Última revisión
01/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 886/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 769/2003 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 886/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007100803
Encabezamiento
Recurso nº 769/03
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00886/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Recurso nº 769/03
SENTENCIA NÚM. 886
lmos. Sres:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 769/03 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rey García en nombre y representación de DON Daniel contra la actuación material constitutiva de vía de hecho iniciada el 2 de abril de 2003, que se concreta en las obras realizadas sobre la zona verde de la Urbanización "Montepríncipe" en Boadilla del Monte para la reconstrucción del camino de servicio del Espino y para la ejecución de un enlace de tipología diamante de acceso al Sector 01 del polígono industrial de Prado del Espino a través del paso elevado sobre la carretera M-511.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 16-5-2003, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando
1.- Declare que constituye una vía de hecho, como contraria a Derecho, la actuación de la Administración que resulte responsable de haber iniciado las obras sobre la zona verde de la Urbanización de Montepríncipe en Boadilla del Monte, para la ejecución del enlace de tipología diamante de acceso al Sector 01 del Polígono Industrial de Prado del Espino, a través del paso elevado sobre la M-511, y para la reconstrucción del camino de servicio del Espino.
2.- Condene a la Administración responsable a la adopción de las medidas adecuadas de restablecimiento de la situación perturbada incluida la indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el oportuno escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 31-5-07, fecha en que tuvo lugar.
Es PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente se declare que constituye vía de hecho la actuación de la Administración que resulte responsable del inicio de obras sobre la zona verde de la Urbanización Montepríncipe para la ejecución del enlace tipo diamante de acceso al Sector 1 del Polígono Industrial Prado del Espino a través del paso elevado sobre la M-511 y para la reconstrucción del camino de servicio del Espino y se condene a la Administración responsable al restablecimiento de la situación perturbada, incluida indemnización de daños y perjuicios.
En conclusiones se solicita se dicte una sentencia de acuerdo con la demanda, si bien, entendido que en las circunstancias actuales del acceso abierto al tráfico viario, no es pretensión perturbar los intereses generales y que la reparación o restablecimiento que se pretende es la correspondiente compensación económica.
Por tanto, consideradas en conjunto las pretensiones articuladas, éstas se fundamentarían en una apreciación de existencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho, a la que se anuda el único efecto o consecuencia de indemnizar al recurrente por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad.
SEGUNDO.- La STS de 8 de junio de 1993 consideró que la "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
El art. 93 de la LRJAPPAC , dispone que las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución que limite derechos sin que previamente haya sido adoptada resolución que le sirva de fundamento jurídico, es decir, que toda actuación administrativa carente de resolución previa que le sirva de soporte esta prohibida, asimilándose a ello los supuestos en que, existiendo tal acto, éste resulta viciado de irregularidad sustancial que permita considerarlo como nulo de pleno derecho (STS 16-6-77: 1-6-96 ).
La parte recurrente intimó la cesación de la actuación de ejecución de un acceso desde la antigua carretera M-511 al polígono industrial Prado del Espino, en aplicación del art. 30 de la LJCA , mediante escritos dirigidos al Ayuntamiento de Boadilla del Monte y a la Dirección General de Carreteras de la CAM, presentados el 21-4-03, señalando en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que la actuación material se inició el 2-4-03.
Alega la parte recurrente que el 25-6-97 se sometió a información pública el Proyecto de Construcción de "Duplicación de Calzada de la Carretera M-511, Tramo M-40 a M-501", pero que ese proyecto no contemplaba el presente enlace.
En el folio 1 del Expediente Administrativo de la CAM, consta un escrito de 16-10-01, del Ayuntamiento de Boadilla del Monte a la Dirección General de Carreteras, señalando la necesidad de realizar un acceso elevado al Polígono Industrial Prado del Espino y en el folio 2, una autorización del Director Facultativo. En los folios 4 al 6 consta la aprobación técnica del proyecto de construcción, de fecha 15-4-02, en el que se proyecta un enlace tipo trompeta. En los folios 11 a 13 figura un acuerdo entre el Director Facultativo de la Dirección General de Carreteras de la CAM y la Junta de Compensación. En los solios 28 y 29 figura el escrito del recurrente intimando la cesación de la actuación y en el folio 34, el Director Facultativo informa que comenzadas las obras y recibido el 21-4-03 requerimiento intimando el cese, con fecha 22-4-03 la Dirección Facultativa ordenó la paralización de las obras.
Por la CAM se alega que paralizada toda actuación realtiva a tales obras, se dicta una resolución de fecha 7-8-2003 que somete a información públilca el proyecto de trazado, aportando el ejemplar del BOCM, de fecha 27-8-2003, en que se pulbicó dicha resolución, que señala que el proyecto tiene por objeto introducir en el proyecto primitivo las prescripciones de la Orden de Estudio de 25-3-2003 dictada por la Dirección Facultativa que modificaba la tipología del enlace, pasando del tipo "trompeta" al tipo "diamante" en la margen derecha de la M-511, para minimizar la afección a la Urbanización Montepríncipe, con la orden expresa de ejecución de una pantalla antiruido y considerándose que al no ser el proyecto modificado una obra de primera instalación no precisaba de Estudio de Impacto Ambiental, si bien se solicitó informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la CAM.
