Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 885/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 533/2012 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN
Nº de sentencia: 885/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100871
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 533/2012
Parte actora: Dª. Sacramento , Dª. Belinda , Dª. Josefa , D. Rodrigo y Dª. Verónica
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
SENTENCIA nº 885/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 533/2012, interpuesto por Dª. Sacramento , Dª. Belinda , Dª. Josefa , D. Rodrigo y Dª. Verónica , representados por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González y asistidos por el Letrado D. Enrique Rodríguez Mira, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado Dª. Alicia Villaseca Ballescá.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de noviembre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes, funcionarios del Cuerpo General de la Administración del Estado destinados en la AEAT, en el Servicio Jurídico Regional de la Delegación Especial de Catalunya, impugnan las resoluciones dictadas por el Director General de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria que desestimó el recurso de reposición interpuesto sobre la reclamación por diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico de puestos de nivel 18 de los funcionarios del Cuerpo Estatal Auxiliar C2 y de puestos de nivel 22 de los funcionarios del Cuerpo General Administrativo C1, y el percibido por los recurrentes conforme a la catalogación de sus puestos en la relación de Puestos de Trabajo.
Consideran que no existe justificación en la diferencia retributiva (nivel 22 para el C2 o nivel 18 para el C2, según el caso) porque con anterioridad ya les fueron reconocidas las mismas pretensiones que aquí actúan (respecto a periodos anteriores) en nuestras Sentencias de 18 de mayo de 2007 ; 10 de julio de 2009 ; 14 de septiembre de 2009 ; 22 de septiembre de 2009 ; 9 de octubre de 2010 y 30 de junio de 2011, por lo demás firmes y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de la ley interpuesto contra las mismas, que fue desestimado en aplicación del principio de igualdad en relación con las retribuciones complementarias de nivel de complemento de destino y complemento específico que las que perciben otros funcionarios que tienen máximo nivel y complemento específico dentro de su en el Grupo de clasificación (ya sea el C1 en el que el máximo nivel es el 22 o el C2 en el máximo nivel es el nivel 18). Mantienen que en las diversas unidades administrativas de la AEAT los funcionarios del mismo Grupo de Clasificación (ya sea el C1 o el C2) realizan todos ellos las mismas funciones sin distinción alguna por razón del nivel o del complemento específico que tenga asignado en la RPT el puesto que ocupan. Al amparo de lo establecido en el artículo 23.2 CE con esta actuación de la Administración se está vulnerando el principio de igualdad retributiva ya que a igualdad de hecho en el desempeño de cometidos de los puestos, debe corresponder igualdad de retribuciones complementarias. Que las RPT determinen o no las funciones de los puestos no tiene incidencia alguna en la cuestión de que funcionarios en distintos puestos con distintas retribuciones ejercen las mismas funciones, puesto que en este caso deben recibir iguales retribuciones complementarias. Se invoca por la Administración que en determinadas unidades administrativas no existen funcionarios del nivel máximo del Grupo de Clasificación correspondiente, pero ello no desvirtúa que la distribución de tareas o cometidos entre los funcionarios tiene lugar por igual entre todos ellos, lo mismo en las unidades con funcionarios con el nivel máximo de cada Grupo, que en aquellas en que no los haya, y les asiste el mismo derecho a estos segundos que a los de los primeros, ya que de otro modo constituiría una pura arbitrariedad.
Por todo ello, solicitan que se estime el recurso, se anulen las resoluciones impugnadas y se declare el derecho de los demandantes a percibir las diferencias retributivas por razón del máximo complemento específico y de destino, correspondientes a los puestos de nivel 22 en el Grupo C1 o nivel 18 en el Grupo C2, según el caso, en relación con las percibidas en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que ocupan con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones y los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a la pretensión de contrario alegando que:
1.- Las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en las Leyes anuales PGE son las propias del puesto de trabajo del que son titulares, tal como figura en la RPT, sin que ninguno de los conceptos retributivos tenga relación con las funciones desarrolladas por los mismos. No es posible vulnerar el principio de legalidad presupuestaria ya que sino podría atacarse además de la actividad administrativa, los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo de la Administración. Potestad doméstica de la Administración para la organización del trabajo en el centro administrativo.
2.- Estructura de las retribuciones complementarias según la regulación contenida en el EBEP. Las mismas dependen de diversos factores: progresión, responsabilidad, grado de interés o de iniciativa...
3.- No hay infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley puesto que exige que ante situaciones idénticas la aplicación de la normativa sea diferente, sin la existencia de razones objetivas para dicho tratamiento. El hecho de que a un puesto de trabajo se otorgue un mayor nivel administrativo y por ende suponga para quien lo detenta una mayor progresión en la carrera administrativa, es suficiente para entender que existe una justificación objetiva y razonable en la diferencia retributiva ya que ese funcionario tendrá mayor peso en la organización que traduce en mayor responsabilidad.
