Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 888/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 325/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DELGADO LOPEZ, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 888/2013

Núm. Cendoj: 08019330022013100888


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 325/2013

Partes: Lorenzo

C/ AJUNTAMENT DE SITGES

S E N T E N C I A Nº 888

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Montserrat Figuera Lluch

Don Héctor García Morago

Doña María Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil trece.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 325/2013, interpuesto por Lorenzo , representado por la Procuradora de los Tribunales RAQUEL PALOU BERNABE y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE SITGES, representadopor el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendido por Letrado, con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo de 8 Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 275/2012, la Sentencia nº 182/2013, de fecha 13 de junio de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 275/2012-A, de protección de derechos fundamentales, interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra el decret de Alcaldía, Ajuntament de Sitges, número 468/2012, de 15 de junio, 'de cessament de funcionari interi, tècnic administració especial arquitecte, per motiu d'amortització de la plaça', por no resultar dicha actuación administrativa disconforme a Derecho. Sin hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Lorenzo y apelada AJUNTAMENT DE SITGES, y con intervención del MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 13 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lorenzo , de protección de derechos fundamentales, contra el Decret de Alcaldía, Ajuntament de Sitges de 15 de junio de 2012, de cessament de funcionari interi, tècnic administració especial arquitecte, per motiu d'amortizatzació de la plaça.

La parte apelante funda su recurso en los siguientes motivos:

1º- Falta de justificación real del acto administrativo por el que se cesa al recurrente, al basarse en motivaciones falsas e inexistentes, lo que da lugar a la ausencia de causa y la existencia de una causa falsa, lo que implica a su vez arbitrariedad administrativa y desviación de poder.

2º- Error en la valoración de la prueba, vulnerando los arts. 218.2 , 319.2 , 326.1 y 376 LEC y con ello las reglas de la sana crítica, llegando a resultados arbitrarios, inverosímiles e irracionales.

En relación con el primer motivo del recurso, en términos generales se aduce por la apelante que la verdadera causa de su cese fue el cambio de gobierno en las elecciones municipales de mayo de 2011, pero no el descenso del volumen de trabajo manifestado, puesto que el servicio estaba totalmente colapsado, con lo que entiende se vulnera el art. 14 CE y 23.2 CE . Se manifiesta asimismo por la apelante que, la sentencia omite que en las actuaciones no consta la causa y justificación de porqué la amortización de las plazas de arquitecto no figuraba en la aprobación de 30 de enero de 2012 , y si en el posterior acuerdo de 29 de febrero de 2012, a pesar del breve tiempo transcurrido, basándose en un descenso de volumen en el ámbito urbanístico que no era tal. Se alega también que la discriminación sufrida en su puesto de trabajo no se produjo por primera vez en fecha 20 de abril de 2012 sino cuando cambió el gobierno en mayo de 2011. Alude a que la falta de justificación adecuada de dicha modificación se advierte del informe emitido en fecha 14 de mayo de 2012, en el que no puede admitirse que la justificación del cese se realice a posteriori a partir de una decisión ya adoptada y preconcebida. Afirma la existencia de una falsa justificación en el traslado al Departamento de Vía Pública.

En relación con el segundo motivo del recurso, la apelante esgrime que la sentencia hace caso omiso al resultado probatorio, ya que existen pruebas que evidencian que el móvil político en el cese del recurrente se venía gestando desde el cambio de gobierno municipal, esto es, desde julio de 2011, tal y como se desprenden de los mails cruzados realizados, resultando del expediente administrativo que se produjo un traslado de facto a vía pública, lo cual es negado en la sentencia, no teniendo en consideración la falta de justificación en el cambio de edificio a nivel 10, máxime cuando la aludida proximidad de los trabajos con el centro urbano es falsa. Se añade que se le apartó físicamente de urbanismo pero manteniendo su adscripción formal, aunque materialmente se le adscribe a vía pública, para que le afectara de lleno el proceso de amortización. Tampoco se valora adecuadamente las pruebas testificales realizadas, al resultar de la misma que la separación del apelante obedeció a motivos de ideología política que nada tienen que ver con el descenso del volumen de trabajo para arquitecto.

