Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 887/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 450/2014 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 887/2015

Núm. Cendoj: 41091330032015100720

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:10439


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA

RECURSO Nº 450/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 450/2014 , en el que son parte, de una como recurrente, DON Jose Pedro ,representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Fernández de Villavicencio y Siles y asistido por el Letrado don Emilio Vieira Jiménez-Ontiveros; y por la parte demandada, LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUALDALQUIVIR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a comunicación de aprovechamiento de la Ley de Aguas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 6 de octubre de 2014 desestimatoria de recurso de reposición formulado contra acuerdo de 26 de mayo de 2014 mediante el que se le impone al recurrente primera multa coercitiva de 30.000 euros por incumplimiento de resolución dictada en expediente sancionador NUM000 de reposición de las cosas a su estado anterior, registrándose el recurso con el número 450/2014, y de cuantía 30.000 euros.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por considerarla contraria a Derecho.

TERCERO.-En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 6 de octubre de 2014 desestimatoria de recurso de reposición formulado contra acuerdo de 26 de mayo de 2014 mediante el que se le impone al recurrente una primera multa coercitiva de 30.000 euros por incumplimiento de resolución dictada en el expediente sancionador NUM000 de reposición de las cosas a su estado anterior.

El acto impugnado impone una multa coercitiva de 30.000 euros y sostiene el recurrente como argumentos principales de su demanda, en primer lugar que no es titular de la finca donde su ubica el pozo a inutilizar por lo que se vulnera el principio de responsabilidad personal de las infracciones. En segundo lugar sostiene que el pozo en cuestión carecía de elementos de captación por lo que la obligación primitiva de inutilización debe darse por cumplida a lo que debe agregarse la carencia de competencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en cuanto a la apertura y cierre de pozos. Se alega igualmente la falta de proporcionalidad de la multa impuesta y, por último, la nulidad del procedimiento por indefensión al no haberse dado traslado del informe sobre la situación e identidad de los pozos.

La defensa de la Administración solicita la desestimación de la demanda argumentando la corrección de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-En cuanto a la primera cuestión, debe hacerse referencia a los antecedentes de los que dimana la ejecución pues se trata de una resolución del Consejo de ministros de 26 de mayo de 2014 que impuso a la comunidad de bienes de la que era partícipe el recurrente, la sanción de 601,012,10 euros, resolución que fue confirmada en su integridad por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2009 . El 22 de julio de 2013, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir remite a la comunidad de bienes una notificación para personarse en la finca ' DIRECCION000 ' para comprobar si se había ejecutado lo dispuesto así como tomar coordenadas, fotografías y datos para elaborar un presupuesto si fuera necesario (folio 37), notificación que no pudo ser entregada por dirección incorrecta. Con fecha 29 de julio de 2013 tuvo lugar el intento de visita a la finca por la Guardería Fluvial resultando infructuosa, al hallarse la finca del recurrente cercada (folio 59). Al folio 71 del expediente consta que el recurrente fue apercibido formulando alegaciones (folio 79) al entender que el pozo podría ser uno de los cuatro de los que tenía legalizados, aportando en tal sentido la documentación que estimó pertinente (folios 80 a 99). Mediante acuerdo de 1 de octubre de 2004, se había rectificado el error material advertido en la resolución dictada, consistente en la identificación del pozo como NUM001 en lugar de NUM002 (vid. folios 9 a 11) .

Se alega en primer término que, impuesta la sanción primitiva a la comunidad de bienes DIRECCION001 , C.B., no es posible imponer ahora la multa coercitiva a uno solo de los integrantes de dicha comunidad .

Este argumento debe ser rechazado pues la imposición de la multa coercitiva al aquí recurrente -como acertadamente expone el letrado de la Administración- no es por ser uno de los miembros de la referida comunidad de bienes, sino porque él es ahora el propietario de la finca en la que radica el aprovechamiento (vid. folio 71 del expediente) y, si bien el principio de personalidad de las penas obliga a la individual sanción a la comunidad de bienes no es menos cierto que aquí se trata de una obligación de inutilización del pozo que carece de la cualidad y naturaleza de sanción, sino de una obligación propter rem, vinculada a la propiedad de una cosa y que determina en este caso la persona del deudor y, por tanto, siendo transmisible, quien ostenta la titularidad actual de la finca donde se halla el pozo es el obligado en este punto por la ejecución forzosa y por ello obligado a la inutilización del pozo y, no haciéndolo dándose los presupuestos legalmente exigibles, puede ser susceptible de imposición de la multa coercitiva. En tal sentido la STS de 27 Sep. 2013, Rec. 2674/2011 , dice que:'...es acertada la distinción que hace la sentencia en cuanto al diferente régimen de las potestad urbanística sancionadora, en que rige el principio de personalidad-culpabilidad, no pudiendo ser sancionado quien no cometió la infracción urbanística y no siendo transmisible la sanción; lo que no ocurre con el ejercicio de la potestad de restauración de la legalidad urbanística en que la demolición de lo construido ilegalmente y no legalizable, al tratarse de una obligación propter rem va unida a la propiedad de la finca (todo ello, como resulta obvio, sin perjuicio de las consecuencias legales entre el anterior y el nuevo propietario como consecuencia de la demolición de lo ilegalmente construido).'. También sentencias de este Tribunal, Sala de Granada, de 23 Sep. 2013, Rec. 360/2012 , del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 28 Dic. 2007, Rec. 644/2005 y de 20 Feb. 2009, Rec. 1691/2007 y Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 Abr. 2006, Rec. 66/2005 , entre otras, siguen este criterio.