4.- No son de aplicación las Sentencias citadas de contrario porque en ellas lo que se examina es el supuesto de un funcionario que está 'desempeñando efectivamente' otro puesto de trabajo diferente a aquél que tiene asignado, lo que ha de acreditarse con la prueba respectiva, por lo que tampoco resulta determinante que se les haya sido reconocido la pretensión en una Sentencia.
El hecho de que dos funcionarios que ostenten dos puestos de trabajo de diferente nivel desarrollen funciones de similar naturaleza en un momento determinado en atención a las exigencias del servicio, no supone que deban percibir iguales retribuciones habida cuenta de que la forma de desempeño de uno y otro no es la misma, aportando mayor valor añadido a la organización el funcionario que ostenta un puesto de mayor nivel para el que objetivamente se exige una mayor cualificación o experiencia profesional. No hay ninguna infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley porque no hay situaciones idénticas.
En el presente caso en ningún momento se alega siquiera por la parte recurrente que las funciones que desarrolla no son las propias del puesto de trabajo que tienen asignado sino que son las de otro que tiene asignado en la correspondiente RPT un nivel superior, concretamente alega de un modo genérico que realiza las funciones correspondientes a un nivel 18 o 22 en función del subgrupo de pertenencia -C1 o C2-.
5.- Nuevo contexto de organización de la carrera administrativa en el ámbito de la AEAT. Acuerdo de la AEAT y las principales organizaciones sindicales de 14 de noviembre de 2007 que señala que ' cada tramo tiene asignado un nivel de complemento de destino y un complemento específico (punto I.1º)... Estos tramos se ordenan de manera gradual respecto de la complejidad de las tareas, su dificultad técnica y de la supervisión que requieran (punto I.2º). Para cambiar a tramos superiores implica un contenido de los puestos de mayor requerimiento de experiencia y de conocimientos profesionales (punto I.5º)'.
Seguidamente examina los puestos que ocupa cada uno de los demandantes en distintas Áreas o Unidades terminando por concluir que no existe infracción del principio de igualdad porque no realizan funciones diferentes que las que corresponden en su caso a sus puestos de trabajo, ni correspondientes a un puesto de trabajo de nivel superior que suponga el desempeño efectivo del mismo, y, en consecuencia, que ha de desestimarse el recurso.
TERCERO.-Al resolver supuestos similares al presente este Tribunal ha indicado que en el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva, forjado a partir de su elaboración en el ámbito de las relaciones laborales, siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud o coincidencia parcial de situaciones.
El principio de igualdad retributiva 'a igual valor (a trabajo de igual valor) que se aporta a la organización, igual retribución', según el cual el empleador está obligado a pagar, por la prestación de un trabajo de igual o de igual valor, la misma retribución, está incorporado desde hace tiempo en la legislación europea y española (Directiva 75/117/CEE norma comunitaria de 1975 sobre igualdad retributiva y el Art. 28 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 i) EBEP Ley 7/2007, 12 abril ), pero en España no hay ninguna disposición legal que defina qué se entiende por puestos de trabajo de igual valor, en otros países la ley proporciona el derecho a percibir un salario (retribución) igual a los trabajadores que realizan un trabajo clasificado como homologable o equivalente.
Las normas comunitarias esenciales en esta materia son en la actualidad el Art. 141 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (Tratado de Ámsterdam), antiguo Art. 119 del Tratado de Roma (hoy artículo 157 TFUE ), y la Directiva 75/117/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (hoy Directiva 2006/54/CE).
El Tratado de Roma de 1957 recogía sólo la aplicación del principio de igualdad de retribución para trabajos iguales. El Tratado de Ámsterdam amplia el anterior principio, estableciendo la obligación de pagar la misma retribución, no solo por la realización de un mismo trabajo, sino también por el desempeño de un trabajo de igual valor.
La STC 34/2004 dice en relación a esta cuestión : ' respecto del principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que «el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales . En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad» ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo [ RTC 1984, 34] , F. 2 ; 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 2 ; 74/1998, de 31 de marzo [ RTC 1998, 74] , F. 2 ; 119/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 119] , F. 6 ; y 39/2003, de 27 de febrero [ RTC 2003, 39] , F. 4). Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio [ RTC 1991, 161] , F. 1 ; y 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 3)'. Por tanto, deducimos que habrá que tratar igual casos iguales, partiendo de que tanto la situación equivalente o coincidente como el trato desigual deberá ser acreditado en juicio, procediendo los Tribunales a valorar la prueba que se les aporte. Así, la STC 145/1991 , atribuye a los órganos judiciales la obligación de valorar si existe una diferencia objetiva y razonable para establecer una diferencia salarial, entrando a un análisis concreto y no dando por válidas sin más unas previas calificaciones en categorías profesionales.
La doctrina del TJUE ha establecido que el principio de igualdad de trato forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión y es un principio general del Derecho de la Unión que reviste el carácter de fundamental, consagrado actualmente por los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( Auto de 7 de Marzo de 2013, asunto C- 178/2012 ).
