en su caso, quedarían vigentes tras la adjudicación: La extinción de la propia carga que se ejecuta es una consecuencia esencial..del procedimiento de apremio' (Saysor Promociones y Construcciones, SL.).

d.-la parte apelante tiene por vulnerados los '... artículos 101.4 g y 107.4.b) del RGR '(página 14ª, escrito de apelación).

El segundo precepto legal ha sido reproducido ya en esta sentencia, y el mismo habilita - sin duda - al Ayuntamiento de Alberic a adjudicar el bien subastado a un tercero sin precio mínimo, al existir una constancia precisa, en la controversia, sobre la coincidencia entre su enunciado jurídico y los hechos determinantes a los que se atiene el proceso (lo que no es discutido por Maldosamos, SL).

'... b) Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con dos licitaciones, no existirá precio mínimo'.

El segundo enunciado normativo dice que:

'... 4. En el anuncio de subasta se hará constar:

a) La posibilidad de participar en la subasta por vía telemática si así se ha acordado,

b) Día: hora y lugar en que ha de celebrarse la subasta.

c) Descripción de ¡os bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, locales o recintos donde están depositados los bienes y los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados.

Cuando se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se establecerá en dichos anuncios que los lidiadores no tendrán derecho a exigir otros títulos de propiedad que los aportados en el expediente; que de no estar inscritos los bienes en el registro, el documento público de venta es título mediante el cual puede efectuarse la inmatriculación en los términos previstos en la legislación hipotecaria, y que, en los demás casos en que sea precisos habrán de proceder, si les interesa, como dispone el título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica.

Se trata de cuestiones atenidas a temáticas formales vinculadas con el anuncio de subasta. Estas temáticas se anudan, entonces, a otro acto administrativo dictado el día 21/12/2010 por la Mesa de Subasta, y no a aquél (también de esta fecha, y que es el que se analiza en este punto expositivo de la sentencia) consistente en la adjudicación directa del bien embargado a Inverco 2009, SL.

e- Por lo demás, hay que señalar que:

-La carga que dio lugar al embargo del bien inmueble propiedad de Maldosamos SL., queda satisfecha (al menos, en los aspectos sobre los que, luego, no se ha trabado una discusión al efecto) con el precio que ha pagado el adquirente del bien:

'... contra el acuerdo de la mesa de subasta del Ayuntamiento de Alberic de fecha 8 de noviembre por el que se resuelve 'la adjudicación directa de los bienes inmuebles trabados en la subasta celebrada en fecha 13/10/2010 a la mercantil Inverco, SL, por su oferta de 873.000,00 €, sin estar sujeta a un precio mínimo'(acuerdo de 21/12/2010);

-De hecho, y como establece el artículo 84.3.d) del Reglamento General de Recaudación :

'...d) Cuando se produzca la enajenación de los bienes embargados, el precio obtenido se aplicará a pagar la liquidación y demás responsabilidades que procedan, incluidos los intereses de demora que puedan devengarse hasta que concluya la ejecución y a las costas de esta. El documento acreditativo de dicha aplicación será presentado en el registro y producirá la cancelación del embargo y de las notas de aplazamiento. En el documento público de venta se harán constar tales extremos';

-En cuanto a la vigencia de un contrato de arrendamiento de una nave industrial existente en la finca registral 15.601 de Alberic, la situación contractual no desaparece por el simple hecho de que falte en el acuerdo de adjudicación directa una mención especifica a la misma.

-El escrito de apelación se refiere a que de una manera sorprendente, levantó tales cargas y adjudicó libre de ninguna carga la finca ejecutada a Inverco. En esto consistía la alteración sustancial, pagina 19. Pero el contrato de arrendamiento pactado en el año 1998, con una duración de veinte años, entre Alasquar, SA. y Secciones Mobiliarias, SL., en relación con una nave industrial de unos 1050 metros cuadrados, no aparecía descrita (en él anuncio de subasta de bienes embargados que fue publicado en el BOE del día 22 septiembre 2010) como una carga sino como un gravamen y situación jurídica de los bienes y de sus titulares que, en su caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes;

-nada tiene que ver con la legalidad/falta de legalidad de la resolución dictada por la mesa de la subasta de 21/12/2010 la circunstancia opuesta de que:

'... De hecho, Inverco ha demostrado suficientemente que conocía terceras personas que ofrecían en su conjunto por la finca la cantidad de 2.997.000 €, como se deduce del contrato de promesa de venta de 13 de octubre de 2010 (...) En parte, al menos, ya se ha materializado tal previsión en la escritura de compraventa de fecha 30 de diciembre de 2010 por la que se vendía a Sqysor la parcela segregada de la finca a 15601, que resultó ser la finca n° 15816, por valor de 1.699.200 €'.

3.-'... Vulneración del artículo 104.6.b del RGR '(página 17ª, escrito de apelación).

Este precepto dice que:

'...6. Terminada la subasta se levantará acta por el secretario de la Mesa. Posteriormente, se procederá a desarrollar las siguientes actuaciones:

a) Devolver los depósitos que se hubieran constituido salvo los pertenecientes a los adjudicatarios, que se aplicarán al pago del precio de remate.

b) Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago, con la advertencia de que, si no lo completan en los 15 días siguientes a la fecha de adjudicación, perderán el importe del depósito y quedarán obligados a resarcir a la Administración de los perjuicios que origine dicha falta de pago.

