Sentencia Administrativo ...re de 2006

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24/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 886/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 916/2003 de 24 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 886/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100867

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12283


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 916/2003

Parte actora: Tomás

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES

SENTENCIA nº 886/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Huguet Fornaguera, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández y asistida de Letrado.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de 24 de abril de 2003, que acordó desestimar la reclamación indemnizatoria interpuesta por Don Tomás , en relación con la caída que tuvo lugar el 12 de febrero de 2002, en la Avenida Meridiana confluencia con la calle Dublín, de esta Ciudad, atendido que, de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992 , y el artículo 2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , no quedó demostrada la existencia de nexo causal y directo entre el daño producido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos municipales.

Los hechos en los que se basa la pretensión indemnizatoria consisten en que Don Gabriel, el 12 de febrero de 2002, circulaba con el vehículo de su propiedad, marca y modelo motocicleta Daelim, matrícula F-....-FC , por la Avenida Meridiana, a la altura del semáforo que regula el cruce con la calle Dublín, cuando a causa de una mancha de aceite que se encontraba en la calzada, según relató la patrulla actuante, cayó de la motocicleta y sufrió lesiones. El demandante tuvo que ser asistido en el servicio de urgencias del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau donde le fue diagnosticada una fractura de troquiter. La cantidad que reclama por las lesiones sufridas es de 10.456,92 euros (documentos 30 a 34 del EA). Considera que, de forma clara y precisa, queda establecida la existencia de nexo causal y eficiente en la producción del accidente, que no es otro que el adecuado mantenimiento de la vía pública, tal como se describió en el comunicado de accidente ya que se han incumplido las más elementales normas de seguridad establecidas por la legislación vigente; en consecuencia se ha producido una clara relación causal, entre la situación de riesgo creada por la Administración, por deficitario funcionamiento de la misma, siendo así que el perjuicio causado se hubiera podido evitar.

Segundo.- El Ayuntamiento de Barcelona contesta a la demanda formulada de contrario, oponiéndose a la misma por entender que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la actuación de la Administración demandada y los supuestos daños sufridos. Los conductores tiene la obligación de adecuar su conducción al estado de la vía y parece poco probable que de día y con visibilidad el conductor no hubiera podido evitar la mancha de aceite si su velocidad hubiera sido la adecuada para conducir por la ciudad. Procede desestima la demanda, de acuerdo con la normativa aplicable, el art. 158 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y el art. 106 de la Constitución, así como el capítulo I del Título X de la Ley 30/1992 , y R.D. 429/1993, de 26 de marzo , y la doctrina jurisprudencial consolidada.

Conforme a esta doctrina, se precisa la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el resultado dañoso sufrido por el reclamante. Y para determinar la responsabilidad de la Administración es preciso analizar la naturaleza del daño concreto, partiendo de que éste ha de ser efectivo y ha de consistir en una lesión jurídica que el particular no tenga el deber de soportar (STS de 8 de octubre de 1996 ). El Tribunal Supremo, en materia de nexo causal, viene exigiendo reiteradamente que se trate de una causalidad directa, inmediata y exclusiva (STS de 6 de marzo de 1984 [RJA 1749], de 2 de febrero de 1980 [RJA 473] y de 5 de julio de 1994 [5581 ]), siendo así que corresponde a quien reclama acreditar tanto la efectividad del daño como la concurrencia del nexo causal.

En el presente caso no consta que la caída sufrida se deba a un mal funcionamiento del servicio público. Además en el expediente tampoco consta ninguna actividad de la actora tendente a acreditar razonablemente y con suficiencia las circunstancias citadas. No hay informes periciales ni actas notariales que permitan concluir que el Ayuntamiento no ha llevado a cabo de forma correcta el servicio de mantenimiento y limpieza de la calzada. Tampoco existe ningún atestado previo del que resulte un accidente que hubiera podido causa la existencia de esta mancha. De acuerdo con lo dicho, la relación de causalidad no queda acreditada y no se ha demostrado que la actividad administrativa haya tenido nada que ver en la producción de los daños lo cual implica la falta de nexo causal, ya que no se acreditado la relación entre la intervención administrativa y la producción de un perjuicio al particular.