Pero avanzando más en esta disertación hay que decir que el principio de igualdad retributiva es, por definición, un principio relacional. Y ello sin duda va a ser fundamental en este asunto que hoy analizamos. Es decir, el derecho de igualdad no es sino el derecho a ser tratado en los mismos términos que quien se encuentra en una situación jurídica equivalente, y por tanto, es un derecho cuyo presupuesto es siempre el contraste, la comparación cierta, que puede ser entre sujetos, objetos, circunstancias y situaciones. Ha de traerse situaciones subjetivas, que pretendan ser comparadas, y, que sean efectivamente homogéneas, equiparables, excluyendo por tanto, terminos de comparación arbitrarios o caprichoso o artificiales. Solo a partir de estos presupuestos: diferencia en la norma/trato y termino de comparación podrá entrarse a determinar si es lícito constitucionalmente o no el distinto tratamiento.
Así las cosas, la alegación de un trato desigual que produce discriminación siempre implica la comparación con un tercero que, estando en una situación equivalente a la de quien lo alega, recibe un trato diferente. De ahí la importancia de invocar un termino de comparación capaz de acreditar la identidad de funciones y que constituya el elemento de prueba que permita deducir la razonabilidad o no de la diferencia de trato.
Ello nos conduce inexorablemente a la cuestión de la carga de la prueba en este punto puesto que parece indudable que la carga de la prueba en relación con la existencia de una diferencia de trato debe pesar sobre quien alega el carácter injustificado o discriminatorio de la diferencia retributiva. Y el actor ha de aportar un término de comparación válido que ponga de manifiesto la existencia de esa situación equivalente a la suya propia que es objeto de un trato retributivo diferente. Y sólo cuando esa persona haya acreditado por cualquier medio procedente en Derecho la existencia de esos datos fácticos que generan diferencia en la retribución será cuando la Administración demandada deba probar que no se ha producido discriminación (salvando determinadas previsiones como la contenida en el artículo 61.7 LJCA en materia de discriminación por razón de sexo). Si bien es cierto que en ocasiones en supuestos de muy dificultosa prueba el TJUE ha admitido que es posible invertir la carga de la prueba si se carecen de medios eficaces de prueba ( STJUE 26 Junio 2011 ).
CUARTO.-La ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.
Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Esto depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ).
Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).
QUINTO.-Sentado el marco anterior, es evidente que estamos ante una controversia que exige acreditar los presupuestos fácticos cuya comparación decidirá la resolución del presente asunto. Tanto la Administración como los demandantes solicitaron en su momento la práctica de prueba.
Los demandantes están destinados en el Servicio Jurídco Regional de la Delegación Especial de Catalunya, y reclaman diferencias retributivas correspondientes a niveles superiores. En concreto:
A) Doña. Sacramento es funcionaria perteneciente al Cuerpo General Administrativo (C1), y ocupa un puesto de gestor 3, nivel 20. Reclama las retribuciones correspondientes al nivel máximo de su subgrupo (el 22), desde el período de máxima retroactividad posible con los intereses legales correspondientes. En vía administrativa alega que ha desarrollado desde el 4 de marzo de 1988 las siguientes funciones: -Gestión Tributaria: Tramitación de Procedimientos de Gestión Tributaria; -En Dependencia Provincial de Informática: Área de Planificación y Control de todos los procesos informáticos con el planificador automático que regía todos los impuestos del Área de Recaudación entre ellos el S.I.R.E.N.A., S.I.R. y el I.D.E.A.S. y el contraído previo y los procesos de Contabilidad. Impartición de cursos a personal de la A.E.A.T. sobre materia de informática sobre N.P.G.T. y B.D.N.; -Administración de Casco Antiguo: Jefe de informática. Y Administración de Letamendi: Destaca que por orden de la Superioridad se hizo cargo de forma provisional de la Jefatura de Informática de Administración de Letamendi, de Delegación Provincial y de la Oficina de Relación con Tribunales: instalación y mantenimiento de pc's, personal de grabación, impartición de cursos de personal e implantación de firma electrónica. Instalación y mantenimiento de Plataformas de Renta de los años 2000- 01- 02- 03- 04- 05.; -Servicio Jurídico Regional de Catalunya: Instalación de todos los equipos informáticos del servicio, Pc's, Escáner, impresoras, así como su mantenimiento. Cambio de S.O. de W-2000 a W Vista. Formación e impartición de cursos a todo el personal del servicio en las novedades de software y hardware, aplicaciones centralizadas de la A.E.A.T. así como específicas del Servicio Jurídico (Argos,...). -Control del Proyecto Digitaliza y del escaneo de todos los documentos del Servicio. -La Gestión de la red de área local del servicio. -Responsable, bajo la autorización del administrador de seguridad (El Abogado Jefe del Estado), de la extracción e introducción de información de los procedimientos concursales (Aplicación Seguinfo) en la red informática del S.J.R de Catalunya. -Apoyo de sesiones de video conferencias por medio de televisor y de videoconferencia por medio de pc (sponmania). -Realización del cambio de telefonía e analógica digital y su mantenimiento. -Realización de Avales y Bastanteos. -Participación en los procedimientos concursales del servicio en sus diferentes etapas, según necesidades del servicio. -Llevanza de los procedimientos de Quiebras y Suspensiones. -Colaboración en 'caso Hacienda' del Juzgado de Instrucción 33 de Barcelona, Todas las funciones del nivel 22.
