Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
30/11/2010

Sentencia Administrativo Nº 887/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1938/2008 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 887/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010101307

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00887/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 887

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a treinta de noviembre de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.938 de 2.008, promovido por el Procurador Sra. Chamizo García, en nombre y representación de AGRICOLA DEL ALTO VINALOPÓ, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 29.09.2008 en expediente P-209/1998 de inscripción en el catálogo de aguas.

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "Agrícola del Alto Vinalopó, S.L." contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 29 de septiembre de 2.008 (expediente P-209/1998), por la que se desestimaba el recurso de reposición y se confirmaba otra anterior que denegaba la inclusión de un aprovechamiento en el Catalogo de Aguas Privadas del Organismo de Cuenca. Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y que se reconozca el derecho a la inclusión del pozo en el Catálogo. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado, que suplica la confirmación de la resolución impugnada mediante la desestimación del proceso.

SEGUNDO: Conforme a los fundamentos que se aducen en la demanda en apoyo de la pretensión revocatoria, lo que se cuestiona por la recurrente es la prueba sobre el presupuesto de hecho de la inclusión del aprovechamiento que se dice existente en la finca de su propiedad, en término municipal de Suéllamos (Ciudad Real); esto es, que el aprovechamiento existía con anterioridad a enero de 1.986 y que, conforme a lo que se establecía en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1.985, de 2 de agosto, de Aguas . En efecto, conforme a lo que se establecía en el párrafo segundo -el primero está referido al Registro de Aguas- de dicha Disposición "todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente. El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca". Como quiera que la Ley citada entró en vigor el día 1 de enero de 1.986 , conforme a lo establecido en su Disposición Final Tercera ; el presupuesto de hecho para la inclusión en el Catálogo es que el aprovechamiento fuera anterior a la citada fechas, con el importante efecto -que es lo que a la postre se cuestiona- de que tales titulares de esos aprovechamientos "seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor", como se establece en la Disposición Transitoria Primera .

TERCERO: Centrado el debate en sede probatoria, lo que decide la resolución impugnada es denegar la inclusión en el Catálogo de un pozo que se decía existente con anterioridad a la fecha antes mencionada, situado en la parcela 25 del polígono 151, término municipal de Socuéllamos (Ciudad Real), con el que se decía se procedía al riego de la mencionada parcela y de otras 13 parcelas del mismo polígono. Así resulta de la solicitud, presentada en fecha 29 de abril de 1.998 (obra al folio 1 del expediente). Pues bien, la resolución impugnada deniega dicha inclusión por estimar que no existe prueba sobre la existencia del pozo antes de enero de 1.986, al considerar que la recurrente no había acreditado esa existencia, criterio que se dice confirmado en el informe emitido por el Servicio de Hidrología del Organismo de Cuenca, partiendo de los datos que resultaban de las fotografías obtenida por satélite, en que no se apreciaba actividad de riego alguno en la mencionada fecha.

CUARTO: Ante la motivación de la decisión administrativa, se aduce en la demanda que existe prueba sobre la existencia del aprovechamiento antes de la fecha de referencia. En este sentido hemos de hacer constar que las pruebas aportadas al respecto son las aportadas con la instancia originaria, es decir, un "informe" emitido por la Comunidad de Regantes de Socuéllamos-Acuífero 23, en el que, en realidad, lo que se hace es recoger una "declaración jurada" que hace quien dice actuar en nombre de la misma mercantil, sobre la existencia del pozo antes de enero de 1.996, sus características y su destino al riego de 16,50; si bien se añade la inconcreta mención de que tales circunstancias, además de tal declaración, "se desprenden del servicio de guardería d esta Comunidad." Se incorporan a la documentación presentada con la instancia otras dos declaraciones de quienes dicen ser "linderos" de la propiedad de la recurrente, extendidas - en impresos normalizados- en marzo de 1.998. Son esas pretendidas pruebas personales -en realidad documentales privadas- las únicas que sirven de fundamento a la pretensión de la recurrente. Y planteado el debate en tales términos, al igual que ya hizo el Organismo de Cuenca, considera la Sala insuficientes para probar el hecho sobre el que se reclama la inclusión en el Catálogo, cuya carga era de la recurrente por cuanto es presupuesto del derecho reclamado y, además de ello, debe considerarse que la existencia de un pozo con destino de riego a una superficie de indudable relevancia, debía ofrecer elementos probatorios decisivos, lo que es de destacar a los efectos de esa carga de la prueba, conforme a lo que es establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y consideramos insuficiente esas pruebas documentales porque en sí mismas no pueden tener el efecto decisivo que se pretende por la recurrente en orden a acreditar la existencia del aprovechamiento, con los detalles que se hacen constar en los documentos y referidos a hechos de hacía doce años cuando se elaboraron. Es más, a la fecha de enero de 1.986 ni existía la recurrente, que no se constituye hasta octubre de 1.994 (folios 11 y siguientes del expediente), ni era propietaria de las parcelas, que las adquiere en varios contratos celebrados en el año 1.997 y siguientes, según las escrituras públicas que obra en el expediente. Pero incluso cabe concluir que la misma defensa de la recurrente considera insuficiente la prueba que había aportado al expediente, porque se adjunta con la demanda un nuevo informe, esta vez de la Alcaldía del Municipio de Socuéllamos, de fecha 19 de febrero de 2.009 -el escrito de interposición del recurso es de 16 de diciembre anterior- en el que se viene a hacer referencia al informe anterior de la Comunidad de Regantes, e informando de la existencia del pozo en la parcela antes mencionada, con el que se dice que se riega la superior superficie de 23,66 hectáreas. Y considera la defensa de la recurrente que ese informe es decisivo a los efectos de acreditar la existencia del aprovechamiento a la fecha de referencia, conforme ha venido declarando esta Sala; sin embargo, ya henos tenido ocasión de declarar que, como complemento de otras pruebas, las certificaciones emitidas por las instituciones municipales, sobre la base de información facilitada por personal técnico de los que pudiera concluirse el conocimiento de las explotaciones agrícolas, podrían considerarse como prueba suficiente a los efectos de acreditar la existencia de aprovechamientos anteriores a la Ley de 1.985 ; pero también hemos declarado que cuando esas informaciones se emiten, como en el caso de autos, después de más de veinte años y sin concreción alguna, como es el caso presente, no pueden tener el efecto probatorio suficiente para tener por acreditada la existencia del aprovechamiento; máxime cuando, como ya se ha hecho constar, a la mencionada fecha la recurrente tan siquiera era propietaria de los terrenos donde el pozo se pretende ubicar. Consecuencia de ello es que procede la confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de "AGRÍCOLA DEL ALTO VINALOPÓ, S.L.", contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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