Por lo demás, atendida la indefinición de la actora al describir la situación, es posible y habitual que daños de estas características tengan su origen en intervenciones de terceros, lo cual ha sido examinado por la Comisión Jurídica Asesora en diversos dictámenes que rechazan la existencia de responsabilidad. También las STS de 8 de octubre y 11 de febrero se pronuncian en este sentido. En el expediente consta un informe del que se desprende que este servicio funcionó y que no existía constancia de ningún aviso que motivara una intervención de los servicios de limpieza, como por ejemplo podría ser un accidente previo (folio 18).Tampoco en los informes de la Guardia Urbana se constata que se hubiera producido un accidente en la zona de caída. La regulación de la responsabilidad de las Administraciones no admite una reclamación genérica de los daños siendo así que el ordenamiento jurídico rechaza una opción maximalista.

Por último, también impugna la cuantificación efectuada en la demanda, que califica de errónea. Esta resulta de los folios 30 y 31 del EA, y no se justifica por ningún informe ni prueba médica, ni baja laboral. El recurrente se limita a aportar un documento calificado por él mismo como "propuesta orientativa de reclamación". No se ha acreditado la baja, por lo que no puede reclamar por días impeditivos, toda vez que se trata de una lesión de hombro. Por lo que se refiere a los puntos que pide por secuela no consta ningún informe sobre la limitación. Además, en el folio 33 y 34 se hace constar "movilidad completa no dolor", siendo así que en vía administrativa la actora solo había señalado que había estado 100 días de baja, sin mencionar cuál era su ocupación habitual y sin aportar ningún documento oficial que acreditase esta situación, y en el folio 34 del EA, se consideran solo 3 semanas, como días no impeditivos sin secuelas, por lo que la indemnización quedaría limitada a 485.56 euros.

Tercero.- La Compañía aseguradora Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, se opone también a la demanda, y por lo tanto solicita la desestimación de la pretensión formulada en base a la reclamación previa de 4 de octubre de 2002. Considera que no existe el nexo causal necesario entre la actuación del Ayuntamiento de Barcelona y la producción del daño alegado por la actora, puesto que no era posible limpiar la mancha de aceite con anterioridad al momento en que se produjo el accidente. La doctrina jurisprudencial entiende que en estos supuestos de accidentes debidos a la existencia de sustancias aceitosas en el pavimento no existe responsabilidad patrimonial de la Administración (STS de 8 de octubre de 1986 [RJA 5663] y de 11 de febrero de 1987 [RJA 535], así como Sentencias de otros T.S .J.).

El Ayuntamiento prestó, con anterioridad al momento del accidente -martes 12 de febrero de 2002- un servicio de limpieza adecuado en la zona en la que sucedió, tal como consta en el Informe del Sector de Mantenimiento y Servicios (folio 18 del EA); el día antes se había realizado un barrido manual y además, durante toda la tarde, un barrido mixto de la calzada (manual y mecánica) y un barrido de mantenimiento, realizándose el mismo día del siniestro un barrido mecánico de la calzada. El cumplimiento de sus obligaciones resulta también del dictamen del Secretario Técnico Jurídico (folio 24 del EA) y del folio 16 del EA. En consecuencia el Ayuntamiento no tuvo conocimiento de la existencia de la mancha de aceite por lo que no podía actuar. Por lo demás, también se aduce pluspetición, dado que se reclama una indemnización por 100 días cuando el informe del Dr. Bruno , se constatan 93 días. Incluso ni siquiera consta que durante estos 93 días, el actor estuviera imposibilitado para sus ocupaciones habituales, siendo así que consta en el folio 9 del EA que la lesión solo fue tratada con vendaje durante tres semanas, es decir, 21 días. También se opone a la cuantía solicitada por secuelas pues no consta su existencia al constatarse en el expediente "Movilidad completa. No dolor" (folio 34). Por último y con carácter subsidiario aduce la concurrencia de responsabilidades, considerando que hubo una conducción negligente de Don Tomás .

Cuarto.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 20007999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo establecido legalmente.