En el informe emitido por la Abogada del Estado Jefe sobre las funciones de la actora se dice que en el período 2007- 2011, la Sra. Sacramento ha venido realizando las funciones, correspondientes a su nivel administrativo, consistentes en prestar el necesario apoyo administrativo al Abogado del Estado-Jefe en lo relativo a las siguientes materias: Instalación y mantenimiento de los equipos informáticos y software; colaboración en el Servicio de Documentación Jurídica, mediante la realización de tareas de archivo de libros, revistas e índices y elaboración de copias de aquellos artículos de interés de los Abogados del Estado. Asimismo, de forma esporádica y por necesidades del servicio, ha podido participar en otras materias, realizando tareas puntuales acordes en cualquier caso a su nivel administrativo. Por lo demás, no puede dejar de indicarse que, en el Servicio Jurídico Regional, en el período indicado de 2007 a 2011, existen dos puestos de nivel 22 ocupados por funcionarios que llevan a cabo funciones diferentes de las que tiene encomendadas el reclamante, no existiendo coincidencia ni identidad entre los respectivos cometidos funcionariales. Dichos funcionarios son los siguientes: Dª. Camino , cuya tarea consiste esencialmente en prestar apoyo administrativo al Abogado del Estado en lo relativo a la gestión del Servicio de Procuraduría en los distintos ámbitos Civil, Penal, Contencioso-Administrativo y Social. En particular, entre otras cosas, se encarga de la distribución de trabajo diario de los agentes tributarios; Dª. Magdalena , cuyas funciones se refieren sustancialmente a prestar apoyo administrativo al Abogado del Estado-Jefe en lo relativo al control estadístico de los asuntos consultivos y contenciosos, control del Plan de Calidad, así como también en la gestión de personal, material y documentación jurídica. Por supuesto, lo anterior se entiende sin perjuicio de los ajustes modificaciones que, sobre las anteriores, se estime oportuno efectuar atendiendo a las necesidades y circunstancias del propio servicio y, muy especialmente, el nivel administrativo de cada funcionario.
B) Doña. Belinda es funcionaria perteneciente al Cuerpo General Administrativo (C1), y desempeña un puesto de gestor 4, nivel 20. Reclama las retribuciones correspondientes al nivel máximo de su subgrupo (el 22) desde el período de máxima retroactividad posible con los intereses legales correspondientes. En vía administrativa ha alegado que desde el 15 de septiembre de 1995 ha desempeñado las siguientes funciones: Secretaría: Secretaria del Abogado del Estado; Área de Personal: gestión y tramitación de los asuntos relacionados con el personal del Servicio Jurídico: Altas, bajas, trienios, grados; licencias, permisos, asuntos propios; dietas, gastos, reservas. Control de horarios e incidencias...; Formación y Acción Social: Información sobre ayudas, cursos, y demás cuestiones relacionadas con esa Sección de la A.E.A.T de Catalunya; Biblioteca: Colaboración en la organización y mantenimiento, solicitud y recepción de libros revistas y colecciones. Participación en la elaboración de la memoria anual de los cursos prácticos ofrecidos por el Servicio Jurídico a estudiantes de Derecho; Servicios Generales: Prever necesidades, solicitar mobiliario, materiales fungibles o no, Velar por el buen funcionamiento de los componentes mobiliarios e inmobiliarios y trasladar los partes al Área de Mantenimiento. Velar por el buen rendimiento de los medios ofimáticos y tramitar los partes de averías y solicitar fungibles; Área de Informática: Coordinador de informática del Servicio Jurídico Regional de Catalunya: Trasladar instrucciones; solicitar accesos del personal; prever necesidades; instalar hardware y software; mantenimiento equipos e inventario; elaboración y mantenimiento de bases de datos, etc. Componente del grupo de trabajo encargado del estudio y análisis de las Aplicaciones Informáticas del Servicio Jurídico, así como elaborar el proyecto para una nueva Aplicación; Estadísticas: Elaborar estadísticas de los asuntos del Servicio Jurídico Regional de Catalunya. Procuraduría: Gestión y control administrativo de los expedientes civiles, penales, sociales y contencioso administrativo en curso en Juzgados y Tribunales; registro en las bases de datos y control de plazos y trámites judiciales. Concursales: Gestión y control administrativo y registro en la base de datos de parte de la tramitación de los expedientes concursales seguidos ante los Juzgados Mercantiles o Civiles.
