Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 885/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 537/2014 de 11 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 885/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100901
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0004515
Recurso de Apelación 537/2014
Recurrente: DESARROLLO AVANZADO DE SERVICIOS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA CARMEN MORENO RAMOS
Recurrido: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 885/14
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.
VISTOVistos los autos del recurso de apelación número 537/2014 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sra. Moreno Ramos, en nombre y representación de DESARROLLO AVANZADO DE SERVICIOS, S.L.,contrala Sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 733/2010 de su registro, (Procedimiento Ordinario 20/2012) por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14 de Junio de 2011 confirmada en alzada por la Resolución de fecha 2 de Diciembre de 2011 de la Viceconsejería de Empleo de la Comunidad de Madrid por la que se impone sanción de multa en cuantía 25000 euros por infracción del artículo 50-2 del RDL 5/2000, de 4 de Agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Siendo parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha en fecha 30 de Enero de 2014 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 733/2010 de su registro, (Procedimiento Ordinario 20/2012) por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14 de Junio de 2011 confirmada en alzada por la Resolución de fecha 2 de Diciembre de 2011 de la Viceconsejería de Empleo de la Comunidad de Madrid por la que se impone sanción de multa en cuantía 25000 euros por infracción del artículo 50-2 del RDL 5/2000, de 4 de Agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia a las partes, el Procurador de la parte recurrente, en representación y defensa del entonces actor y ahora apelante, interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a las partes apeladas para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.
TERCERO. -Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día diez de Diciembre de dos mil catorce, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 733/2010 de su registro, (Procedimiento Ordinario 20/2012) por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14 de Junio de 2011 confirmada en alzada por la Resolución de fecha 2 de Diciembre de 2011 de la Viceconsejería de Empleo de la Comunidad de Madrid por la que se impone sanción de multa en cuantía 25000 euros por infracción del artículo 50-2 del RDL 5/2000, de 4 de Agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'FALLO
Que, conforme dispone el artículo 69.e) LRJCA , en relación con el articulo 46.1 LRJCA , debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo n° 733/2012 interpuesto por la representación de Desarrollo Avanzado de Servicios SL contra las resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.'
Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio como sigue:
'Segundo.- Lo primero que debe analizarse es la causa de inadmisión opuesta por el Letrado de la Comunidad de Madrid al amparo del artículo 69, en relación con el artículo 46, LRJCA .
En este sentido, alega el Letrado que la resolución fue notificada el 23 de diciembre de 2011 por lo que al interponerse el recurso el 28 de febrero de 2012, el mismo estaba fuera de plazo. Por el contrario, el Letrado recurrente manifiesta que se respetaron los plazos de interposición dispuesto en la Ley.
El artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Por su parte el artículo 69.1.e) LRJCA determina que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Constituye consolidada línea jurisprudencial la de que, cuando se trata de un plazo de meses, como el de interposición del recurso contencioso- administrativo artículo 46.1 LRJCA , el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda, de forma que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto, siendo la de vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación.
Por otra parte ha de recordarse que las notificaciones administrativas se regulan en el artículo 59 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que en lo que concierne a este caso enjuiciado, establece en su apartado 2, segundo párrafo:
'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
El apartado 5 de dicho artículo señala:
'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cúal sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores'.
En el presente caso la Resolución de 2 diciembre de 2011 que desestima el recurso de alzada fue notificada el 23 de diciembre de 2011 (folio 75 del expediente administrativo) y el presente recurso se interpuso con fecha de 28 de febrero de 2012, por lo que debe estimarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la Comunidad de Madrid.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada Sentencia interpone recurso de apelación el recurrente argumentándose por éste que concurre la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al incurrir la misma en un error material manifiesto al declarar como único y exclusivo fundamento la inadmisión de nuestra demanda por preclusión del plazo para interponer la misma, sin entrar en el fondo del asunto. Más explícitamente, en el último párrafo del fundamento de derecho la referida sentencia, y único motivo por el que se inadmite su demanda, señala:
En el presente caso la Resolución de 2 diciembre de 2011 que desestima el recurso de alzada fue notificada el 23 de diciembre de 2011 (folio 75 del expediente administrativo) y el presente recurso se interpuso con fecha de 28 de febrero de 2012 por lo que debe estimarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Lo cual, dicho sea con los debidos respetos, si bien se muestra conforme con la fecha de notificación de la referida resolución, no así con la fecha de interposición de nuestra demanda, que fue el día 24 de febrero, y no del 28 como cita la sentencia. Por ello, la demanda fue presentada dentro de plazo y por ende, el fallo de la Sentencia que aprecia la causa de inadmisión basada en un error fáctico, material, patente, manifiesto e indubitado, en el que involuntariamente incurre ese Juzgado, y que queda evidenciado por el escrito inicial de la demanda interpuesta por esa parte y el sello de Decanato que en el mismo consta. No cabe, por tanto, apreciar la causa de inadmisión opuesta de contrario con base en el artículo 69, en relación con el artículo 46, LRJCA .
