Última revisión
24/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 887/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 925/2003 de 24 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 887/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100866
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12282
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 925/2003
Parte actora: Alfredo
Parte demandada: AJUNTAMENT DE L'ESCALA
Parte codemandada: MAPFRE INDUSTRIAL S A DE SEGUROS
SENTENCIA nº 887/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Ramentol Noria, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE L'ESCALA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de l'Ajuntament de l'Escala.
Es parte codemandada MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Pedro Adán Lezcano y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- El demandante impugna en este proceso la resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación patrimonial de la administración formulada contra el Ayuntamiento de L'Escala, en relación a los hechos sucedidos el 5 de septiembre de 1999, cuando el actor estaba presenciando un espectáculo que, con motivo de la fiesta mayor del municipio, se desarrollaba en el Palacio de Deportes de dicha localidad y le cayó encima un tablón de grandes dimensiones que hacía las veces de puerta provisional del recinto.
Sostiene el demandante que la noche de 4 de septiembre de 1999 se encontraba acompañado de unos amigos y conocidos en el Pabellón Municipal de Deportes de La Escala, en una actuación musical que se desarrollaba en el marco de la fiesta mayor de la localidad. Estaba sentado en una mesa con los amigos que cita en la demanda cuando de improviso le cayó encima, desde atrás, un tablón de madera que, al parecer, hacía las veces de puerta o mampara y que estaba colocado sin ninguna elemental medida de seguridad ni protección. Aunque no puede afirmarlo, parece ser que la caída se produjo a consecuencia de una acción o juegos llevados a cabo por unos jóvenes que estaban en el recinto aunque, en cualquier caso, se debió a la inapropiada e indebida colocación del gran tablón de madera sin la debida sujeción y sin las más elementales medidas de seguridad para evitar su caída y el daño a las personas que estuviesen en el lugar. Como consecuencia del golpe, el Sr. Alfredo fue inmediatamente trasladado al Hospital Comarcal de Figueras, donde recibió la correspondiente asistencia médica, diagnosticándole "contusión en zona occipito- cervical", según resulta del informe médico que obra en el expediente administrativo (doc. 1). Tres días después, el 8 de septiembre, tuvo que ser atendido de nuevo en un centro hospitalario, concretamente en el servicio de Neurología del Hospital Dr. Luis Angel , por presentar "síndrome post-traumático" y "síndrome de estiramiento de ligamento nucal", directamente derivados del golpe sufrido solo tres días antes; se le prescribió collarín cervical, reposo y medicación diversa (doc. 2 del EA). A partir de este momento, y derivado del impacto sufrido en la cabeza, el Sr. Alfredo sufrió un proceso de progresivas cefaleas, acúfenos y mareos, proceso descrito en el escrito de reclamación presentado en vía administrativa conforme al informe médico legal elaborado por el médico especialista Dr. Cristobal .
El Dr. Pablo , neurólogo a cargo del tratamiento dispensado al Sr. Alfredo , y Don. Cristobal coinciden en señalar la fecha 22 de mayo de 2001, como la de determinación y consolidación de las secuelas sufridas. En cuanto a estas, el Dr. Pablo , especifica las siguientes: a) síndrome post-conmocional cerebral, que determina un trastorno de atención y concentración; b) síndrome laberíntico post-traumático confirmado por la hiporreflexia vestibular demostrada en la exploración cloceo vestibular; c) migraña post-traumática; además, los episodios de cefalea aparecen constantemente durante los viajes en avión, lo que provoca una alteración de la actividad del paciente. Por su parte, Don. Cristobal , en su informe expone como secuelas: a) síndrome post- conmocional, en base a la presencia de cefaleas, alteraciones de sueño, alteraciones de la memoria, cambios de carácter; b) síndrome vestibular, por la frecuencia e intensidad de los síntomas; c) acúfenos, por la frecuencia e intensidad y d) cervicalgia, con irritación branquial.