En el informe de la Abogada del Estado Jefe se dice que: 'En el periodo 2007-2011, la Sra. Belinda ha venido realizando las funciones, correspondientes a su nivel administrativo, consistentes en prestar apoyo administrativo al Abogado del Estado-Jefe en lo relativo a las siguientes materias: Instalación y mantenimiento de los equipos informáticos y software; Colaboración en la gestión administrativa del Servicio de Procuraduría en lo relativo a la recepción, apertura y clasificación de los procedimientos concursales, así como la grabación de los trámites correspondientes. Asimismo, de forma esporádica y por necesidades del servicio, ha podido participar en otras materias, realizando tareas puntuales acordes en cualquier caso a su nivel administrativo. Por lo demás, no puede dejar de indicarse que, en el Servicio Jurídico Regional, en el período indicado de 2007 a 2011, existen dos puestos de nivel 22 ocupados por funcionarios que llevan a cabo funciones diferentes de las que tiene encomendadas el reclamante, no existiendo coincidencia ni identidad entre los respectivos cometidos funcionariales. Dichos funcionarios son los siguientes: Dª. Camino , cuya tarea consiste esencialmente en prestar apoyo administrativo al Abogado del Estado en lo relativo a la gestión del Servicio de Procuraduría en los distintos ámbitos Civil, Penal, Contencioso- Administrativo y Social. En particular, entre otras cosas, se encarga de la distribución de trabajo diario de los agentes tributarios; Dª. Magdalena , cuyas funciones se refieren sustancialmente a prestar apoyo administrativo al Abogado del Estado- Jefe en lo relativo al control estadístico de los asuntos consultivos y contenciosos, control del Plan de Calidad, así como también en la gestión de personal, material y documentación Jurídica. Por supuesto, lo anterior se entiende sin perjuicio de los ajustes modificaciones que, sobre las anteriores, se estime oportuno efectuar atendiendo a las necesidades y circunstancias del propio servicio y, muy especialmente, el nivel administrativo de cada funcionario'.
B) Doña. Josefa es funcionaria perteneciente al Cuerpo General Administrativo (C1), ocupa un puesto de gestora nivel 18. Reclama las retribuciones correspondientes al nivel máximo de su subgrupo (el 22), desde el período de máxima retroactividad posible con los intereses legales correspondientes. En vía administrativa ha alegado que desde el 1 de Junio de 2007 ha desempeñado las siguientes funciones: Gestión de expedientes de Contencioso-administrativo; Gestión de expedientes de Delito Fiscal desde la petición de consultivo por parte de la Delegación Especial hasta la remisión del consultivo definitivo emitido por el Abogado del Estado; Gestión de información para la Retención de Devoluciones y adopción de Medidas Cautelares; Gestión de Sentencias recibidas; Archivo; Secretaria de Abogados del Estado; Gestión de Expedientes Concursales desde el momento de alta hasta la presentación del informe inicial por el administrador concursal; Gestión de los correo recibidos de la Dependencia de Recaudación relacionados con los concursos abiertos; Distribución de documentación recibida de os Juzgados Mercantiles.
En el informe de la Abogada del Estado Jefe se dice que en el período 2007-2011, la Sra. Josefa ha venido realizando las funciones, correspondientes a su nivel administrativo, consistentes en: Funciones de secretaría del Abogado del Estado, tales como recepción y realización de llamadas, gestión de agenda, confección de documentos previos dictados por el Abogado del Estado y otras similares; Apoyo administrativo al Abogado del Estado en lo relativo a: Colaboración en la gestión administrativa del Servicio de Procuraduría Concursal, en lo relativo a la recepción, apertura y clasificación de los procedimientos concursales, así como la grabación de los trámites correspondientes y reparto de documentación y Colaboración en la gestión administrativa de los expedientes de delito contra la Hacienda Pública. Por supuesto, lo anterior se entiende sin perjuicio de los ajustes y modificaciones que, sobre las anteriores, se estime oportuno efectuar atendiendo a las necesidades y circunstancias del propio servicio y, muy especialmente, el nivel administrativo de cada funcionario. Destaca además el informe que conoce los distintos puestos de trabajo ocupados por el personal destinado en la unidad y procura tener en cuenta su respectivo nivel al objeto de efectuar la distribución de tareas, cuando es posible establecer diferencias atendiendo a su importancia, complejidad u otras circunstancias similares. Por lo demás, no puede dejar indicarse que, en el Servicio Jurídico Regional, en el período indicado de 2007 a 2011 existen dos puestos de nivel 22 ocupados por funcionarios que llevan a cabo funciones diferentes de las que tiene encomendadas el reclamante, no existiendo coincidencia ni identidad entre los respectivos cometidos funcionariales. Dichos funcionarios son los siguientes: Dª. Camino , cuya tarea consiste esencialmente en prestar apoyo administrativo al Abogado del Estado en lo relativo a la gestión del Servicio de Procuraduría en los distintos ámbitos Civil, Penal, Contencioso- Administrativo y Social. en particular, entre otras cosas, se encarga de la distribución de trabajo diario de los agentes tributarios; Dª. Magdalena , cuyas funciones se refieren sustancialmente a prestar apoyo administrativo al Abogado del Estado- Jefe en lo relativo al control estadístico de los asuntos consultivos y contenciosos, control del Plan de Calidad, así como también en la gestión de personal, material y documentación Jurídica. Por supuesto, lo anterior se entiende sin perjuicio de los ajustes modificaciones que, sobre las anteriores, se estime oportuno efectuar atendiendo a las necesidades y circunstancias del propio servicio.
