Sentencia Administrativo ...re de 2006

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10/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 888/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1943/2001 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 888/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100936

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11938


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 1943/2001

Partes: Rodolfo

c/AJUNTAMENT D'IGUALADA y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA

SENTENCIA Nº 888

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernando Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1943/2001, interpuesto por Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAN E. DALMAU PIZA y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT D'IGUALADA, representado y defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y codemandado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MÁRTÍNEZ SÁNCHEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente el 17 de Marzo del 2000 al Ayuntamiento de Igualada, por daños sufridos por accidente de tráfico en su termino municipal; expediente núm. NUM000 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 25 de abril de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de octubre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 17 de Marzo del 2000 al Ayuntamiento de Igualada por daños sufridos por accidente de tráfico en su termino municipal.

SEGUNDO.- Expone la recurrente , que el dia 2 de Agosto de 1999, sobre las 18:50 circulaba con el ciclomotor de su propiedad num de bastidor NUM001 por la calle de Italia de Igualada y que cuando llegó al cruce con la antigua nacional II realizó un giro a la derecha perdiendo el control del vehículo al pasar sobre una importante cantidad de arena y tierra que estaba allí depositada desde hacía varios dias, sufriendo daños materiales por importe de 21687 pesetas, y daños personales por importe de 780.118 pesetas que reclama.

Se opone la Admiministración demandada al recurso por entender que el accidente no es imputable al servicio de mantenimiento de la via para el que tiene contratado un servicio de limpieza que actúa sobre el punto en el que se produjo el accidente con una frecuencia semanal y que igualmente interviene previo aviso del inspector de servicios, la policía local, o de los vecinos que lo soliciten. Alega tambien que el dia 31 de Julio hubo fuertes lluvias en la localidad que causaron el arrastre de tierra a la calzada, que el dia 1 era Domingo y que este dia es de descanso tanto para los servicios ordinarios de limpieza como para los servicios propios del Ayuntamiento, concretamente para el inspector de servicios, y que por ello el hecho de que la tierra continuara sobre la via el lunes podía entenderse como un supuesto de fuerza mayor.

Se opone también a la reclamación la aseguradora comparecida como codemandada, que se adhiere a la contestación de la administración , e imputa el accidente a una falta de atención por parte del conductor , oponiendo tambien falta de legitimación pasiva ,litisconsorcio pasivo necesario con la empresa encargada de mantenimiento de la via y pluspetición.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento segundo, partiendo de la realidad del accidente , no negada por las partes y debidamente acreditada mediante la documental aportada debemos centrarnos en el estudio del nexo causal negado por ambas codemandadas que oponen frente a la reclamación formulada la prestación de un servicio de limpieza conforme a un stardard razonable.

El examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, conforme reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo "... si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo (...)para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 ).

Por tanto en supuestos como el presente la reclamación solo puede prosperar en el supuesto en el que no resulte acreditado un standard razonable de cumplimiento, correspondiendo la prueba sobre dicho extremo a la Administración que debe prestarlo , conforme a un principio de facilidad probatoria y carga de prueba que resume el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 3 de diciembre del año 2002, dictada para la unificación de la doctrina, dejando establecido que, "por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1.214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".

En el presente caso , queda acreditado mediante la aportación del atestado levantado que sobre el cruce en el que se produjo el accidente existía el dia 2 de Agosto abundante tierra, e igualmente por manifestación de la propia demandada debe entenderse acreditado que dicha tierra fue depositada sobre el lugar el 31 de Julio a causa de las lluvias caídas. Pues bien , ni la caída de una lluvia de 33mm, ni el hecho de que se produjera un sábado, son circunstancias excepcionales que la prestación de un standard razonable de mantenimiento no deba prever, que puedan justificar que el obstáculo permanezca durante la via durante el sábado, el domingo, y la mayor parte del lunes, especialmente cuando el obstáculo consiste en una importante cantidad de tierra y se deposita en una via que conforme a lo representado en el croquis parece de caracter principal. Por otra parte y en cuanto a las alegaciones de las demandadas acerca de la conducción de la recurrente no se entiende acreditado que esta circulara a una velocidad no permitida, ni tampoco dada la naturaleza del obstáculo y su posición en la vía que una conducción prudente debiera haberlo superado sin dificultad.

Conforme a lo anteriormente expuesto procede condenar a la Administración demandada, como única parte frente a la cual el recurrente ha dirigido su reclamación, a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 21.687 pesetas por los daños materiales, y en la cantidad de 750.000 pesetas por los 2 puntos de secuela, y 80 dias de baja impeditiva, en aplicación analógica del baremo para valoración de daños vigente a la fecha del accidente, lo que hace un total de 771.687 pesetas, esto es, 4.637,93 euros, cantidad a actualizar conforme a las variaciones del IPC desde la fecha del siniestro, 2 de Agosto de 1999, hasta la fecha de la presente sentencia, lo que hace un total de 6.024 ,67 euros.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el recurso condenando a la administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad ya actualizada a fecha de la sentencia de SEIS MIL VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.024 ,67 euros).

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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