El demandante, de 54 años al tiempo de presentar la demanda, afirma que presta sus servicios en la empresa "Saint Gobain" dedicada a la comercialización de materiales para la construcción, con categoría de "director técnico", percibiendo unos ingresos anuales superiores a los 43.995 euros. Con anterioridad al accidente, desarrollaba primordialmente una actividad dentro de la empresa que le obligaba a hacer frecuentemente viajes al extranjero, mediante avión, y como consecuencia del accidente, dado que el viaje en avión le produce cefaleas y síntomas laberínticos (vértigo, etc.), por lo que ha tenido que dejar dichas responsabilidades laborales y, si bien continúa en la empresa con una categoría laboral similar, sus perspectivas de promoción se han visto muy limitadas, aparte del perjuicio moral propio de dejar un área de actividad en la que estaba muy a gusto.
A consecuencia de los hechos el Juzgado de Instrucción de Figueras (núm. 2) incoó diligencias previas que fueron archivadas sin que se comunicara el archivo al demandante.
Reclama una indemnización de 56.234 euros, que se desglosan como sigue: a) por 88 días de baja impeditiva a razón de 44,65 euros (3.929,2 euros); b) por 531 días de baja no impeditiva, a razón de 24.04 euros (12.765, 24 euros); c) por las secuelas determinadas en el informe Don. Cristobal , 27.539,6 euros, correspondientes a los 28 puntos del baremo aplicable a los seguros privados; d) por la situación de incapacidad permanente parcial en relación a la vida, actividades privadas y acusadamente de orden laboral 12.000 euros. Alternativa y subsidiariamente, en el caso de que la Sala no acordase la concurrencia de la secuela de incapacidad permanente parcial (letra d), se solicita la misma cantidad, es decir 12.000 euros, en concepto de factor de corrección sobre la indemnización por días de baja y secuelas, considerando que el Sr. Alfredo percibe una cantidad de 43.995 euros.
En cuanto a los fundamentos se remite a lo expuesto en el apartado 3 del escrito presentado en vía administrativa, y aduce que la legitimación pasiva del Ayuntamiento es clara en cuanto es titular del Pabellón Municipal de Deportes en el que se produjo el accidente y, en consecuencia, es responsable de sus condiciones de uso, existiendo en este caso un funcionamiento anormal concretado en la existencia del tablón de madera inadecuadamente colocado, sin sujeción y sin medidas de protección que evitasen su caída o, en su caso, evitasen la producción de daños a los usuarios. La colocación de un tablón de madera en un lugar en el que se celebra una fiesta mayor, con aglomeración de personas, muchas de ellas jóvenes que realizan el natural jolgorio, debería haberse realizado con las debidas medidas de protección y seguridad, y al no haberlo hecho se produce un supuesto de funcionamiento anormal del servicio público. Añade que el Sr. Alfredo no tuvo ninguna responsabilidad directa ni indirecta en la causación del daño, ya que estaba sentado en una mesa de las allí colocadas, de espaldas al tablón, que se le vino encima.
Segundo.- La Administración demandada opone en primer lugar la caducidad de la acción por cuanto la primera petición del demandante se llevó a cabo el 6 de septiembre de 1999, sin que se hiciera ninguna actuación administrativa. El art. 13.3 del RD 429/1993 , establece que transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de entrada de la petición del interesado sin que se hubiera resuelto el expediente, se entiende que existe silencio administrativo en contra de los intereses del administrado, por lo que puede acceder a los tribunales, tal como previene el art. 46 de la LJCA . Como quiera que el interesado no interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo y no fue hasta el 10 de diciembre de 2001 que volvió a llevar a cabo otra actuación, considera que la acción ha caducado. En segundo lugar opone la prescripción de la acción, dado que la primera petición fue de 6 de septiembre de 1999, y que desde entonces no se ha llevado a cabo ninguna actuación administrativa, por lo que no se ha interrumpido la prescripción, que se fija en el plazo de un año (art. 142.5 de la Ley 30/1992 ). El interesado no envía una nueva petición hasta el 10 de diciembre de 2001, por lo que la acción prescribió.
En cuanto al fondo, se opone a la pretensión por entender que no concurre el requisito del nexo causal pues aun en el caso de aceptar la exposición de hechos sobre cómo se produjo el accidente, el tablón fue tirado por unos niños que jugaban sin que se haya acreditado la culpabilidad del Consistorio, en este caso puede suceder que la responsabilidad no sea del Ayuntamiento sino de terceras personas. Además, existe contradicción sobre si era un tablón o una puerta, que fue previamente desmontada por los mismos (niños), por lo que la falta de responsabilidad es evidente puesto que no puede la Administración controlar la actividad del juego llevada a cabo por unos niños en la Fiesta Mayor, en un contexto cultural y de tradición anual, desde hace muchos años, donde precisamente lo que se persigue es la diversión.