No obstante, cuando los adjudicatarios soliciten la posibilidad de pago prevista en el artículo 101.1 por concurrir los requisitos previstos, se les instará para que efectúen el pago al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de venta, realizándoles las mismas advertencias señaladas en el párrafo anterior. En el caso de que la Mesa acordara la constitución de un depósito adicional, se les instará para que lo constituyan en el plazo improrrogable de los 10 días siguientes a la adjudicación. Dicho depósito no podrá exceder de la cuantía del depósito de garantía exigido para poder licitar en la subasta. De no constituirse, el adjudicatario deberá efectuar el pago del precio de remate de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

En caso de impago del precio de remate por el adjudicatario, el importe depositado se aplicará a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que podrá incurrir por los perjuicios que origine la falta de pago del precio de remate.

En caso de impago del precio de remate por el adjudicatario la Mesa podrá optar entre acordar la adjudicación al lidiador que hubiera realizado la segunda oferta más elevada, siempre y cuando la mantenga y esta no fuese inferior en más de dos tramos a la que ha resultado impagada, o iniciarla adjudicación directa. Si la oferta es inferior en más de dos tramos, se iniciará la adjudicación directa.

Como señala, con suficiente detalle, el órgano judicial a quo, dicho enunciado normativo no puede entenderse infringido a la vista de que:

'... el acuerdo de adjudicación directa fue dictado en fecha 2 de noviembre de 2010 (f. 494 del expediente), e Inverco solicitó el día 8 de noviembre de 2010 un aplazamiento de un mes, que le fue concedido por acuerdo de la mesa de fecha 12 de noviembre de 2010 (f, 125), 'requiriéndole... para que satisfaga el precio del remate el día del otorgamiento de la escritura pública (f. 128) En consecuencia, es manifiesto que tal opción prevista en el art. 104.6.b del RGR fue seguida en el caso de autos, y que Inverco actuó de buena fe en la creencia de que podía pagar el precio en el momento del otorgamiento de la escritura, en el cual efectivamente así lo hizo'' (fundamento de derecho cuarto, sentencia 233/2012, de 27 de junio ).

La parte impugnante no ha demostrado la incorrección jurídica de este criterio interpretativo, por más que insista sobre la falta de seguimiento de los trámites formales previstos en el Reglamento General de Recaudación.

La existencia de algunas irregularidades jurídicas, a este respecto, carecen, per se, de un valor jurídico suficiente como para dar lugar a la invalidez del acuerdo de 17 de marzo de 2011, sobre todo dado que

-se trataría de reproducir un acto administrativo por una deficiencia formal que no ha colocado al solicitante de la tutela judicial en ningún supuesto de pérdida de derechos de contradicción y en defensa supuesto que condiciona la respuesta judicial a la hora de invalidar/no invalidar un acto administrativo por temáticas de corte formal, procedimental;

-la adjudicación del bien a un tercero se sitúa, de hecho, lejos ya del acervo de derechos legítimos de los que es titular Maldosamos, SL.

-el interés legítimo del Ayuntamiento de Alberic, SA. fue satisfecho, de forma inmediata en el tiempo a la fecha de adjudicación directa del bien embargado a un tercero, mediante el pago del precio íntegro establecido en el momento de procederse a la escritura pública de enajenación del mismo (por su oferta de 873,000 euros).

4.-'... Devuelva la propiedad de la finca registral (...) Subsidiariamente (...) indemnizar a mí mandante en la cuantía de 2.997.000 €'(suplico, escrito de apelación).

Como la Sala ha declarado - en coincidencia con lo que, en su momento, estableció el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de Valencia - que los tres actos administrativos cuya adecuación al ordenamiento jurídico fue cuestionada por Malodsamos, SL., se ajustan a Derecho, tampoco procede acceder al resto de pretensiones que incluye el suplico del escrito de apelación que esta sociedad formula en el seno del rollo 561/2012,

El examen de las mismas solo puede efectuarse una vez que se ha determinado que alguna/s de la/s actuaciones procedentes del Ayuntamiento de Alberic discutidas en el proceso 183/2011 transgreden las exigencias legales impuestas por ese ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MALDOSAMOS, SL., contra la sentencia 233/2012, de 27 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 10 de Valencia ha dictado en el proceso 183/2011.

La decisión judicial a quo no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta entidad mercantil planteó frente a los siguientes acuerdos emitidos por el Ayuntamiento de Alberic:

'... dos resoluciones de fecha 21 de diciembre de 2010 (Inadmisión del recurso de reposición formulado frente a la subasta de fecha 13 de octubre de 2010, y desestimación del recurso de reposición formulada frente a la adjudicación directa de fecha 8 de noviembre de 2010) y una de fecha 17 de marzo de 2011 (petición de resolución de la adjudicación' [en términos de su encabezamiento).

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta resolución judicial.

3. IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada; que ha sido fa anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Iltmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe- El Secretario, rubricado.


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