SEGUNDO.- La sentencia apelada acoge la tesis de la administración, y entiende que la solicitud de la recurrente debe ser desestimada en cuanto que la actuación realizada por dicha Administración no es disconforme a derecho.

Los razonamientos jurídicos en que se basa dicha resolución tienen que ver, en primer lugar, con la determinación del acto administrativo impugnado, que refiere la sentencia al Decreto de 15 de junio de 2012 y sin dejar de tener en cuenta la resolución plenaria de 29 de mayo de 2012 de modificación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo, por cuanto en la misma se resuelven en sentido desestimatorio las alegaciones formuladas por los dos arquitectos municipales interinos afectados por la amortización, pero no se extiende el objeto de litigio sobre los actos municipales de provisión de puestos de trabajo del arquitecto municipal interino (sus nombramientos como funcionario interino y personal eventual directivo, y su reincorporación como funcionario interino). A continuación, tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada, expone las pretensiones del recurrente, que básicamente coinciden con las alegadas en el presente recurso de apelación, así como las manifestaciones de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda y las alegaciones del Ministerio Fiscal dirigidas en ambos casos a la desestimación del recurso interpuesto.

En segundo lugar, la sentencia hace alusión a la jurisprudencia constitucional sobre cese de funcionario interino y carga de la prueba inherente a la vulneración de derechos fundamentales en las relaciones laboral y funcionarial, para seguidamente, en el tercer fundamento, pronunciarse sobre el caso concreto en el sentido de considerar respetuoso con la jurisprudencia constitucional invocada y entender que la concurrencia de la causa legal de pérdida de la condición de funcionario interino viene motivada por razones organizativas y no en móviles políticos, para lo cual pone de relieve el informe de la Secretaría General del Ayuntamiento de Sitges de fecha 14 de mayo de 2012, al cual le precede el acuerdo del Pleno de la Corporación de 29 de febrero de 2012 en que se justifica aquella decisión en razones organizativas con mención en el mismo de informes que figuran en las actuaciones. En contestación a las alegaciones del recurrente realizadas en fecha 20 de abril de 2012 sobre que los referidos informes de reducción de la plantilla no se corresponden con la realidad existente y que puede encubrir una discriminación por motivos políticos, se pone de manifiesto el informe de 18 de mayo de 2012 emitido por la Jefe del Departamento de Patrimonio y Ordenación del Territorio y por el Jefe del Departamento de Licencias y Proyectos del Ayuntamiento de Sitges, que tienen por objeto pronunciarse sobre las alegaciones realizadas por los dos arquitectos afectados, entre los que se encuentra el recurrente, relativas a la falta de justificación de la amortización de puestos de trabajo por la existencia de figuras de planeamiento en tramitación e instrumentos de gestión urbanística pendientes. También se constata en la sentencia impugnada el informe del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de 16 de mayo de 2012 y, sobre la base de los referidos informes (emitidos en parte por los arquitectos municipales) concluye que, en los mismos se fundamenta de forma expresa y rotunda que la modificación de la plantilla y la amortización de las dos plazas de arquitecto interino obedece a la concurrencia de causa legal organizativa descrita en los mismos, por mor del descenso muy acusado del trabajo objetivado sobre la base de datos, concretado en el informe de 19 de mayo de 2012 y ratificado en sede judicial por sus autores, el cual además fue sostenido por la testigo Dña. Melisa , Regidora de Territorio y Sostenibilidad, lo cual acredita la causa legal descrita de la pérdida de la condición de funcionario interino, a pesar de las pruebas documentales y testificales de la actora, rechazando por ello los motivos del recurso referidos a la ausencia de justificación real en el proceso de amortización que sustente el cese del recurrente y la desviación de poder.