Además, entiende que las lesiones y secuelas expuestas exceden del ámbito de lesiones que provocarían una lesión en la zona occipito-cervical de una persona ni tan prolongada en el tiempo por lo que se han incluido lesiones o secuelas que nada tienen que ver con el hecho supuestamente acaecido. En fase probatoria se acreditará el hecho de que las lesiones producidas no podían haber sido causadas únicamente por la caída del tablón o, en todo caso, que el plazo de curación se alargó innecesariamente. También entiende que es errónea la valoración de las lesiones; respecto al síndrome postconmocional no se deberían valorar ni en 5 ni en 10 puntos pues tiene carácter leve; respecto al síndrome vestibular, el máximo previsto es de 12 puntos; respecto a los acúfenos, debería ser incluido dentro del mismo síndrome postconmocional, sin que se exponga la tipología de los mismos en ninguno de los informes; respecto a la cervicalgia con irritación braquial, el propio informe manifiesta que se trata de una lesión que ya existía antes del accidente y por lo tanto este no puede ser responsabilidad de la Administración; respecto a los daños morales, no procede su indemnización al estar comprendidos en el baremo.
En cuanto a la fecha de consolidación de las secuelas, es el momento en que se obtiene el alta médica y el Sr. Alfredo vuelve a su actividad laboral pues ello implica que posee todas las facultades físicas y psíquicas para ello. Respecto a los días impeditivos y no impeditivos aduce que no se han aportado pruebas suficientes de su existencia, únicamente se basan en la percepción médica del informe aportado por la demandante. La fecha de alta médica ha de ser la que finaliza el cómputo de días impeditivos y no el 22 de mayo de 2001. Por lo demás, si el alcance de las secuelas no es el mismo que el fijado en la demanda es obvio que tampoco lo será la fecha definitiva. Se opone también a la pretensión indemnizatoria por incapacidad parcial atendido que se trata de una declaración que no es competencia del Consistorio.
Tercero.- La Compañía de Seguros se opone también a la pretensión, alegando en primer lugar la prescripción, en tanto que los hechos se producen la noche del 4 al 5 de septiembre de 1999, la primera reclamación se formula el 6 de septiembre de 1999 y la siguiente actuación consiste en otra petición formulada el 10 de diciembre de 2001, por lo que ha transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 143.5 de la Ley 30/1992 , puesto que entre ambas actuaciones no acredita la demandante haber realizado ningún acto que interrumpa la prescripción. Además, el apartado 7 del art. 142 de la Ley 30/1992 , nos dice que se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización si no recae resolución expresa y el art. 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , fija el plazo de seis meses para que recaiga resolución expresa (a salvo de prórrogas), transcurrido el cual pueden los interesados acudir al recurso contencioso-administrativo por lo que el recurso ha de declararse inadmisible.
En cuanto al fondo, no acepta la fecha de determinación de las lesiones, el 22 de mayo de 2001, que no se corresponde con lo establecido en el art. 142.5 de la Ley , en tanto que esta fecha no puede quedar a la subjetiva consciencia del perjudicado. La Compañía, efectuó a través de su médico el Dr. Juan Ignacio un seguimiento del proceso de curación del demandante, el cual concluyó un período de estabilización lesionar de 120 días, y las secuelas que aprecia dicho médico que nada tienen que ver con las que expone el demandante. Tampoco las actuaciones seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Figueras tiene virtualidad interruptiva, siendo así que aunque no ha podido conseguir copia de dichas actuaciones le consta que se limitaron a incoar diligencias previas debido al parte médico recibido y a archivarlas de oficio. Se opone también al fondo del asunto, en cuanto a la mecánica del accidente el Sr. Alfonso , miembro de la Comisión de Fiestas, dio una versión distinta de la que da la demanda, resultando que el Sr. Alfredo , junto a otros manipuló el tablero de madera que bloqueaba la puerta (con el fin de sentarse en la mesa y tener más espacio), siendo ésta la causa de que poco después cayera, pues los miembros de la Comisión habían colocado una serie de maderas de pequeño grosor en la parte baja de las puertas de acceso, apoyándose éstas directamente sobre el suelo en su base y recostadas sobre la puerta a modo de barrera. Además, se trataba de maderas de escaso tamaño, altura de 90 cms. y 1 metro y 1,5 cms. de grosor, que estaban apoyadas en el suelo, sin que constituyeran peligro alguno, siendo el motivo de su colocación el poder abrir las puertas ante el calor reinante colocando los pequeños tableros de barrera.