C) Don Rodrigo es funcionario perteneciente al Cuerpo General Administrativo (C1), y ocupa puesto de Agente de la Hacienda Pública 4, nivel 20. Reclama las retribuciones correspondientes al nivel máximo de su subgrupo (22) desde el período de máxima retroactividad posible con los intereses legales correspondientes. En vía administrativa ha alegado que desde el 17 de junio de 1994 ha llevado a cabo las siguientes funciones: Realización de notificaciones de apremio, embargo, requerimiento de información ; Seguimiento y mantenimiento de expedientes deudores; Embargo de cuentas bancarias, créditos y otros bienes; Control de los ingresos que se puedan ir realizando y de nuevas deudas generadas; Custodia y tramitación de expedientes ejecutivos de recaudación; Consulta y actualización de trámites de expedientes concursales; Seguimiento y actualización de expedientes judiciales en materia concursal; Relación con Juzgados y otras instancias judiciales, Fiscalía y la Abogacía del Estado en Cataluña; Control de altas en expedientes concursales; Realización de notificaciones de créditos a Administradores concursales; Recoger notificaciones y citaciones del Abogado del Estado en representación de la AEAT, entregar escritos de la propiedad de Cataluña de anotaciones preventivas, así como presentación de los modelos de liquidación de transmisión patrimonial ante la Generalitat de Catalunya; Cualquier otra función que el Abogado del Estado Jefe en Cataluña considere oportuna.
En el informe de la Abogada del Estado Jefa se dice que en el período 2007-2011, el Sr. Rodrigo ha venido realizando las siguientes funciones: Presentación de escritos y recogida de notificaciones ante los órganos jurisdiccionales. Fotocopia de documentos contenidos en los expedientes judiciales en que sea parte la AEAT, cuando el abogado del Estado lo considera oportuno; Recogida de Actas de Juntas de acreedores y grabación de las mismas, así como de determinados trámites puntuales en la aplicación informática centralizada; Presentación y recogida de documentación en la Abogacía del Estado de Barcelona; Presentación esporádica de documentación en Registros Públicos. Por lo demás, no puede dejar de indicarse que, en el Servicio Jurídico Regional, en el período indicado de 2007 a 2011, no hay ningún otro funcionario con la especialidad de agente de la Hacienda Pública que tenga un nivel 22 a efectos de comparación. Si existen dos puestos de nivel 22 ocupados por funcionarios que llevan a cabo funciones diferentes de las que tiene encomendadas el reclamante, no existiendo coincidencia ni identidad entre los respectivos cometidos funcionariales. Dichos funcionarios son los siguientes: Dª. Camino , cuya tarea consiste esencialmente en prestar apoyo administrativo al Abogado del Estado en lo relativo a la gestión del Servicio de Procuraduría en los distintos ámbitos Civil, Penal, Contencioso-Administrativo y Social. Dª. Magdalena , cuyas funciones se refieren sustancialmente a prestar apoyo administrativo al Abogado del Estado-Jefe en lo relativo al control estadístico de los asuntos consultivos y contenciosos, control del Plan de Calidad, así como también en la gestión de personal, material y documentación Jurídica. Por supuesto, lo anterior se entiende sin perjuicio de los ajustes y modificaciones que, sobre las anteriores, se estime oportuno efectuar atendiendo a las necesidades y circunstancias del propio servicio y, muy especialmente, el nivel administrativo de cada funcionario. Destaca también la informante que conoce los distintos puestos de trabajo ocupados por el personal destinado en esta unidad y procura tener en cuanta su respectivo nivel al objeto de efectuar la distribución de tareas, cuando es posible establecer diferencias atendiendo a su importancia, complejidad u otras circunstancias similares.