Por último, en el fundamento de derecho cuarto, se pronuncia la sentencia, analizando las pruebas practicadas, sobre las alegaciones del recurrente referidas a la ausencia de resolución y motivación en el cambio de departamento, traslado de facto, deficientes condiciones de trabajo en el nuevo lugar asignado al recurrente, ausencia de convocatoria del recurrente para la celebración de reuniones periódicas del departamento, ejercicio material de función pública por parte del arquitecto en régimen de contratación laboral, alegaciones que, según el Juzgador a quo, una vez valorada conjuntamente la prueba practicada, no se encuentran suficientemente acreditadas, concluyendo lo siguiente: ' 1. Tras su reincorporación por cese como personal eventual directivo, sigue llevando a cabo las funciones propias de Arquitecto municipal para el que fue en su momento nombrado interinamente, al parecer sin cambio de adscripción formal (jurídica) ni traslado de 'facto' (fáctica) a Vía Pública por razón de la nueva ubicación. En este sentido, el interrogatorio de la Administración demandada: 'No consta l'existencia de cap resolució que adscrigués el lloc del Sr. Lorenzo a la regidoria de Vía Pública, que era la que ocupava el Sr. Arsenio mentre el funcionari va romandre a l'edifici. El motiu d'aquesta ubicació era que l'edificies troba al centre de Sitges i les tasques que havia de realitzar es referien fonamentalment a l'espai públic d'aquest centre urbà. Les tasques que havia de realitzar el Sr. Lorenzo les podía realitzar autònomament sense requerir el suport d'altre personal tècnic o administratiu. La resta de personal administratiu i tècnic de l'Àrea de Territori i Sostenibilitat es localitzava en aquell període a l'edifici Sitges Reference. Aquest edifici no es troba en el centre de Sitges, sinó en un ámbit molt perifèric, dins del polígon industrial Mas Alba, a una distància aproximada d'un quilòmetre i mig respecte del centre urbà. Ubicar el Sr. Lorenzo a l'edifici Sitges Reference hauria comportat obligar-lo, o bé traslladar-se freqüentment en automòbil (amb les correspondents despeses de desplaçament per a l'Ajuntament) o a obligar-lo a caminar diverses vegades al dia un trajecte que a peu té una durada d'entre 15 o 20 minuts (amb la pèrdua d'eficàcia que aixó comporta i l'empitjorament de les condicions de treball del funcionari), sense obtenir per contra cap efecte útil ni per a l'interès públic ni per al mateix funcionari'.

De hecho, la instancia cursada por el recurrente en fecha 10 de febrero de 2012, acerca de la ubicación de la sede del puesto de trabajo, no pone de manifiesto una adscripción orgánica y el desarrollo de funciones que haga entrever una lesión de los derechos fundamentales ahora invocados por esas razones, sino esencialmente la deficiencia de condiciones de trabajo en el nuevo lugar o sede, lo que, previo informe de prevención de riesgos laborales, provoca casi de inmediato la actuación de la Administración municipal a través de la Regidoria d'Organització i Recursos Humans, que ordena en fecha 1 de marzo de 2012 el traslado del funcionario a un entorno mas adecuado. A este respecto, el interrogatorio de la Administración demandada: 'L'actor va formular una queixa per escrit el 10 de febrer de 2012 sobre la possible existència de deficiències al seu lloc de treball, no per l'adequeació a les funcions que havia de desenvolupar, sinó perquè podia afectar-lo negativament, per raó de riscos laborals. Consta a l'entrada 2387 del registre general d'aquell dia. L'ajuntament va decidir actuar de seguida, però ni fer-ho sense el suport d'un criteri tècnic i va encarregar l'anàlisi de la queixa a l'empresa Unipresalud amb qui té contratat el servei de prevenció aliè dels riscos laborals, la qual va emetre el seu informe el 29 de febrer de 2012. L'endemà de ser conegut aquest informe, es a dir, el dia 1 de març de 2012, quan es va comprovar que, per raó de riscos laborals, la ubicació era inadequada, el regidor d'Organizaciò i Recursos Humans, Sr. Isidro va ordenar el trasllat immediat del funcionari a un entorn més adequat'.

