Última revisión
10/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 889/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1948/2001 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 889/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100935
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11937
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 1948/2001
Partes: Luis Angel
c/AJUNTAMENT DE MANRESA
SENTENCIA Nº 889
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1948/2001, interpuesto por Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales D. LLUC CALVO SOLER y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE MANRESA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI FONTQUERNI BAS y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Manresa de 28 de Julio de 2001, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por incorrecto funcionamiento de un pilón hidráulico.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 13 de enero de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de octubre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Manresa de 28 de Julio de 2001 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por incorrecto funcionamiento de un pilón hidráulico.
SEGUNDO.- Expone la recurrente que el pasado 16 de Mayo de 2001 circulaba con el vehículo de su propiedad por la Baixada de la Seu de la Ciudad de Manresa, que llegó a un punto de acceso restringido mediante pilones hidráulicos ,que dichos pilones se controlan desde el puesto de la policia local que autorizó el acceso accionando el mando para bajada de los pilones, pero que cuando comenzó la marcha sorpresivamente los pilones subieron provocando daños cuyo importe reclama.
La Administración demanda se opone al recurso alegando que el sistema de pilona funcionó correctamente y que dicho sistema cuenta con indicación semafórica que solo permite el acceso cuando la pilona está bajada, pero que dicha indicación luminosa prohibe el acceso y se pone en rojo antes de comenzar la subida, opone también pluspetición en la reclamación de la recurrente.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- En el presente caso la controversia se ciñe a la forma de producción del accidente, que según la recurrente se produjo por incorrecto funcionamiento del mecanismo de subida del pilón hidráulico, y que según la demandada se produjo por haber tardado la recurrente demasiado en comenzar la marcha, no respetando las señales luminosas de prohibición de paso, no habiéndose producido error ni fallo mecánico alguno en el funcionamiento del pilón hidráulico.
El recurso no puede prosperar, pues la recurrente no acredita que el sistema de pilón hidráulico no funcionara correctamente, o no estuviera bien diseñado, lo que constituía el fundamento de la reclamación. En efecto, la recurrente no ofrece detalles en la demanda ni en la reclamación en vía administrativa sobre la forma en la que se produjo el accidente, se limita a sostener que se solicitó el acceso, bajaron las pilonas, y posteriormente subieron cuando el se dispuso a pasar, relación de hechos que por si solos no son suficientes para la estimación del recurso, pues resulta claro que si tal y como sostiene la demandada ,y acredita mediante la documental aportada, los pilones solo suben una vez que las indicaciones semafóricas se encuentran en rojo y previamente avisan también el cambio en ambar, el accidente solo se pudo producir por ignorar la recurrente tales indicaciones luminosas.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso presentado .
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
