Última revisión
10/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 887/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1933/2001 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 887/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100937
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11939
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 1933/2001
Partes: Jesús Carlos
c/AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
SENTENCIA Nº 887
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1933/2001, interpuesto por Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALBERT ROSELL MORATONA y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Hospitalet de 19 de Septiembre de 2001, por la que se desestima la reclamación patrimonial formulada por la recurrente con ocasión de accidente ocurrido el 6 de febrero de 2001; Decreto núm. 6800/01 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 28 de abril de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de octubre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Hospitalet de 19 de Septiembre de 2001 por la que se desestima la reclamación patrimonial formulada por la recurrente.
SEGUNDO.- Expone la recurrente , que el pasado seis de Febrero de 2001 , sobre las 19:15 circulaba con la motocicleta de su propiedad por la carretera del Collblanch en sentido Barcelona y que giró a la izquierda a la altura del num 152 para incorporarse a lo que entendió que constituía un carril de desaceleración, impactando con un bordillo no señalizado ni iluminado perdiendo el control del vehículo produciendo los daños por los que reclama.
La Administración demanda se opone al recurso por entender que el accidente solo es imputable a una conducción inadecuada del recurrente que ignoró la prohibición de giro a la izquierda existente sobre la via, lo que llevo a la recurrente a impactar con el bordillo de separación de los dos carriles.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- En el presente caso, fundamenta la recurrente su reclamación en un defectuosa señalización de la via que la demandada niega.
Centrado el objeto de debate en la adecuada señalización de la via, ambas partes han aportado documental sobre el particular, documental que claramente muestra estados de la via correspondientes a distintos momentos, siendo el estado de hecho acreditado por la recurrente mediante las fotografías aportadas al expediente la que muestra el estado de la via al tiempo del accidente y por tanto el que debe ser objeto de examen para la resolución de la cuestión planteada. Pues bien, dicha documental debe ser interpretada en atención no solo a la reducida perspectiva que en ella se muestra, sino integrándola con el resto de datos que constan acreditados sobre el lugar del accidente, así, de dicha documental apreciamos con claridad, que la maniobra de giro realizada por la recurrente, tal y como ya se reconocía en via administrativa, estaba expresamente prohibida mediante señalización vertical que la recurrente ignoró, y que además practicó por un punto en el que la línea era continua, lo que necesariamente lleva a la desestimación del recurso por entender que el accidente por el que se reclama resulta imputable a la conducción antirreglamentaria de la recurrente.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso presentado .
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