2. Acerca de la 'ausencia de convocatoria del recurrente para la celebración de las reuniones periódicas del departamento', invocada por el recurrente como indicio o apariencia lesiva de los derechos fundamentales, de la prueba de interrogatorio de parte practicada a su instancia resulta:'No consta l'establiment de reunions periòdiques al si de l'Àrea de Territori i Sostenibilitat. La regidora que presideix l'Àrea, la Sra. Melisa , i els diversos Caps de l'Àrea mantenen reunions informals entre si i amb els diversos membres del personal, en raó de les necessitats del servei, sense que es formuli cap mena de convocatòria en sentit formal'.

3. A juicio del recurrente, ' lo más paradójico es que se decide prescindir de la plaza del que más experiencia acumula en el ámbito del planeamiento y gestión urbanística, con una hoja de servicios inmaculada, mientras que mantiene al arquitecto en régimen de contratación laboral ( Octavio ) que en los últimos años no ha tenido el más mínimo contacto con el urbanismo, ni con el planeamiento ni con la gestión'. Sin embargo, esa discriminación apuntada desconoce que el vínculo laboral indefinido no es comparable al de funcionario interino a los efectos de cese, sin olvidar que según resulta del interrogatorio de parte practicado a instancia de la actora: 'El Sr. Octavio és arquitecte municipal en règim laboral indefinit. El Sr. Octavio informa llicències municipals habitualment desde de fa uns 20 anys, actualment a l'empara de la disposició transitòria segona de la Llei 7/2007, de 12 de abril, de l'Estatut bàsic de l'empleat públic'.

En relación a esos extremos fácticos examinados en los anteriores apartados 1 a 3, como se ha anticipado, las testificales practicadas a instancia de la parte demandada no presentan contradicciones en lo esencial con el resultado que arroja el interrogatorio de la Administración practicado a instancia de la parte actora.

En definitiva, aquellos indicios, sospechas o apariencias de afectación de derechos fundamentales se encuentran faltos de prueba de entidad suficiente practicada a instancia de la actora determinantes de una vulneración de los derechos fundamentales ex artículo 14 y 23.2 de la Constitución y de desviación de poder. Y sin olvidar que, conforme asimismo a aquellas reglas de distribución de la carga de la prueba sentadas por la jurisprudencia constitucional, la Administración acredita que su actuación obedece a causas reales y objetivas extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tienen suficiente entidad para fundar la decisión, medios probatorios practicados a su instancia que destruyen aquella apariencia lesiva creada por los indicios.'

TERCERO.-Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge la que también es constante del Tribunal Supremo, la que señala que el recurso de apelación, en cuanto entendido como un proceso especial por razones jurídico-procesales, cuya finalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, tiene como trámite fundamental el de las alegaciones de la parte apelante, que con su critica de la sentencia apelada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquella. De manera que, como se señala en la sentencia del TS de 22 de diciembre de 1998 , es la critica de la sentencia apelada la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en la primera instancia, sin que baste que se reproduzcan las alegaciones que se utilizaron en primera instancia, ya que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo al ser precisamente ésta y no aquellas, lo que se somete a revisión en esta segunda instancia.