En definitiva, no concurren los presupuestos que se exigen en el art. 139 de la Ley 30/1992 . En primer lugar ni todo funcionamiento del servicio público ni toda actuación que pueda venir amparada en el ámbito municipal constituye funcionamiento del servicio público en el sentido que se requiere para exigir responsabilidad siendo así que solo podrá imputarse cuando el agente dañoso obre actuando dentro de la propia estructura organizativa administrativa (STS de 25 de febrero de 1998 y de 4 de mayo de 1998 ). Una extensión del servicio público como la que pretende la demandante convertiría a las administraciones en aseguradoras universales de todos los riesgos sin que la simple titularidad por parte de la administración de la infraestructura material, en este caso la titularidad del pabellón, sea suficiente para imputar responsabilidad pues el Ayuntamiento no tuvo la más mínima intervención o incidencia en los hechos.
Aun cuando sea cierto que exista un daño patrimonial consistente en las lesiones (cuya entidad no acepta), ello no quiere decir que dicho daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este, el nexo causal, es precisamente otro de los requisitos que deben existir, al amparo del art. 106 de la CE , viniéndose aplicando por el T.S. el principio de la causalidad adecuada (SSTS de 30 de diciembre de 1981, 28 de octubre de 1990 y 29 de abril de 1994 , entre otras muchas), correspondiendo al reclamante la obligación de acreditar que concurre el nexo causal que en este caso no concurre, ya que la Administración únicamente es titular del polideportivo en el que se desarrollaba la actuación festiva y en momento alguno se indica que sus instalaciones estuvieran en malas condiciones de uso en el ámbito competencial del Ayuntamiento, por lo que no existe nexo causal. La colocación en una u otra forma de las maderas en las puertas a modo de barrera no fue realizada en absoluto por persona del Ayuntamiento ni estaba dentro de la actividad municipal (STS de 4 de mayo de 1998 [RJA 4593 ]). Además, la producción del daño deriva de la actividad del propio demandante y aún aceptando como hipótesis la exposición efectuada en la demanda intervinieron unos terceros, los niños que estaban jugando lo cual exonera a la Administración de responsabilidad (STS 20 de junio de 2000 [RJA 7082 ]).
Respecto a las lesiones, señala que fue asistido el 5 de septiembre de 1999 y el 8 de septiembre siguiente, de donde deriva una simple contusión en zona occipital de la que dimana simple síndrome postraumático cervical; la pretensión de que aparecieran cefaleas, acúfenos y mareos (Don. Cristobal ), en modo alguno son consecuencia directa del accidente; el señalamiento de la fecha 22 de mayo de 2001 como fecha del alta y de determinación y consolidación de las secuelas resulta inadmisible médicamente e incorrecta incluso para el mero criterio lógico y de coherencia; los ingresos que indica el Sr. Alfredo que percibe no están acreditados, por lo que estamos ante una falta de prueba imputable al demandante. En cuanto a las lesiones se niegan de forma rotunda por cuanto Don. Cristobal visitó al paciente cuatro meses después del accidente, exponiendo una mecánica distinta; además, pese a que se menciona que el estado anterior del paciente se hallaba dentro de los límites de la normalidad propios de su edad pese a que el TAC Cervical, de 6 de octubre de 1999, evidencia claros signos de cambios degenerativos hipertróficos, cambios degenerativos con presencia de osteofitos que incluso "condiciona muy probablemente compresión sobre el canal medular y existencia de marcados cambios artrósicos discovertebrales y en articulaciones uncovertebrales; además, se oculta el estado real previo del paciente redactando un informe con expresiones indefinidas.