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, por su condición de titular de la vía en la que estaba la mancha de aceite y que, según la actora fue la causante de los daños, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Quinto.- Hemos de tener en cuenta que la prueba practicada a instancia de las partes, especialmente la documental que obra en el expediente y el examen de los testigos, Agentes de la Guardia Urbana, solo nos pueden llevar a la desestimación del recurso. En efecto, el Agente de la Guardia Urbana que testificó ante el Tribunal -único que compareció- corrobora que no le constaba que en el día de la fecha y con anterioridad al mismo, se hubiera producido ningún otro accidente por dicha misma causa, es decir, por la existencia de una mancha de aceite. Además consta en el expediente administrativo el informe del Secretario Técnico-Jurídico que en parte se ha trascrito más arriba y no es menester reproducir, del que se desprende, además, que el Ayuntamiento dispone de diferentes servicios municipales que efectúan el trabajo de inspección y detección de anomalías en la vía pública: Guardia Urbana, Policía Comunitaria, Inspectores de Distrito, etc. y servicios que actúan en casos determinados como por ejemplo los Bomberos. Las anomalías que detectan estos servicios se tramitan a una Central de Comunicaciones y se resuelven mediante un servicio de actuación inmediata, existiendo un Registro Oficial de llamadas recibidas, así como de las comunicaciones cursadas. Esta central de comunicaciones da también acceso directo telefónico a los ciudadanos que detectan o denuncian anomalías en la vía pública (folio 24). Además, la Central de Operaciones de los servicios de limpieza de Actuación Inmediata no recibió ningún comunicado relativo a la existencia de la citada mancha de aceite ni con anterioridad al siniestro ni a lo largo de toda la jornada, ni en fechas posteriores (folio 16 del EA). El informe del Sector de Mantenimiento y Servicios, de 7 de noviembre de 2002, también indica que los servicios de Limpieza Urbana no fueron requeridos en ningún momento en relación con la mancha de aceite objeto de autos (folio 18 del EA).

El hecho de que no se recibiera ningún aviso sobre la existencia de la mancha de aceite que originó la caída impide imputar a la Administración un funcionamiento anormal del servicio público de limpieza de la calzada, siendo así que también permite llegar a la conclusión de que el aceite se vertió poco antes de que se produjera el accidente. En efecto, esta circunstancia, que el Ayuntamiento no hubiera tenido conocimiento de la existencia de la mancha de aceite, permite concluir que no tuvo ocasión de limpiarla por lo que ninguna responsabilidad puede tener en el accidente ya que las Administraciones públicas no pueden convertirse en aseguradoras universales de todos los riesgos por el mero hecho de ostentar la titularidad, en este caso, de la vía en la que se produjo la caída, sin que conste tampoco causa alguna -por ejemplo un accidente previo- a la pueda atribuirse el vertido.

En definitiva nos encontramos ante la existencia de una mancha de aceite de cuya existencia no tuvo conocimiento el Ayuntamiento, siendo así que no se había producido ningún otro accidente en el lugar por esta misma causa tal como acredita el Guardia Urbano que testificó ante el Tribunal, por lo que difícilmente puede incumplirse el deber de mantener limpia la calzada cuando no se tiene conocimiento de la existencia en la misma de un elemento peligroso, como lo es la mancha de aceite, que ha sido vertido por un tercero desconocido de modo que ninguna actuación del Consistorio podría haber evitado el suceso. No tiene incidencia la circunstancia de que la mancha no fuera fácilmente visible o de que el demandante no excediera de la velocidad (corroborado por el Guardia Urbano y la declaración del demandante que afirmó que acababa de salir de un semáforo cuando tuvo que tocar el freno por la existencia de la mancha de aceite) ni desvirtúa dicha conclusión puesto que las Administraciones no pueden convertirse, como reiteradamente nos dice el Tribunal Supremo, en aseguradoras universales de todos los riesgos que ocurran en bienes de su titularidad.

Quinto.- Que no obstante no procede imponer las costas a ninguna de las partes por no apreciar el Tribunal temeridad ni mala fe en la actividad procesal de ninguna de las partes, art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás contra la Resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de diciembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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