Se alega además, que no se dan los presupuestos para la imposición de la multa coercitiva, pues alega el demandante que sí ha procedido a ejecutar la inutilización del pozo pues este carecía de elementos de captación por lo que la obligación primitiva de inutilización debe darse por cumplida a lo que debe agregarse la carencia de competencia de la Confederación en cuanto a la apertura y cierre de pozos que corresponde a la Junta de Andalucía y en concreto, a la Consejería de Medio Ambiente.

En cuanto a la medida de inutilización de pozo el art. 323.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece que: 'la exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones y obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente'.

Consta informe de fecha 19 de marzo de 2013 (folio 115 del expediente) de la Guardería Fluvial según el cual, girada visita de inspección a la DIRECCION000 , se comprobó que el pozo NUM002 tenía instalada bomba vertical movida por motor de gasoil, habiéndose únicamente procedido a la retirada del motor. En fecha 20 de junio de 2014 y una vez impuesta la multa coercitiva objeto de este recurso es cuando se constata en el acta de inspección ( folios 141 a 144) que se han retirado los elementos de captación y se ha procedido al relleno y sellado con hormigón.

En cuanto a la alegación sobre la falta de competencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir cabe igualmente desestimarla pues en el presente caso se trata de la ejecución de un acto administrativo del Consejo de Ministros confirmado por una sentencia del Tribunal Supremo y no del cierre y apertura de pozos si no el cumplimiento de aquella resolución y en el aspecto único y exclusivo de la obligación impuesta de inutilización.

Se alega igualmente la falta de proporcionalidad de la multa impuesta argumento que debe rechazarse por cuanto el artículo 119 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas establece que: '1. Los Organos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.'.Y en tal sentido siendo la multa máxima correspondiente a la infracción de 601,012,12 euros, (consta en el apercibimiento al folio 71 que 'podrá alcanzar como máximo 60,101, 21' esto es ,el 10% de la sanción máxima)'

, en el particular y concreto caso ha sido impuesta en el 5% de esa cantidad (30.000 euros), por lo que no se ha vulnerado el señalado principio de proporcionalidad aplicable a las multas coercitivas como numerosa jurisprudencia de la casación y de este Tribunal Superior de Justicia así han declarado y que por ello nos exime de su cita.

Finalmente cabe rechazar la lesión del derecho de defensa del recurrente sustentado en que, formulando con sus alegaciones dudas sobre la existencia de pozos inscritos en el Catálogo, dio lugar a la elaboración de un informe en respuesta a sus alegaciones, para cerciorarse de que el pozo NUM002 no se correspondía con ninguno de los pozos inscritos en el Catálogo. De dicho informe no se le dio traslado.

El argumento debe rechazarse en tanto que a los folios 121 a 124 consta que efectivamente se le dio traslado de las conclusiones alcanzadas por el informe el día 13 de marzo de 2014, sin que en el recurso de reposición se hiciera referencia a esta cuestión. A este argumento debe agregarse que tampoco hubiere causado la falta de notificación una indefensión materialmente relevante, pues en todo momento y en la propia resolución sancionadora (folio 127) se transcribe que es notificado dicho informe el 4 de mayo de 2014 al recurrente sin que -como antes se dijo- nada diga en su escrito de recurso de reposición sobre esta cuestión ni haya articulado en sede jurisdiccional prueba de contrario sobre la inexistencia de los pozos en su finca ( artículo 214 de la LEC ).

Por todo ello se ha de desestimar la pretensión del recurrente respecto a la resoluciones que constituyen el objeto del presente recurso.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente que ha visto desestimado íntegramente su recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Fernández de Villavicencio y Siles en representación de DON Jose Pedro contra las Resoluciones que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseñan, por ser conformes al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas al demandante.

La presente resolución es firme y contra la misma por razón de su cuantía no cabe preparar el recurso de casación. Devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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