En cuanto al periodo de incapacidad, el actor no ha justificado que estuviera de baja laboral; el establecimiento de 90 días incapacitantes por Don. Cristobal no se ampara en elemento fáctico alguno y constituye el período habitual de sanidad máxima y consolidación lesionar establecida para lesiones como la de autos en la práctica forense. Además, tal como emite el informe puede entenderse que a los 90 días las lesiones estaban estabilizadas -como suele ser normal. Son inaceptables los 531 días de baja no impeditiva pues no solo resultan increíbles y no acreditados sino que Don. Cristobal ni siquiera los señala como tales refiriéndose a la fecha en que Don. Pablo considera por primera vez las secuelas como definitivas.
Además, existe una duplicidad secuelar cuando establece el síndrome vestibular y el síndrome postconmocional; está fuera de lugar que se establezca una cervicalgia con irritación braquial con las pruebas médicas que aporta a su informe y los antecedentes patológicos; en cuanto a los acúfenos, el propio Don. Cristobal apunta lo evidente: que es uno de los síntomas incluidos en el síndrome postconmocional y no existe prueba alguno que no sea así. En cuanto a la valoración de puntos, es excesiva (28 puntos por presuntas e inexistentes secuelas en quien presenta una patología previa más que notoria); además, apunta que la región cervical se había mantenido asintomática es un desafío a la ciencia médica, y la presunta incapacitación profesional no se prueba ni acredita solicitud de incapacidad. En consecuencia, no procede indemnización por los días de baja impeditiva ni no impeditiva, ni por los 28 puntos por secuelas, ni los 12.000 euros reclamados en concepto de incapacidad parcial y tampoco los 56.234 euros que no constituyen sino un claro intento de rentabilización de una simple contusión cervical. Se acoge al dictamen Don. Juan Ignacio , que establece un perido de estabilización de 120 días de los que 15 eran incapacitantes y los demás no incapacitantes; como secuelas aprecia un síndrome post-traumático cervical (1-8) que valora en 5 puntos y una rigidez cervical con limitación de movilidad (5-15) que valora en su grado mínimo habida cuenta los antecedentes patológicos del paciente. También el dictamen del Dr. Carlos María , especialista en traumatología, establece el mismo periodo de estabilización lesionar, 120 días de los que 30 son incapacitantes; unas secuelas de síndrome post-traumático cervical (1-8), y en lugar de rigidez cevical una agravación de artrosis previa (1-5). De ahí que estas deberían valorarse con un máximo de 10 puntos, muy distante a la efectuada por la demandante. Además, Mapfre ostenta una franquicia de 150,25 euros.
Cuarto.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 20007999 ]).
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto titular del pabellón en el que se produjo el accidente, pudo existir un daño real, efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.
c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Quinto.- En primer lugar aduce la Administración demandada la caducidad del expediente. No obstante, el hecho de que se establezca un plazo de seis meses para resolver no supone que estemos ante un plazo de caducidad puesto que para que ésta institución opere es precisa una inactividad del interesado que evidencie claramente su voluntad de abandonar el procedimiento administrativo o lo que en palabras de la Ley supone que el procedimiento administrativo se encuentre paralizado por causa imputable al interesado, lo cual en modo alguno sucedió en este caso puesto que el actor en su escrito de 6 de septiembre de 1999, comunicaba el hecho que fundaba, a su juicio, la responsabilidad del Consistorio y formulaba la petición de que se le comunicara la compañía de seguros, petición que nunca fue contestada por la Administración; ni siquiera se le indicó que se abría expediente y que podía entenderlo desestimado si transcurría el plazo de seis meses. Es evidente que el interesado esperara la contestación de la Administración para dirigir también su pretensión ante la Compañía por lo que el principio de confianza legítima le obligaba a esperar una comunicación expresa sobre lo interesado, comunicación que sólo dependía de la voluntad de la Administración. En consecuencia, esta primera causa ha de ser desestimada.
