Última revisión
16/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 888/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 378/2008 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 888/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100868
Encabezamiento
AP 378/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00888/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 378/08
SENTENCIA Nº 888
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
La Sala, integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 378/08 interpuesto por la Letrado Sra. Bermejo Hernández en nombre de don Alfonso , contra el auto de 29 de enero de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado tramitado con el número 1004/2007 de su registro, seguidos a instancia del mismo, contra la Administración General del Estado sobre expulsión.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 29.1.08 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva declaraba el archivo de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Con fecha 8.2.08 y por la Letrado Sra. Bermejo Hernández se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se dictase resolución por la que se acuerde continuar las actuaciones judiciales por todos sus tramites hasta sentencia declarando suficiente la representación que ostenta la Letrada del turno de oficio.
TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado se declare la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 14.5.08 , fecha en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre de don Alfonso , nacional de Bolivia, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 29 de enero de 2008 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 28 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 1004/07 de su registro, mediante el que se acordó el archivo de recurso contencioso administrativo en materia de expulsión, al no haberse subsanado un defecto de representación procesal en el plazo concedido en el requerimiento que a tal fin se formuló.
Se solicita la revocación del auto impugnado alegándose, en esencia, que la Letrado puede ejercer la representación procesal del recurrente al haber sido designada por el Turno de Oficio y también de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 8 del Estatuto General de la Abogacía . Se aduce igualmente que, constando en autos el domicilio del recurrente, el requerimiento de subsanación de deficiencias debió efectuársele a éste, y no a su Letrado, así como que en dicho requerimiento no se contempló la posibilidad de que el recurrente otorgara la representación apud acta, por todo lo cual se le ha denegado tutela judicial efectiva e infringido el principio pro actione.
La Administración apelada ha solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Como tenemos declarado en numerosas sentencias, la parte actora, que en un recurso contencioso administrativo siempre ha de estar en el proceso, puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de Oficio.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional , si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por su Letrado, pero en este último caso debe otorgar al Letrado su representación procesal en legal forma, es decir, por acta notarial o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero que tengan a su cargo en ejercicio de la fe pública conforme, al Anexo III del Reglamento Notarial, o por comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso.
Estando formuladas las expresadas reglas de postulación procesal por normas generales de rango legal, no es posible eludir su cumplimiento mediante la aplicación analógica de otras que, en apariencia, permitirían llegar a conclusiones distintas de las del Juzgado a quo, porque no se dan en el caso las condiciones de inexistencia de norma reguladora del supuesto de hecho ni de identidad de razón que exigen el artículo 4 del Código Civil ; y, por la misma razón, tampoco cabe soslayar su aplicación con base en circunstancias coyunturales como la nacionalidad del recurrente, el país donde se encuentre o la ignorancia de su paradero.
Conforme a lo expuesto, la designación de la Letrado por el Turno de Oficio no le atribuye la representación procesal del recurrente, dado que el Colegio de Abogados nombra al profesional que ha de ejercer la defensa y la dirección técnica del proceso, pero se excedería de sus funciones si también nombrara al que haya de representar en el mismo a la parte. Y no obsta a lo anterior lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción ni que el artículo 8 del Real Decreto 658/2000, de 22 de junio , regulador del Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el Abogado puede ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones, porque, como se ha expuesto, en sede judicial la representación de la parte por el Letrado tan sólo es válida en forma de poder o apoderamiento apud acta.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y 24 de junio de 2002 , ha venido declarando que el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal, lo que comporta la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las Leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.
Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994 , también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión sin haberse remediado el defecto pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.
Ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre ).
CUARTO.- Por tanto, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo sin postulación procesal suficiente, la comparecencia en juicio de la parte carecía de validez legal; sin embargo, siendo subsanable el defecto, al advertir la invalidez de la comparecencia, el Juzgado no declaró sin más la inadmisibilidad o el archivo del recurso contencioso administrativo sino que antes ofreció la oportunidad de subsanación del defecto; lo determinante, es si dicha posibilidad se dio conforme a Derecho y si también se ajustaron al mismo los actos de comunicación procedimental que, por su acusada relación con el derecho de defensa de los administrados, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos de aquellos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Al respecto argumenta el apelante que, si el Juzgado no ha tenido como representante procesal a la Letrado, por qué se le ha hecho a ella el requerimiento de subsanación del defecto de la comparecencia y se le han notificado las demás resoluciones, así como que en dicho requerimiento no se contemplaron todas las posibilidades de otorgar la representación.
A esta cuestión le resultan de aplicación las normas sobre actos de comunicación judicial de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según preceptúa su artículo 4 , y dado que la parte actora aún no estaba formalmente personada ni representada, habrá de estarse a lo que previene su artículo 155 , que considera como domicilio del demandante el que se haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso, en cuyo caso las comunicaciones efectuadas en dicho domicilio surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse.
Según lo expuesto, y aunque se aportó a los autos certificación de empadronamiento del recurrente, se está en el caso de que en la demanda únicamente se hizo contar el domicilio de la Letrado, por lo que el Juzgado hizo bien al dirigir sus actos de comunicación a dicho domicilio; y, aunque es cierto que el requerimiento se limitó a pedir la aportación del documento que acreditara la representación y la designación de oficio, sin prever la posibilidad de otorgar apoderamiento apud acta, también lo es que dicho requerimiento se efectuó a través de la Letrado que es una profesional del Derecho y ejerce la defensa de su cliente, por lo que éste pudo haber sido informado de dicha posibilidad, que no trató de utilizar.
Por todo ello, no cabe concluir que la actuación del Juzgado a quo haya causado indefensión al recurrente, por lo que no procede estimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha de 29 de enero de 2008 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 28 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 1004/07 de su registro, que confirmamos, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación, para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