Pues bien, efectuada por la apelante la crítica de la sentencia impugnada en base a los argumentos que pone de manifiesto en su escrito de recurso, es necesario abordar las mismas teniendo en cuenta los derechos fundamentales que se dicen vulnerados y que no son otros que el artículo 14 de la Constitución , esto es, el principio de igualdad que prohíbe toda discriminación, es decir la desigualdad de trato que sea injustificada por no ser razonable y el artículo 23.2 de la Constitución que se refiere no solo al derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, sino el derecho a desempeñar los cargos públicos y las funciones que les son inherentes, según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional. Este último, se trata de un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio se remite a los requisitos que señalen las leyes. Esto es, la garantía dispensada en el apartado 2 del artículo 23 se extiende a la permanencia en el cargo público y al desempeño de las funciones que le son inherentes, pero en los términos que establecen las leyes ( sentencia del Tribunal Constitucional 38/1.999, de 22 de marzo , fundamento jurídico segundo).

Dicho lo que antecede, es necesario poner de relieve que, bajo esta óptica, no es posible admitir discriminación política alguna en el seno de la Administración, como podría ser el cese de un funcionario interino sin otra justificación que el cambio de signo político en el Gobierno que rija en ese momento, y ello por cuanto la Administración pública, de la cual se vale el Gobierno para su organización, según proclama el art. 103 de la CE , ha de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Esta consideración general aplicada al caso concreto implica que para que el funcionario interino pueda ser cesado en el ejercicio de sus funciones, debe existir una causa justificada adecuada a dicha decisión, pues en caso contrario podría entenderse que el afectado por dicha decisión ha sufrido algún tipo de discriminación por razones ideológicas. Sin embargo, no es esto lo que sucede en el caso de autos, donde de manera explícita, apoyado en la prueba practicada, se concluye adecuadamente por el Juzgador de instancia la existencia real de la causa de cese del funcionario interino afectado por amortización de la plaza, basada en razones objetivas que aconsejan y justifican ese cese según expone la sentencia impugnada, rechazando con ello una actuación arbitraria de la Administración prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.

No puede dejar de mencionarse que, aun cuando la sentencia parece extender el objeto de debate no solo al Decreto de 15 de junio de 2012 por el que se acuerda el cese del funcionario interino, sino también a la resolución del Pleno de la Corporación de 29 de mayo de 2012 de modificación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo, la actora debía de haber procedido a recurrir dicho acto de forma expresa, que al no realizarlo el mismo devino firme y consentido, siendo la consecuencia de dicha modificación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo precisamente el cese del funcionario interino aquí discutido.

En todo caso, y conforme apunta la sentencia impugnada, aunque no puedan ser objeto de revisión los actos de nombramiento del recurrente como funcionario interino y como personal eventual directivo, si que los mismos tienen relevancia en orden a determinar la causa de su nombramiento, así como las tareas realizadas. En este sentido, consta acreditado que su nombramiento se hizo en principio como refuerzo en el trámite e información de licencias urbanísticas, desempeñando con posterioridad otras funciones propias e impropias de su condición de arquitecto, como fue el caso de que fuera nombrado Director del Área de Territorio, Paisaje, Medio Ambiente y Vivienda, con la condición de personal eventual directivo, cuyo cese de fecha 31 de mayo de 2011 por pérdida de confianza sin más motivación y explicación se encuentra regulado en el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público que define a ese personal como aquel que ostentando un nombramiento de carácter no permanente, realiza funciones de asesoramiento especial y de confianza del órgano que, sin someterse a los procedimientos de mérito y capacidad, libremente lo ha nombrado.