Sexto.- En segundo lugar se opone la prescripción en tanto que sostiene ambas demandadas que dada la fecha en que se produjo el accidente fue el 5 de septiembre de 1999, el 6 de septiembre se presentó un escrito y desde entonces, como hemos dicho, no se llevó a cabo ninguna actuación. Ya hemos dicho que la actuación dependía de la propia Administración puesto que el interesado esperaba dicha comunicación para formular la reclamación ante la Compañía. Es evidente que esta inactividad no puede comportar la prescripción del derecho del demandante en el caso de que existan secuelas, como aquí sucede, el plazo de un año comienza a contar a partir del momento en que se conozca el alcance de las secuelas, aún cuando no se haya recuperado íntegramente la salud, pues el daño producido resulta previsible en su evolución y determinación y en su cuantificación (STS de 10 marzo 2005 [RJ 20053619 ]). En este caso el demandante tuvo conocimiento de las secuelas el 22 de mayo de 2001, por lo que la pretensión indemnizatoria formulada el 10 de diciembre de 2001, se presentó dentro del plazo de un año previsto en el art. 142 de la Ley 30/1992 , precepto que establece que en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Séptimo.- Los hechos en los que descansa la demanda relativos a la mecánica del accidente han resultado plenamente acreditados en el proceso. En efecto, los testigos (Sr. Santiago , Manuel y Héctor ) dejan claro que cuando se encontraba el Sr. Alfredo sentado junto a una mesa le cayó un tablón encima. Las dimensiones del tablón nos las da el Sr. Juan Ignacio , miembro del Comité organizador de las fiestas locales, que las sitúa en 1 metro de altura y 2 de ancho. Dicho tablón fue colocado por el Comité de Fiestas junto a una puerta con el fin de impedir el acceso al local de aquellas personas que no dispusieran de entrada y, a su vez, para que pudiera entrar el aire dado el calor existente. Aunque nos dice que los tablones (pues se colocaron en varios accesos al local aunque solo uno fue el causante del accidente) se colocaron respaldados en la pared y añade que no había peligro, también reconoce que los tablones estaban en la parte interior del Pabellón, apoyados contra la pared "sin ningún sistema de fijación o sujeción" por lo que sí existía el peligro que se desplomaran, como sucedió con el que alcanzó al demandante. Ambas demandadas manifiestan que hubo testigos presenciales que manifestaron que el Sr. Alfredo había tocado o manipulado el tablón, pero ninguna prueba han presentado al respecto puesto que incluso Don. Juan Ignacio , nos dice que "él no lo vio, pero se comentaba que sí lo había movido" así como que se comentaba había movido el tablón "para poder sentarse". Ello es negado categóricamente por el actor y los tres testigos y además, el propio croquis que elaboró el perito Sr. Jaime evidencia claramente que la única causa del accidente fue la mala colocación del tablón, que se encontraba simplemente apoyado en la pared sin ninguna sujeción.
Octavo.- Partiendo de los hechos declarados probados el Ayuntamiento demandado y la Compañía aseguradora vienen a mantener que el Ayuntamiento debe quedar exonerado por cuanto la existencia de unos niños que jugaban en la zona fue la provocó la caída del tablón constituye una intervención ajena de terceros. Por otra parte el Ayuntamiento alega que se limitó a ceder el pabellón para la realización de un espectáculo musical, el cual era organizado por el Comité de Fiestas.
No es un hecho discutido que el pabellón municipal de deportes, polideportivo, en el que se produjo el accidente es de titularidad municipal. El Ayuntamiento reconoce en su informe de 27 de diciembre de 2005, que existe una Comisión de Fiestas en La Escala, con la cual el Ayuntamiento "no tiene ningún vínculo jurídico" sino que la relación entre ambos se reduce al hecho de que el Ayuntamiento facilita medios materiales y equipamientos para que la Comisión de Fiestas, de manera totalmente autónoma, las ordene y dé soporte a su programa de actos festivos. Añade que dicha Comisión parece tener la condición de asociación sin ánimo de lucro y la Administración identifica a la mayoría de sus miembros como vecinos y naturales de La Escala que se distinguen por su vocación de participación, voluntariado de la vida local y social.