A la vista de ello la demandada CAM alega que el recurso carece de objeto al haberse producido satisfacción extraprocesal ya que se produjo la paralización de la construcción ante la posibilidad de existencia de defectos en la tramitación del procedimiento, a lo que la parte recurrente contestó que su pretensión no encuentra satisfacción con el reconocimiento de no ser conforme a Derecho la actuación material ya que la obra permanece hecha y se solicitaban medidas de restablecimiento incluída indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO.- De lo expuesto resulta evidente que la intimación para la cesación de las obras efectuada el 21-4-2003 tuvo acogida por la Administración, que ordenó su paralización con fecha 22-4-03, lo que ya en sí mismo supone acto propio de reconocimiento de que las obras presentaban defectos procedimentales esenciales, como era la falta de trámite de información pública (arto. 86 de la Ley 30/92, de 26-11 ), al que posteriormente se sujetó el proyecto modificado, a lo que habría de añadirse el más esencial de falta de acto habilitante, ya que la orden de estudio que modificó la tipología del enlace es de 25-3-03, iniciándose con posterioridad la obra el 2-4-03, pero sin que a esa fecha existiera resolución aprobatoria de la CAM del nuevo enlace tipo diamante, lo que no acaece, como aprobación técnica, hasta el 3 de julio de 2003 (folios 38 y 39 del Expediente Administrativo), sometiéndose además posteriormente el proyecto modificado a información pública por resolución de 7 de agosto 2003, por lo que, como resultado de ella, podría además sufrir modificaciones. Resulta en cambio cuestión controvertida si era necesaria la Evaluación de Impacto Ambiental, pero la importancia de los defectos procedimentales ya reseñados y la propia paralización acordada por la Administración hace innecesario realizar valoraciones adicionales referente a este u otros aspectos planteados para concluir que efectivamente las obras iniciadas el 2-4-03 y hasta su paralización acordada el 22-4-03, constituyeron vía de hecho, debiéndose añadir que los actos que a partir de la resolución de 7 de agosto de 2003 se producen son posteriores al presente recurso contencioso-administrativo, y dado el carácter revisor de esta Jurisdicción, no pueden ser objeto del mismo, debiendo sujetarse al régimen de impugnación administrativa y jurisdiccional que les sea propio, lo que incluye, desde luego, lo atinente al nuevo requerimiento de cesación efectuado el 5-7-2004, que se refiere "a la reciente reanudación de las obras que estaban suspendidas desde hace más de un año por orden del Jefe de Servicio de Concesiones de la Dirección General de Carreteras y Director Facultativo de las mismas".
CUARTO.- El art. 25 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , admite el recurso frente a la vía de hecho, disponiendo el art. 32.2º , que si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el art. 31.2º , es decir, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.
Pues bien en el presente supuesto la Administración ordenó el cese de la actuación al día siguiente de intimarse la cesación en vía administrativa por lo que carece ya de sentido ordenar por esta sentencia lo que ya se acogió por la propia Administración debiéndose limitar por tanto el análisis a la cuestión de la posible existencia de daños y perjuicios indemnizables en el período de 2-4-03 al 22-4-03.
Se ha practicado prueba pericial en el proceso con el objeto de determinar el detrimento del valor de mercado sufrido por la vivienda de la c/ Espino nº 7, como consecuencia de la ejecución de la vía de enlace entre la M-511 y el Sector 01 del Polígono Prado del Espino, a través de un paso elevado sobre la M-511.
El dictamen se ha de valorar conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), y así valorado, se ha de poner de manifiesto ya inicialmente que el perito no efectúa una valoración específica del limitado período de de tiempo afectado por la vía de hecho conforme a lo ya expuesto, sino que valora la afectación que entiende se produce sobre la parcela por la ejecución plena del proyecto como finalizado y en servicio, pero en este proceso no se está analizando la validez del proyecto finalmente ejecutado conforme al nuevo procedimiento administrativo iniciado a partir de la resolución de 7-8-2003, que sometió a información pública el proyecto modificado, actos posteriores al presente recurso y frente a los que se podrán deducir las correspondientes impugnaciones, sino los eventuales perjuicios indemnizables correspondientes al período 2-4-03 al 22-4-03, lo que no se deduce de la prueba pericial, pues una cosa es la contaminación química, acústica o lumínica consecuencia del tránsito de vehículos una vez finalizada la obra, y otra los trabajos iniciales, movimientos de tierra y otros, que concurrieran en el limitado período de tiempo citado y que pudieran haber afectado a la propiedad del recurrente, debiendo añadirse que aunque el dictamen menciona aspectos como el deterioro estético y de vistas por invasión de la zona verde anterior a la parcela o la depresión de la zona de la parcela respecto a la cota de la explanación, alguno de los cuales pudiera concurrir ya en el momento inicial, la depreciación que estima en un 15 por 100 del valor del mercado, referida además al momento final, tampoco se razona en forma alguna, desconociéndose el motivo de porqué se considera tal porcentaje y no otro, por lo que falta prueba suficiente del perjuicio concreto causado por la actuación de la Administración constitutiva de vía de hecho en el período 2-4-03 al 22-4-03 y, en consecuencia, no cabe acoger indemnización en este proceso.
QUINTO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes (art. 139.1 LJCA ).
Fallo
Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rey García en nombre y representación de DON Daniel contra la actuación material constitutiva de vía de hecho iniciada el 2 de abril de 2003, que se concreta en las obras realizadas sobre la zona verde de la Urbanización "Montepríncipe" en Boadilla del Monte para la reconstrucción del camino de servicio del Espino y para la ejecución de un enlace de tipología diamante de acceso al Sector 01 del polígono industrial de Prado del Espino a través del paso elevado sobre la carretera M-511, sin costas.
Notifíquese a las partes que contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