De esta forma, ejerciendo nuevamente las funciones de arquitecto como funcionario interino, pasa a desarrollar otras actividades vinculadas a la Vía Pública dentro del Departamento de Territorio y de Sostenibilidad, cuyo motivo justificado según se advierte en las documentales incorporadas vienen referidas a la importante disminución de las licencias urbanísticas a tramitar, a la falta de iniciativa privada en relación a las figuras de planeamiento urbanístico y a la ausencia de medios económicos necesarios para llevar a cabo en general actuaciones urbanísticas por causa de la crisis económica sufrida, además teniendo en cuenta que ya existen otros tres arquitectos que podían asumir el trabajo existente, situación que da lugar a que por informe de 29 de febrero de 2012 se proponga la modificación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo, el cual previamente tuvo en cuenta los informes emitidos por el arquitecto municipal Sr. Luis Miguel de fecha 3 de enero de 2012 y el informe del arquitecto municipal Sr. Octavio de 22 de diciembre de 2011. Frente a ello, se realizan alegaciones por el recurrente que dan lugar al informe de la Secretaría General de 14 de mayo de 2012, que a su vez da lugar al informe de 18 de mayo de 2012 emitido por la Jefe del Departamento de Patrimonio y Ordenación del Territorio y por el Jefe del Departamento de Licencias y Proyectos del Ayuntamiento de Sitges, y el informe del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de 16 de mayo de 2012, todos ellos analizados en la sentencia de instancia y de los que se extrae la necesidad de modificación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo, todo lo cual da lugar a la resolución del Pleno de la Corporación de 29 de mayo de 2012 de modificación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo de la que trae causa el Decreto de Alcaldía impugnado.

La parte apelante pretende que se determine la falta de adecuación a derecho de la resolución impugnada al considerar que la verdadera causa de su cese fue por el cambio de gobierno en las elecciones municipales de mayo de 2011, no por el descenso del volumen de trabajo manifestado, lo cual no puede ser acogido teniendo en cuenta la argumentación anterior, que expone y analiza la sentencia impugnada, la cual valorando conjuntamente la prueba practicada, llega a la conclusión de que se ha acreditado que la modificación de la plantilla y la amortización de las dos plazas de arquitecto interino realizada obedece a la concurrencia de la causa legal organizativa descrita en los informes analizados, y ello por el descenso acusado del trabajo objetivado sobre la base de datos, concretado en el informe de 19 de mayo de 2012 y ratificado en sede judicial por sus autores, el cual además fue sostenido por la testigo Dña. Melisa , Regidora de Territorio y Sostenibilidad, todo lo que evidencia la causa legal descrita de la pérdida de la condición de funcionario interino, aun teniendo en cuenta las pruebas documentales y testificales de la actora, conclusiones que no han sido desvirtuadas en sede de apelación por el mero hecho de que inicialmente no fuera contemplada dicha modificación y si con posterioridad, teniendo en cuenta que era una aprobación inicial y que después se recabaron toda una serie de informes que confirmaron esa aprobación inicial transformándola en definitiva. Cabe significar que cuando se habla de un descenso de volumen de trabajo, ello se tiene que poner en relación con las posibilidades de actuación que tenga el Área correspondiente, en la cual sin duda repercute los factores que fueron tenidos en cuenta para determinar no solo un cambio en las tareas que tradicionalmente venían siendo encomendadas al recurrente como arquitecto sino también una modificación de la plantilla.

Tampoco puede apreciarse la falta de justificación adecuada en la modificación de la plantilla por el informe 46/2012 de 14 de mayo, el cual no hace sino exponer precisamente el trámite idóneo para responder a las alegaciones efectuadas por el recurrente contra la citada modificación de la plantilla, criterios que se cumplen con la emisión de los correspondientes informes y que no hacen sino confirmar la decisión adoptada definitivamente por acuerdo del Pleno de 29 de mayo de 2012.

La disconformidad manifestada por la apelante con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de primera instancia no puede ser apreciada en cuanto que la misma no se revela errónea, a la vista del material probatorio existente. En efecto, en la sentencia apelada, el juez de instancia razona de forma detallada y minuciosa las pruebas practicadas en el proceso, concluyendo, en un proceso conforme a la lógica y ajustado a la racionalidad y razonabilidad, que el cese del recurrente no se puede imputar ni conectar a la discriminación por motivos políticos, sino que responde a causas organizativas y justificadas. No se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. En este sentido, el juez de instancia lleva a cabo un pormenorizado examen de toda la documental aportada y la obrante en el expediente administrativo así como de la testifical practicada y del interrogatorio de parte realizado, análisis frente al cual la apelación de un lado vuelve a reiterar los argumentos ya rechazados en la sentencia, y de otro lado intenta achacar error en dicha valoración pero sin justificación suficiente y adecuada para determinar un pronunciamiento distinto del adoptado.