Esta circunstancia en modo alguno puede exonerar al Consistorio de responsabilidad puesto que queda claro que fue el Ayuntamiento el que cedió medios materiales y equipamientos para el desarrollo de la fiesta popular, entre ellos el pabellón y en dicho pabellón, por la mala colocación de un tablón en una de las puertas de acceso se produjo un accidente la noche del 4 al 5 de septiembre de 1999. De ahí que no sea de aplicación las Sentencias que cita la demandada del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998 (RJA 4593) y de 20 de junio de 2000 (7082 ), puesto que en este caso, a diferencia de los casos citados en las Sentencias mencionadas, no hubo intervención de tercero sino intervención de los miembros del Comité de Fiestas a quienes el Ayuntamiento les había cedido los medios materiales y equipamientos para que organizara el programa de actos festivos. Y fueron estos miembros del Comité de Fiestas quienes colocaron el tablón en la puerta del edificio en el que se desarrollaba un espectáculo musical, para lo que cobraban las respectivas entradas sin las cuales el público no podía acceder al recinto.
La organización se efectuó en un local público y con el beneplácito del Consistorio que no se preocupó de examinar las medidas que se adoptaban para evitar el acceso de aquellos que no disponían de entradas. En consecuencia el accidente se produjo dentro de un recinto de titularidad pública por la colocación de unos tablones sin adoptar ninguna medida de seguridad y que se desplomó sobre el demandante causándole lesiones.
Por lo demás concurre también el nexo causal que no puede entenderse roto por la intervención de tercero pues incluso aceptando el hecho de que hubiera niños jugando a personas adultas asomándose para ver el interior del local ello no es determinante sino que la causa directa era la inexistencia de medidas que aguantaran el tablón, mínimo cuidado exigible, ya que era previsible que el tablón, de dimensiones considerables, pudiera desplomarse por una simple presión desde el exterior y esta previsión era evitable articulando algún mecanismo o sistema de sujeción. A consecuencia del desplome del tablón el actor sufrió un golpe que le produjo las lesiones que seguidamente se examinarán, daños que el perjudicado no estaba obligado a soportar.
Noveno.- Entrando ya en la valoración de los daños, hemos de examinar los diversos informes que obran en autos y que han sido aportados por las partes, todos ellos ratificados a presencia judicial. Contamos también con los informes que resultan de las diligencias previas abiertas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Figueras. El Dr. Marco Antonio , contabilizó 88 días, periodo durante el cual tardaron de estabilizarse las lesiones, de los que se distingue entre 15 días impeditivos (collarín) y los 73 restantes no impeditivos. El tratamiento descrito fue médico y ortopédico (collarín cervical), reposo relativo, fisioterapia de rehabilitación y analgésicos y miorrelajantes habituales. En cuanto a las secuelas, y efectuando el diagnóstico diferencial con la artrosis previa, habría que contemplarlo como un síndrome postraumático cervical, agravado con la artrosis previa y con algunas características del síndrome postconmocional, por lo que le atribuye una puntuación de 8 puntos, compatible con una limitación permanente parcial, por presentar secuelas permanentes que le limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual sin impedir la realización de las tareas fundamentales (tabla IV); todo ello pendiente de aplicar otros factores de corrección por la categoría profesional del Sr. Alfredo (Director División Empresarial).
El actor aportó el dictamen Don. Cristobal , que en su informe extendió el período de sanidad en 621 días, de los que 90 se consideraron impeditivos y 531 días no impeditivos. Este informe se basa en otro previo Don. Pablo . Las demandadas aportan sendos informes, Dr. Juan Ignacio Don. Carlos María , en los que se fija un periodo de estabilización de las lesiones de 120 días, de los que 15 o 30, según el caso, se consideran impeditivos. Pues bien, el Tribunal a la vista de la disparidad de criterios, ha de considerar como periodo el de 120 días en tanto que el periodo de 621 días resulta muy distante a los otros tres, y se basa fundamentalmente en el dictamen Don. Pablo , que es asumido por Don. Cristobal . El hecho de que el demandante admitiera en la prueba de confesión que no tomó la baja, sino que, al finalizar sus vacaciones, se reincorporó al trabajo, nos ha de llevar a considerar que efectivamente no ha acreditado que hubiera días impeditivos. De ahí que la valoración, ha de ser como días no impeditivas, por lo que utilizando el baremo de la Ley 30/1995, han de ser cuantificadas en 2.524,25 euros (120 días a 21,035423 ), por aplicación de la Resolución de 22 de febrero de 1999, atendida la fecha en que se produjo el accidente.