Por otro lado, dicha parte presentó escrito de Aclaración y subsanación de la referida Sentencia denunciando el error manifiesto, y que ha sido desestimado por Auto de fecha 24 de febrero de 2014, por considerar que la aclaración solicitada excede de los limites establecidos en los artículos 214 , 215 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Lo anterior unido al hecho del error material denunciado supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de forma que por el error manifiesto se insta la revocación de la Sentencia, y apreciada que sea ésta, en base al artículo 85.10 de la LRJCA se resuelva sobre el fondo del asunto.
En cuanto al fondo del asunto:
No existe desviación procesal como alega el Letrado de la Comunidad de Madrid en su fundamento primero, al solicitarse por esa parte la nulidad del Acta de Inspección en el presente recurso. Como quedó acreditado de la testifical practicada en la instancia todos los escritos fueron redactados por persona legal en términos jurídico técnicos que consideraba que al solicitar en todos y cada uno de sus escritos el archivo de las actuaciones equivalía a pedir la nulidad. Así lo considera la propia inspectora que en su Informe de fecha 21 de marzo de 2011, obrante al folio 26, pide al final de su escrito, en el folio 29 ..'con desestimación total de las pretensiones de anulación del Acta de la Impugnante....'
No puede considerarse el derecho de la apelante de peor condición, pues según el Letrado de la Comunidad de Madrid en el Fundamento Jurídico cuarto alega un error de transcripción en la resolución de la Administración y no conceder el mismo derecho al demandante lego en la materia
No existe tampoco desviación procesal, como alega el Letrado de de la Comunidad en su fundamento segundo, al instarse por esa parte la infracción del artículo 16 del Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por Infracciones en el Orden Social. El mismo fue alegado en Pliego de alegaciones obrante al folio 16, bajo el epígrafe Infracciones y preceptos infringidos'. Así es reconocido en el propio informe de la Inspectora de 21 de Marzo, obrante al folio 26, en cuya alegación octava expresamente se refiere a esta cuestión (folio 28)
De la Documental obrante en autos cabe señalar:
Del expediente Administrativo cabe deducir que el Acta de Inspección está viciada de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 42/97de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , por entender que existe una interrupción superior a tres meses desde la última actuación de fecha 18/10/2010.
Es sorprendente que todos y cada uno de los documentos emitidos por la Inspectora actuante y demás funcionarios en el expediente están correctamente datados a máquina, véase los documentos obrantes en el expediente en los folios núm. 21, 22, 25, 26 (éste de la propia Inspectora actuante), y 30. Sin embargo en el Acta de Infracción obrante al folio 1 la fecha aparece estampada con un sello, que puede haberse puesto en cualquier momento.
Además de lo anterior en los folios números 23, 31, y 42 se recogen los acuses de recibo que fueron emitidos para notificar las diferentes resoluciones. La diferencia de días entre la resolución y la fecha de emisión de la comunicación en ninguna de ellas es superior a 3 días y todas están realizadas a máquina.
Curiosamente el justificante de envío para notificar el Acta de Inspección, obrante al folio 7, está confeccionado a mano, con la fecha de emisión ilegible, puesta además en el anverso una fecha ilegible, y figurando como fecha de la oficina de correos y de recepción del Acta de Inspección la de 20/01/2011, esto es, 7 días después de su supuesta redacción.
Por tanto, de dicha documental y de la evidente diferencia entre el Acta de Inspección y demás, documentos, considera que el Acta fue redactada cuando había transcurrido los tres meses a que se refiere el artículo 14.2 antes aludido, y por tanto estaría viciada de nulidad.
Queda acreditado, del expediente administrativo, que los documentos solicitados por la Inspectora le fueron entregados en comparecencia de fecha 7/10/201, faltando únicamente según se reconoce en su propio informe determinar la relación laboral que unía a D. Luis García con la empresa, reconociendo que dicha información es aportada posteriormente, dado que la otra documentación la podía obtener por constar en los archivos de la Seguridad social.
