Última revisión
20/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 886/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4222/2014 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 886/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100221
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2103
Núm. Roj: STS 2103:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 23 de mayo de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 4222/2014, interpuesto por la procuradora doña Blanca Rueda Quintero, en representación procesal de Aureliano , Eloy y Inocencio , asistida del letrado don Salvador Bueno Miguel, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2014, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 43/2012 , formulado contra la resolución del Director General de Energía de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de 22 de diciembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución del Servicio Territorial de Energía de Alicante de la Consejería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana de 2 de octubre de 2009, por la que se otorgó a Endesa Gas Distribución, S.A.U., autorización administrativa para la construcción de las instalaciones correspondientes al gasoducto de gas natural denominado «Antena de Media Presión B» para suministro de gas natural al término municipal de Jávea, en la provincia de Alicante, se aprobó su proyecto de ejecución y se declaró, en concreto, su utilidad pública (CBREDE/2007/10/03). Han sido partes recurridas la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Abogado de la misma, y la mercantil REDEXIS GAS DISTRIBUCIÓN, S.A.U. (antes ENDESA GAS DISTRIBUCIÓN, S.A.U.), representada por el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, asistido por el letrado don Fausto Sánchez Martínez de Pinillos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
Antecedentes
Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas, que se fijan en la suma global de 1000, para ambos codemandados, (500 en cada caso).
2º.- Admitir el motivo segundo de ese mismo recurso de casación.
3º.- Sin costas.
4º.- Para la sustanciación del recurso en la parte en que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala, que resulta competente para conocer del mismo según las reglas de reparte de asuntos entre Secciones.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos, se interpuso por la representación procesal de Aureliano , Eloy y Inocencio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2014 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Director General de Energía de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de 22 de diciembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución del Servicio Territorial de Energía de Alicante de la Consejería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana de 2 de octubre de 2009, por la que se otorgó a Endesa Gas Distribución, S.A.U., autorización administrativa para la construcción de las instalaciones correspondientes al gasoducto de gas natural denominado «Antena de Media Presión B» para suministro de gas natural al término municipal de Jávea, en la provincia de Alicante, se aprobó su proyecto de ejecución y se declaró, en concreto, su utilidad pública (CBREDE/2007/10/03).
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, al apreciar que los actores no son titulares de derecho patrimonial alguno que resulte afectado por las resoluciones impugnadas, según se razona en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
Así las cosas y acreditado, tanto en el expediente, como en vía administrativa, como en este proceso que la actora, no es titular de derecho alguno en el ámbito de la obra autorizada, cuyo proyecto de ejecución se aprueba y cuya utilidad pública se declara, consistente en ' Antena de Media Presión B para el suministro de gas natural al término municipal de Jávea ', (CBREDE 2007/10/03); debemos concluir que, carece de legitimación activa para impugnar los actos que recurre, ya que no existe ningún elemento de su patrimonio que resulte afectado con la obra aquí proyectada ya autorizada.
La finca de los actores, ha sido expropiada en su totalidad no se encuentra afectada por el Proyecto del que trae su causa este recurso. Precisamente, el inicio del procedimiento expropiatorio, en relación con esta finca, tiene lugar para el proyecto de gaseoducto de transporte secundario y sus Adendas I y II, en los términos municipales de Denia, El Verger, Ondara, Pedreguer, Gata y Jávea. Expedientes NUM000 y NUM001 , NUM002 .
Que haya recurrido otras actuaciones y hayan sido objeto de sentencia desestimatoria de la Sala, hoy en casación, no quiere decir que pueda impugnar estas también, por la finca que allí se expropio, porque aquí no existe ningún elemento de su patrimonio que resulte afectado.
El enjuiciamiento del recurso de casación se circunscribe al análisis del segundo motivo de casación, al haberse inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 , el primer motivo de casación formulado.
El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 19 del citado texto legal , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución española .
En el desarrollo del motivo de casación se aduce que el Tribunal de instancia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al admitir la falta sobrevenida de legitimación de los demandante a pesar de que no ha existido prueba alguna que adverase tal extremo.
Se alega que la sentencia recurrida cercena las pretensiones deducidas en la demanda, al considerar que la pérdida patrimonial acaecida mediante expropiación llevada a cabo a partir de los expediente NUM000 y NUM001 , disipa la condición de legitimados para sostener la nulidad del acto recurrido, siendo que la principal motivación que impulsó los autos del PO 43/2012 no era otra que la conservación del elemento patrimonial.
El segundo motivo de casación formulado, fundado en la infracción del artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , no puede ser estimado.
En efecto, esta Sala descarta que el Tribunal de instancia haya vulnerado el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al apreciar la falta de legitimación activa de los recurrentes en la instancia para impugnar la resolución del servicio Territorial de Energía de Alicante de la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana de 2 de octubre de 2009 (por la que se otorgó autorización administrativa para la construcción de las instalaciones correspondientes al gasoducto de gas natural denominado «Antena de Media Presión B» para suministro de gas natural al término municipal de Jávea, en la provincia de Alicante).
Ha quedado acreditado que no ostenta ningún interés legítimo que les habilite para ejercitar la acción procesal, al no derivarse de la eventual estimación de la pretensión deducida en la demanda y la consecuente anulación de la resolución impugnada la obtención de un beneficio concreto de carácter económico, o la evitación de un perjuicio concreto, puesto que -según se refiere en la sentencia impugnada- «no existe ningún elemento de su patrimonio que resulte afectado» por la ejecución de la infraestructura gasista proyectada.
Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de los recurrentes respecto de que ostenta legitimación para impugnar la referida resolución, al habérseles reconocido en otro proceso judicial (en relación con los expediente NUM000 y NUM001 ), dada la conexión existente entre ambos proyectos, porque, como razona acertadamente el Tribunal de instancia, en dicho proceso estaba justificado el interés legítimo al ser propietarios de la finca que se expropió a consecuencia del proyecto gasista impugnado, mientras que en este proceso ha quedado acreditado que «no es titular de derecho alguno en el ámbito de la obra autorizada».
Por tanto, no apreciamos que la Sala de instancia haya infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada respecto de la legitimación que considera que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que implica, en el recurso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de julio de 2010 [RCA 310/2007 ], y SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
En este sentido, cabe recordar que en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que
Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito
También consideramos que no resulta convincente, para revisar el pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre la falta de legitimación de los actores, la alegación formulada respecto de que el motivo que les impulsó a impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución del Servicio Territorial de Energía de Alicante de la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana de 2 de octubre de 2009, fue «la conservación del elemento patrimonial».
Como ponen de relieve las partes recurridas en sus escritos de oposición a este recurso de casación (el Abogado de la Generalitat Valenciana y el Letrado defensor de Redexis Gas Distribución, S.A.U.), la finca que acreditaría su interés legítimo no está afectada por el proyecto de construcción de instalaciones gasistas impugnado en la instancia, por lo que ya no fueron considerados interesados en el procedimiento administrativo, ni son susceptibles de asumir la condición de legitimados en este proceso judicial.
En último término, también descartamos que el Tribunal de instancia haya infringido el artículo 24.1 de la Constitución , al negar la legitimación de los actores para impugnar las referidas resoluciones de la Administración energética de la Comunidad Valenciana.
Procede subrayar que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la sentencia 140/2010, de 21 de diciembre , el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
Consideramos que esta doctrina ha sido respetada por el Tribunal de instancia al apreciar la falta de legitimación de los demandantes en la instancia.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el motivo de casación articulado y admitido, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aureliano , Eloy y Inocencio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 43/2012 .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros más IVA cuando proceda, a cada una de las partes recurridas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