D) La Sra. Verónica es funcionaria perteneciente al Cuerpo General Administrativo (C1), ocupa puesto de gestor 2, y tiene nivel 18. Reclama las retribuciones correspondientes al nivel máximo de su subgrupo (el 22) desde el período de máxima retroactividad posible con los intereses correspondientes. En vía administrativa ha alegado que desde el 27 de agosto de 1996 en el Servicio Jurídico Regional de Cataluña ha venido desempeñando las siguientes funciones: a) Secretaría. Secretaria del Abogado del Estado-Jefe: Gestión y control administrativo de la tramitación de expedientes de delito fiscal. Control administrativo de la tramitación de expedientes judiciales (en materia civil, penal, contencioso-administrativo y laboral) y, particularmente, en la sección de procesos concursales, Control administrativo de expedientes consultivos del área jurídica, tareas administrativas de apoyo en las funciones propias del Servicio Jurídico, entre ellas: transcripción de escritos judiciales e informes, registro de entrada y salida de documentos y correo electrónica, organización y archivo de documentos en materia jurídica; b) Gestión, control y seguimiento de la tramitación de los expedientes de delito fiscal. Gestión en la tramitación de las fichas de información patrimonial para la adopción de Medidas Cautelares Judiciales. Gestión de información para la Retención de Devoluciones y adopción de Medidas Cautelares Administrativas. Gestión de Resoluciones (Providencias, Autos y Sentencias) recibidas, Gestión y coordinación de los correos recibidos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Abogacía del Estado, en relación con los expedientes de delito fiscal. Archivo y registro en la base de datos.
En el informe de la Abogada del Estado Jefe se dice que en el período 2007-2011 la Sra. Verónica ha venido realizando las funciones, correspondientes a su nivel administrativo, consistente en: Funciones de secretaría del Abogado del Estado, tales como recepción y realización de llamadas, gestión de agenda, confección de documentos previo dictado por el Abogado del Estado y otras similares; Apoyo administrativo al Abogado del Estado-Jefe en lo relativo al seguimiento que se hace en el Servicio Jurídico de las causas penales en las que está interesada la AEAT, mediante recepción y organización de la documentación recibida de la Abogacía del Estado y la grabación de los trámites correspondientes. Por supuesto, lo anterior se entiende sin perjuicio de los ajustes y modificaciones que, sobre las anteriores se estime oportuno efectuar atendiendo a las necesidades y circunstancias del propio servicio y, muy especialmente, el nivel administrativo de cada funcionario. En efecto, la informante conoce los distintos puestos de trabajo ocupados por el personal destinado en la unidad y procura tener en cuenta su respectivo nivel al objeto de efectuar la distribución de tareas, cuando es posible establecer diferencias atendiendo a su importancia, complejidad u otras circunstancias similares. Por lo demás, no puede dejar de indicarse que, en este Servicio Jurídico Regional, en el período indicado de 2007 a 2011 existen dos puestos de nivel 22 ocupados por funcionarios que llevan a cabo funciones diferentes de las que tiene encomendadas el reclamante, no existiendo coincidencia ni identidad entre los respectivos cometidos funcionariales. Dichos funcionarios son los siguientes: Dª. Camino , cuya tarea consiste esencialmente en prestar apoyo administrativo al Abogado del Estado en lo relativo a la gestión del Servicio de Procuraduría en los distintos ámbitos Civil, Penal, Contencioso-Administrativo y Social. En particular, entre otras cosas, se encarga de la distribución de trabajo diario de los agentes tributarios. Dª. Magdalena , cuyas funciones se refieren sustancialmente a prestar apoyo administrativo al Abogado del Estado-Jefe en lo relativo al control estadístico de los asuntos consultivos y contenciosos, control del Plan de Calidad, así como también en la gestión de personal, material y documentación Jurídica.
SEXTO.-En autos, además de los informes reseñados, firmados por la Abogada del Estado, la Sra. Esmeralda , figura una testifical solicitada por la Administración de la Abogada del Estado, Sra. Raquel , quien sucedió en el cargo Doña. Esmeralda , y otra testifical solicitada por los actores de Doña Apolonia , funcionaria del Cuerpo Técnico de Hacienda. En su declaración esta testigo indica que sólo conoce con exactitud las funciones que realizan los funcionarios de Cuerpo Técnico de Hacienda-A2, al que pertenece y en relación a los cuales realiza tareas de coordinación, participando en relación a la distribución de tareas entre ellos y que no asigna trabajos a los recurrentes. El reparto lo efectúa el Abogado del Estado Jefe. Indica que sólo en el caso de la Sra. Sacramento se le encargó que transmitiera las órdenes del Abogado del Estado Jefe. La testifical de la Sra. Raquel reitera lo afirmado en los anteriores informes de Doña. Esmeralda .
Del resultado de la prueba practicada se desprende que los recurrentes no han podido acreditar que realizaban idénticas tareas a las llevadas a cabo por funcionarios de su mismo grupo y que hubieran percibido el nivel retributivo máximo que reclamaban.