No se tuvo en cuenta la solicitud de la empresa de una nueva comparecencia, por imposibilidad de acudir el día 18/10, como se acredita al folio 10.
Del informe de la Inspectora se desprende que contaba con toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Considera igualmente que la sanción es excesiva, ya que no hay intencionalidad alguna. Y que por los mismos hechos se impone otra sanción recaída en otra Acta de infracción de la misma fecha de 14/1/14, recaída en el expediente número 128-2011-00136.81, que fue aportado como prueba por esa parte con el escrito de demanda.
En conclusión, no cabe considerar que se cometieron los hechos referidos en el acta, consistentes en acciones u omisiones que perturbaron, retrasaron o impidieron el ejercicio de las funciones Inspectoras, y además por duplicado, cuando ha quedado acreditado que con la documentación aportada se pudieron realizar dichas funciones, y en ningún caso ha habido intención de obstrucción u ocultamiento.
TERCERO.-La parte apelada se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada, ello al considerar que la misma inadmitió el recurso presentado al haber transcurrido el plazo de dos meses para su interposición que marca el artículo 46.1° de la LJCA 29/1998 . En el último inciso del Fundamento Jurídico Segundo se determina que: 'En el presente caso la Resolución de 2 de diciembre de 2011 que desestima el recurso de alzada fue notificada el 23 de diciembre de 2011 (folio 75 del expediente administrativo) y el presente recurso fue interpuesto con fecha de 28 de febrero de 2012, por lo que debe estimarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la Comunidad de Madrid.'
La sentencia, con fundamento en el rollo de autos, es clara al respecto: el recurso se interpuso el 28 de febrero; no el 24 como pretende la parte apelante.
Aun en el caso en que se aceptara la fecha del 24 de febrero como fecha de interposición del recurso, éste estaría igualmente fuera del plazo marcado por el artículo 46.1° de la LJCA 29/1998 al haber expirado el 23 de febrero -dos meses después de la notificación de la resolución impugnada.-
Cita, por todas, los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n° 263/2014, de 11 de marzo, dictada en el recurso n° 1253/2011 , cuyo Fundamento Jurídico Tercero resume la doctrina de al respecto:
'Así las cosas, hay que recordar que reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 15 de junio de 2004 , 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 entre otras, proclama la siguiente doctrina:
'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente art. 58 como del actual art. 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta Jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional (sentencias núms. 64/2005, de 14 de marzo (LA LEY 962/2005), y 283/2005, de 25 de noviembre ) enuncia como principio jurídico rector del proceso el carácter no subsanable de los plazos procesales establecidos como indisponibles en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada, porque constituye una carga inexcusable de 'actuar tempestivamente' cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los tribunales de justicia la defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica.
En este caso, como se ha dicho, el recurso contencioso administrativo se presentó fuera de plazo, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del mismo al concurrir la causa prevista en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998 , ya que la presentación extemporánea del recurso contra un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por ello, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos, lo que impide el examen de los motivos de impugnación alegados en la demanda ni siquiera cuando se invocan cuestiones de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de abril de 2005 y 30 de junio de 2006 ), consecuencias que no pueden soslayarse por impedirlo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, no pudiendo olvidarse que una cosa es la aplicación de los requisitos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial y otra muy distinta dar cobertura al incumplimiento de una exigencia legal que es insubsanable.'
De esta forma, aun aceptando la fecha que propone el apelante, el recurso debió ser inadmitido, no adoleciendo la sentencia impugnada de ninguna vulneración del ordenamiento que deba desembocar en su reforma.
CUARTO.-Pues bien, sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de plazos por meses, sentencias a las que nos remitimos, nos limitamos a reseñar la síntesis efectuada en STS de 22 de febrero de 2006 -recuso de casación núm. 4633/2003 - en los siguientes términos:
'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado cómo el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso- administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89'.
Como se afirma, entre otras muchas, en la STS de 9 de octubre de 2012 , 'Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 28/05/10, dictada en el recurso núm. 6364/06 , el inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción , en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello.
El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda.
Consecuencia anudada a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza. Por ello, si el art. 60.4 de la Ley de la Jurisdicción establece que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar es necesario que el escrito en que se proponga la prueba se presente en cualquiera de los 15 días que integran dicho plazo, pero no después, de suerte que transcurrido el plazo se tendrá por caducado el derecho a proponer prueba y por perdido el trámite para hacerlo (principio preclusivo). El agotamiento de este plazo opera ope legis, limitándose el órgano jurisdiccional que así lo declara a constatar lo que ya se ha producido sin intervención suya, sin posibilidad alguna de rehabilitación. Así lo entiende la Sala de instancia.