Aun cuando resulta que ciertamente se estaban desarrollando actividades relacionadas con el sector de vía pública, ello no justifica que se debiera a una discriminación por motivos políticos máxime cuando la misma se fundamenta en su cese como personal eventual directivo y su reincorporación como funcionario interino, con desarrollo de sus funciones como arquitecto dentro del Área de Territorio pero asociado a Vía Pública, en el que se valoró lo expuesto con anterioridad en cuanto al descenso en el volumen de trabajo efectuado con anterioridad, lo cual determinó además un cambio de edificio por adecuarse mejor a sus funciones, sin que tampoco quede patente y sin ningún género de dudas que realmente dicho cambio obedeció a algún tipo de discriminación, máxime cuando como pone de relieve la sentencia impugnada ' la instancia cursada por el recurrente en fecha 10 de febrero de 2012 , acerca de la ubicación de la sede del puesto de trabajo, no pone de manifiesto una adscripción orgánica y el desarrollo de funciones que haga entrever una lesión de los derechos fundamentales ahora invocados por esas razones, sino esencialmente la deficiencia de condiciones de trabajo en el nuevo lugar o sede, lo que, previo informe de prevención de riesgos laborales, provoca casi de inmediato la actuación de la Administración municipal a través de la Regidoria d'Organització i Recursos Humans, que ordena en fecha 1 de marzo de 2012 el traslado del funcionario a un entorno mas adecuado'.

Tampoco se aprecia error en la valoración realizada por el Juzgador de instancia en relación con las pruebas testificales practicadas, en concreto, al Sr. Baltasar , por cuanto a pesar de sus manifestaciones a favor de las pretensiones de la actora sobre que la separación del apelante obedeció a motivos de ideología política, las mismas no dejan de ser declaraciones que no resultan corroboradas ni por las documentales existentes ni por el resto de testificales practicadas, al menos con la entidad suficiente como para determinar que efectivamente el cese del apelante como funcionario interino se fundamentara en motivos políticos, con lo que debemos mantener lo que refiere la sentencia apelada de que ' aquellos indicios, sospechas o apariencias de afectación de derechos fundamentales se encuentran faltos de prueba de entidad suficiente practicada a instancia de la actora determinantes de una vulneración de los derechos fundamentales ex artículo 14 y 23.2 de la Constitución y de desviación de poder. Y sin olvidar que, conforme asimismo a aquellas reglas de distribución de la carga de la prueba sentadas por la jurisprudencia constitucional, la Administración acredita que su actuación obedece a causas reales y objetivas extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tienen suficiente entidad para fundar la decisión, medios probatorios practicados a su instancia que destruyen aquella apariencia lesiva creada por los indicios'.

En definitiva, se concluye que la parte apelante pretende modificar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia sin base en ningún error o al menos con entidad suficiente para determinar un resultado distinto al alcanzado, cosa que está vedada, ya que, como dijimos en nuestra sentencia numero 542/2008 , siendo legítima la discrepancia del recurrente, el éxito de la apelación, sin embargo, exige la constatación del error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, lo que, como hemos manifestado no concurre en este caso, por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 LJCA , procede la imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lorenzo , de protección de derechos fundamentales, contra el Decret de Alcaldía, Ajuntament de Sitges de 15 de junio de 2012, de cessament de funcionari interi, tècnic administració especial arquitecte, per motiu d'amortizatzació de la plaça.

SEGUNDO.-Imponer las costas causadas a la apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Mercedes Delgado López, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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