Respecto a todos los reclamantes existe término de comparación constituido por dos funcionarios de nivel 22 pertenecientes al subgrupo 1C, y que también desempeñan sus funciones en el Servicio Jurídico de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña. Se trata de las Sras. Camino y Magdalena . La Sra. Camino realiza tareas de apoyo administrativo al Abogado del Estado en las distintas órdenes jurisdiccionales encargándose además del trabajo diario de los distintos agentes tributarios. La Sra. Magdalena realiza funciones de apoyo administrativo en relación al control estadístico de los asuntos consultivos y contenciosos, control del Plan de Calidad y de gestión del personal, material y documentación jurídica. La Sra. Sacramento tiene encomendadas fundamentalmente tareas de instalación y mantenimiento de equipos informáticos y software, así como la colaboración con el servicio de documentación jurídica. La Sra. Belinda también se ha ocupado de la instalación y mantenimiento de equipos informáticos y de la colaboración con el servicio de procuraduría en lo referente a la recepción, apertura y configuración de procedimientos, así como de la grabación de trámites correspondientes. La Sra. Josefa tiene encomendadas tareas de secretaria del Abogado del Estado y las de apoyo y colaboración en la Gestión administrativa en los expedientes de delito contra Hacienda pública. El Sr. Rodrigo estaba encargado fundamentalmente de la presentación de escritos y recogida de notificaciones ante los órganos jurisdiccionales; Fotocopia de documentos contenidos en los expedientes judiciales en que sea parte la AEAT cuando el Abogado del Estado lo considera oportuno; Recogida de Actos de las Juntas de acreedores y grabación de las mismas; Trámites puntuales en la aplicación informática centralizada; presentación y recogida de documentación en la Abogacía del Estado de Barcelona; Presentación esporádica de Documentación en Registro Públicos. Finalmente la Sra. Verónica tiene atribuidas funciones de secretaria de Abogado del Estado en lo relativo al seguimiento de causas penales. Pues bien, de la prueba practicada no se acredita que los actores realicen idénticas funciones a las que prestan las Sras. Camino y Magdalena , por lo que la pretensión que respectivamente han ejercitado no puede prosperar.
El Tribunal Supremo en supuestos en los que se analiza el principio de igualdad retributiva, como la de 8 de junio de 2011 (rec. 380/2009 ), que con cita de la de 17 de diciembre de 2009 (rec. de casación interés de ley nº 51/2007), declara que:
'La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico. Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios'.
Es relevante para este caso en atención a las alegaciones de la demanda las afirmaciones que se realizan en la STS de 8 de Junio de 1999 cuando dice que el Tribunal Constitucional en sentencias (3/94 , 9/95 , 161/95 ) rechaza la posible comparación de estructuras de creación legal como base de una tutela antidiscriminatoria de los objetos incluidos en cada una de ellas, puesto que , el principio de igualdad lo hace referir a los ciudadanos o grupos concretos de ellos y no a los títulos, que son categorías de creación legal y el que, en una medida de carácter organizatorio, como de la catalogación de puestos de trabajo y la provisión de plazos en los cuerpos, se opte por unos determinados niveles, en cumplimiento de los requisitos legales, no tiene que ver con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, ya que se trata de diseñar un determinado esquema organizativo en el cual lo que está en juego no es el derecho de los ciudadanos, sino la ordenación de los puestos que tienen incidencia en puras estructuras de creación normativa legal. Siguiendo este argumento , la STS de 23 de febrero de 1999 , recoge la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 7/84 , que sostiene que la igualdad o desigualdad entre las estructuras, de concretos esquemas organizativos que son creación del Derecho, cuales son los cuerpos y las situaciones funcionariales son el resultado de la definición que aquél haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica derivada de la presencia de diversos factores, por lo que únicamente cabría hablar de una discriminación en la aplicación de la Ley por el Legislador o la Administración, cuando se utilicen criterios de diferenciación no objetivos, disfrutando de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar las estructuras organizativas de los Cuerpos y concretar organizativamente el régimen y estatus del personal a su servicio ( STC 50/86 , 57/90 , 293/93 y 9/95 ).
A esta solución se ha llegado también, a partir del mismo argumento hoy sostenido por esta Sala, por diversas sentencias como la de 25 de Enero de 2013 , del TSJ de Andalucía, Sección Malaga, recurso 31/2009 y la Sentencia de 30 de diciembre de 2013 del TSJ Andalucía, rec. 42/2009, Sección 3ª de Granada, en el bien entendido que es la casuística concreta la que en cada caso será objeto de observación, valoración y solución pero se concluye que es el contraste y comparación entre los contenidos funcionales dos puestos de trabajo efectivamente desarrollados en la organización junto con la desigualdad retributiva los que van a permitir acreditar la consecuencia jurídica de una desigualdad retributiva irracional y constitutiva de discriminación en la percepción de las retribuciones.
Por todo lo dicho, el recurso ha de desestimarse.
SÉPTIMO.-No obstante, no procede imponer las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA , dados los precedentes jurisprudenciales de esta misma Sección y la complejidad jurídica de este asunto que justifica la interposición de las demandas.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 533/2012 interpuesto contra las Resoluciones administrativas impugnadas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.
SEGUNDO.-Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de diciembre de 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