En cuanto a las lesiones, es también evidente que no podemos aceptar las dictaminadas por Don. Cristobal Don. Pablo , puesto que el dictamen se basa básicamente en lo que refirió el paciente y además al valorar las secuelas, se refiere síndrome postconmocional (valorado en 10 puntos [5-15]), si bien respecto a las secuelas síndrome vestibular (12 puntos [2-12]) y acúfenos (3 puntos [1-3]), puntualiza que el vértigo puede ser uno de los síntomas en los síndromes postconmocionales aunque cree "oportuno" valorarlo por separado en este caso concreto dado que se dispone de un diagnóstico claro por parte del especialista en neurología (Don. Pablo ) y en atención a la intensidad y frecuencia de los episodios vertiginosos y de los acúfenos, que quedarían en el caso de su inclusión en la secuela de síndrome postconmocional. Pero este razonamiento no puede ser asumido por el Tribunal puesto que Don. Cristobal se limita a acoger el criterio de otro médico, por ser especialista en neurología, y valorar las secuelas 2 y 3 en el máximo de puntos del baremo, cuando estas secuelas pueden estar ya comprendidas en el la secuela 1, todo ello sin olvidar la dificultad que puede ofrecer para un médico objetivar la intensidad de un cuadro vertiginoso (Síndrome vestibular) o los ruidos internos del oído que tienen como consecuencia mareo, inestabilidad en la marcha y molestias auditivas (zumbido continuado) que presentan los acúfenos (declaración Don. Cristobal ). Don. Carlos María , en su informe nos dice que el síndrome vestibular que se concreta en la presencia de cuadro vertiginoso es parte fundamental del síndrome post-traumático. Don. Tomás afirma que puede decirse que a consecuencia de las secuelas (apreciadas en su dictamen) el paciente tiene algunas limitaciones en según qué actividades pero, desde luego, no de forma crónica persistente para toda la vida y que en absoluto requiere tratamiento farmacológico para toda la vida ni le limita para conducir vehículos ni para la práctica de según que deportes, además, existe un antecedente de enfermedad degenerativa ósea que sí puede agravar la patología cervical (tal como resulta de una RMN). Don. Pablo coincidió con el dictamen Don. Carlos María en la secuela de agravación de artrosis previa y Don. Tomás añadió que existía un antecedente de enfermedad degenerativa ósea que sí puede agravar la patología cervical.
En consecuencia, el Tribunal considera más objetivas las secuelas que resultan del dictamen Don. Tomás que visitó al Sr. Alfredo . Estas quedan objetivadas en síndrome postraumático cervical, por el que atribuye 5 puntos (1-8) y la rigidez cervical con limitación movilidad, por la que le atribuye 5 puntos más (5.15), quedando por lo tanto valoradas las secuelas en 10 puntos por lo que le corresponde la cantidad de 5.677,7 (a razón de 567,77 puntos).
Décimo.- Por todo lo dicho procede estimar en parte la demanda y condenar a la Administración demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 9.022,14, que incluye el 10 % de corrección, sin que quepa atribuir cantidad alguna en concepto de daños morales, que ya están incluidos en la valoración ni las demás cantidades señaladas en tanto que no consta su situación de incapacidad permanente parcial en relación a la vida, actividades privadas y acusadamente de orden laboral, tampoco que concurra la secuela de incapacidad permanente parcial (letra d). En cuanto a la aplicación de un factor de corrección superior al 10%, tampoco se ha acreditado que el Sr. Alfredo percibiera la cantidad de 43.995 euros que alega en la demanda.
Procede también acceder al pago de los intereses legales sobre la cantidad de 9.022,14 euros que se computarán desde el 6 de septiembre de 1999, fecha en la que se presentó la reclamación administrativa.
Décimo primero.- Que no obstante no procede imponer las costas a ninguna de las partes por no apreciar el Tribunal temeridad ni mala fe en la actividad procesal de ninguna de las partes, art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfredo contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.
2º) Condenar al Ayuntamiento de La Escala a que abone al demandante D. Alfredo la cantidad de 9.022,14, más los intereses legales que procedan desde la presentación de la reclamación administrativa en los términos que se establece en el penúltimo fundamento de derecho de la presente.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE DICIEMBRE DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
