Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 887/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 131/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 887/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100883

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11294

Núm. Roj: STSJ CAT 11294/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 131/2015
Parte apelante: Benjamín
Parte apelada: AJUNTAMENT DE CASSÀ DE LA SELVA
S E N T E N C I A Nº 887/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Joan
Lluís Rovira Fabra, y asistido por el Letrado D. Gerard Pla Llongarriu, contra la Sentencia nº 14/15, de fecha
19/1/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 209/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 2 de Girona , al que se opone el AJUNTAMENT DE CASSÀ DE LA SELVA, representado por el Procurador
D. Angel Joaniquet Ibarz, y defendido por la Letrada Dª María Cristina Lloret Gómez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 19/01/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 209/2013, dictó Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2015.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.



QUINTO.- En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr.

Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentenica dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Girona, de fecha 19 de enero de 2015 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, al apreciarse la existencia de cosa juzgada, por cuanto con anterioridad se había interpuesto demanda idéntida en el mismo Juzgado que, a su vez, también se apreció la inadmisibilidad.

En la sentencia impugnada se valoran los hechos y se razona la existencia de la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , pues se dictó sentencia desestimatoria en el mismo Juzgado en fecha 29 de julio de 2011 , al ejercitarse la misma pretensión que en el presente recurso.

En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba, pues la petición de 12 de junio de 2010 no fue atendida por el Ayuntamiento demandado, ni es cierto que la Junta de Gobierno Local haya adoptado la decisión de incorporar a su expediente personal los documentos relativos a la Memoria Histórica.

Lo que solicita es que el Ayutamiento acuerde que el documento incorporado a su expediente personal es exactamente el que aporta el recurrente y que consiste en el reconocimiento por parte del Estado de haber sufrido persecución injusta durante la Dictadura. Se alega también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se resuelve su petición de expedir copia literal del acto administrativo adoptado, donde conste que se ha incorporado el anterior documento. Todo ello le ha producido un desgaste moral y económico cuya indemnización también solicita.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se exponen los antecedentes fácticos, especialmente la resolución del Ministerio de Justicia de 5 de noviembre de 2009 acerca de la declaración de reparación y reconocimiento personal por la persecución sufrida durante la Guerra Civil y Dictadura. Se alega que dicho documento fue incorporado al expediente personal del recurrente (folio 24 EA). Se remite a la sentencia dictada el 20 de julio de 2011 del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Girona , donde se hacen constar las tres peticiones administrativas sucesivas y su cumplimiento por el Ayuntamiento. Se exponen también todas las peticiones formuladas y los acuerdos del Ayuntamiento dando cumplimiento a las mismas (folios 15, 16, 17 y 18 EA). Se niega que se haya vulnerado el principio de tutela judicial, pues tanto en vía administrativa como jurisdiccional se resolvieron las cuestiones planteadas por el recurrente. Asimismo, se remite al certificado expedido el 18 de junio de 2012, por el Sr. Secretario del Ayuntamiento demandado que hace expresa mención del Certificado emitido por el Ministerio de Justicia y que se incorporó a su expediente personal. Por lo tanto, la inadmisibilidad en atención a la cosa juzgada está bien apreciada en la sentencia impugnada. Para ello compara todas las peticiones del demandante y las respuestas administrativas y jurisdiccionales, siendo improcedente la reclamación por daños y perjuicios.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como de la prueba practicada, especialmente la documental formada por el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es de la que se trata- se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tenía su expresa consagración en el artículo 82.d) LJ - art 69. d) LJCA - dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Además, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de junio de 2008 , declaró lo siguiente: Tal y como se desprende de reiterada jurisprudencia, la fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial de que se trate ( sentencia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C-281/89 , Rec. p. I-347, apartado 14; auto de 28 de noviembre de 1996, Lenz/Comisión, C- 277/95 P, Rec. p. I-6109, apartado 50, y sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 44).

Por lo tanto, no queda más remedio que comparar las peticiones formuladas en la vía administrativa, esto es, por el recurrente al Ayuntamiento demandado, la resolución adoptada y asímismo la acción ejercitada jurisdiccionalmente que motivó la sentencia en el mismo Juzgado en fecha 29 de julio de 2011, y el posterior ejercicio de otras peticiones adminsitrativas que provocaron un nuevo proceso, que culminó con la sentencia que ahora se nos somete para nuestro control de legalidad y que declaró la inadmisibilidad de la acción ejercitada, por cuanto la pretensión nuevamente ejercitada contiene sustancialmente los mismos requisitos que fueron ejercitados en su momento y que determinó la primera de las sentencias dictadas en esta larga y continua reclamación.

Al concurrir todos y cada uno de los requisitos que exige la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, resulta que no se han desvirtuado los acertados razonamientos de la sentencia impugnada en donde la inadmisibilidad indicada se fundamenta en una acertada exposición fáctica y razonamientos jurídicos que avalan la interpretación y decisión del órgano jurisdiccional.

No obstante lo expuesto anteriormente y con el fin de últimar los razonamientos desestimatorios, no hay más que remitirse a la certificación oficiada por el Sr. Secretario del Ayuntamiento demandado, donde consta que la certificación del Ministerio de Justicia se incorporó al expediente personal del recurrente, en los términos solicitados por éste.

Por todo lo cual es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación plena de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .

Fallo

1º Desestimar el recurso 2º Imponer las costas al recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de diciembre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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