Sin embargo este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128, en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así: 'No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso'. El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente.
Pero para que esta excepcional rehabilitación se produzca es preciso que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo. El artículo 128 de la Ley Jurisdiccional vigente se refiere a un auto en tanto que la anterior en su artículo 121 se refería a una providencia. Incluso en la nueva redacción del artículo 128, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , también se exige implícitamente una decisión del Secretario Judicial de tener por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.
La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que dispone que 'salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.' Mediante estas resoluciones se da vida a un nuevo trámite declarando extinguido el anterior.
Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso- administrativo (art. 58) por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto senso, anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna, como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales (preparar o interponer dice el art. 128) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal.
Hechas estas salvedades podemos afirmar que, como regla general en el proceso contencioso-administrativo, los plazos procesales son susceptibles de beneficiarse del mecanismo de la rehabilitación, sin que se pueda alcanzar otra conclusión a la luz del precepto, no pudiendo entenderse que el privilegio deba reservarse estrictamente al plazo de formalización de demanda, pues tal posibilidad está ya contemplada expresamente en el artículo 52.2 -lo que haría innecesaria, por reiterativa, la previsión del art. 128- y porque se compadece mal esta interpretación con los términos literales del precepto que no establece más restricciones que la fijada para los plazos para preparar o interponer recursos, de suerte que el plazo señalado en el art. 60.4 de la Ley Jurisdiccionalpara la proposición de prueba -15 días- es susceptible de rehabilitación siempre y cuando el escrito en que se propongan se presente el mismo día en que se notifique a la parte el auto o providencia declarando caducado dicho trámite, o a lo más tardar antes de las 15 horas del día hábil siguiente por aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
QUINTO.-Por ello, la aplicación supletoria del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la regulación de los plazos que se establecen en el artículo 128 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , de conformidad con la Disposición Final de esta Ley procedimental, se sustenta en la siguiente fundamentación jurídica según se refiere en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 (RC 101/2002 ) que se reitera en el Auto de 26 de junio de 2003 (RQ 220/2002), en estos términos:
«Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.
Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso- administrativo ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.
En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso-administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo.
Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, 'dentro del día en que se notifique el auto'. Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.
Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso-administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse 'dentro del día en que se notifique el auto', la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto.
A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido'.
SEXTO.-Dispone el art. 135.1 LEC que: 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido; computándose de fecha a fecha los plazos estipulados en meses como el de interposición del recurso contencioso-administrativo.
En el caso que nos ocupa, y aplicando la anterior doctrina, resulta de observar que el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en la oficina de Decanato el día 24 de febrero de 2012 ( no el día 28 de febrero de los mismos, que es cuando tuvo entrada en el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 33) venciendo el plazo del día 23 de febrero de 2012, dado que la notificación de la resolución frente a la que se interponía el citador recurso, se había notificado, como así conviene la parte apelante, el día 23 de diciembre de 2012, siendo el anterior día 23 jueves, día hábil en la Comunidad de Madrid, por lo que no podía tampoco entenderse prorrogado el plazo, de forma que no podía entrar en juego la disposición del artículo 151.de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En todo lo anteriormente argumentado, si bien la Sentencia cita como día de presentación del escrito de interposición del correspondiente recurso, aquel en el que llega desde la Oficina de Decanato al mismo, día 28 de febrero de 2012 y en tal particular no se ajusta a la documentación obrante en el procedimiento, empero ha de determinarse que resulta ajustada a derecho por cuanto la misma concluye la inadmisibilidad del recurso, que concurre en todo caso, de haberse interpuesto el mismo, como lo fue, en fecha de 24 de febrero de 2012, error que no invalida el contenido de dicho fallo apelado, el que debe ser confirmado.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede condena en costas procesales aún no habiéndose estimado las pretensiones de la parte apelante.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 537/2014 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sra. Moreno Ramos, en nombre y representación de DESARROLLO AVANZADO DE SERVICIOS, S.L.,contrala Sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 733/2010 de su registro, (Procedimiento Ordinario 20/2012) por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14 de Junio de 2011 confirmada en alzada por la Resolución de fecha 2 de Diciembre de 2011 de la Viceconsejería de Empleo de la Comunidad de Madrid por la que se impone sanción de multa en cuantía 25000 euros por infracción del artículo 50-2 del RDL 5/2000, de 4 de Agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Sentencia que, en consecuencia, confirmamos. Sin condena en costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el . Doy fe.

